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Art. 23.- Los estatutos de la sociedad desarrollarán los derechos y obligaciones que existen entre ella y sus socios,<br />
fundamentándose en las cláusulas del pacto social y no podrán contradecirlas en forma alguna. (29)<br />
Corresponde a la junta general extraordinaria de la sociedad decretar los estatutos, debiendo aparecer íntegramente<br />
en el acta de la sesión en que fueron aprobados. (29)<br />
Una certificación del acta de la sesión en que se aprueben y aparezcan redactados los estatutos, se deberá depositar<br />
en el Registro de Comercio. (29)<br />
Una copia de los estatutos deberá ser entregada a cada socio, la cual podrá ser reproducida por cualquier medio y en<br />
la que deberá aparecer el número del depósito en el Registro de Comercio. (29)<br />
Art. 24.- Se inscribirán en el Registro de Comercio las escrituras de constitución, modificación, transformación, fusión<br />
y liquidación de sociedades, lo mismo que las certificaciones de las sentencias ejecutoriadas que contengan<br />
disolución o liquidación judiciales de alguna sociedad. (29)<br />
Art. 25.- La personalidad jurídica de las sociedades se perfecciona y se extingue por la inscripción en el Registro de<br />
Comercio de los documentos respectivos.<br />
Dichas inscripciones determinan, frente a terceros, las facultades de los representantes y administradores de las<br />
sociedades, de acuerdo con su contenido.<br />
Las sociedades inscritas no pueden ser declaradas nulas con efectos retroactivos, en perjuicio de terceros.<br />
Art. 26.- Reconocida la inexistencia o declarada la nulidad del acto constitutivo, se procederá a la disolución y<br />
liquidación de la sociedad.<br />
La ineficacia de la declaración de voluntad, de un socio se considera como causa de la separación del mismo, quien<br />
tendrá derecho de exigirlo, además de las indemnizaciones que le corresponden de acuerdo con el derecho común;<br />
todo sin perjuicio de que tal separación puede originar la disolución de la sociedad, cuando la participación del que se<br />
retire o su aporte constituyan condiciones indispensables para la realización de la finalidad social.<br />
Art. 27.- La omisión de los requisitos señalados en el Art. 22, produce nulidad de la escritura a excepción de los<br />
contenidos en los ordinales X, XI y XII, cuya omisión dará lugar a que se apliquen las disposiciones pertinentes de<br />
este Código.<br />
Art. 28.- Las personas que controlan de hecho el funcionamiento de una sociedad, sean o no socios, responden<br />
frente a terceros solidaria e ilimitadamente, por los actos dolosos y culposos realizados a nombre de ella.<br />
Art. 29.- El capital social está representado por la suma del valor establecido en la escritura social para las<br />
aportaciones prometidas por los socios. Figura siempre del lado del pasivo del balance, de modo que en el patrimonio<br />
debe existir un conjunto de bienes de igual valor, por lo menos, al monto del capital.<br />
Art. 30.- Toda sociedad podrá aumentar o disminuir su capital.<br />
El aumento o reducción del capital requiere el consentimiento de los socios, dado en la forma correspondiente a la<br />
clase de sociedad de que se trate.<br />
El aumento del activo por revalorización del patrimonio es lícito, y su importe puede pasar a la cuenta de capital de la<br />
sociedad o a una reserva especial, la que no podrá repartirse entre los socios sino cuando se enajenen los bienes<br />
revalorizados y se perciba en efectivo el importe de la plusvalía.