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Las acciones totalmente pagadas, sean nominativas o al portador, pueden traspasarse sin consentimiento de la<br />
sociedad, aún contra pacto expreso en contrario.<br />
SECCION "C"<br />
<strong>DE</strong> LAS ACCIONES PREFERIDAS<br />
Art. 159.- En la escritura social puede establecerse que el capital social se divida y represente por diversas clases de<br />
acciones, determinando, en su caso, los derechos y obligaciones que cada clase atribuya a sus tenedores, con<br />
arreglo a las disposiciones de este Código.<br />
Si no se establecen diversas clases de acciones en la escritura social, habrá una sola clase de ellas.<br />
Art. 160.- Cada acción da derecho a un voto en las Juntas Generales; sin embargo, en la escritura constitutiva se<br />
puede establecer la emisión de acciones preferidas de voto limitado, las cuales no votarán en las juntas ordinarias,<br />
sino en las extraordinarias exclusivamente.<br />
Art. 161.- No pueden asignarse dividendos a las acciones ordinarias, sin que antes se señale a las de voto limitado un<br />
dividendo no menor del seis por ciento sobre su valor nominal. Cuando en algún ejercicio social no se fijen<br />
dividendos, o los señalados sean inferiores a dicho seis por ciento, se cubrirá éste, o la diferencia, en los años<br />
siguientes con la prelación indicada.<br />
En la escritura social puede pactarse que a las acciones de voto limitado se les fije un dividendo superior al de las<br />
acciones ordinarias.<br />
Los tenedores de las acciones de voto limitado tienen los derechos que este Código confiere a las minorías para<br />
oponerse a las decisiones de las juntas generales en aquello que les afecte y para revisar el balance y los libros de la<br />
sociedad.<br />
Al hacerse la liquidación de la sociedad, las acciones de voto limitado se reembolsarán antes que las ordinarias.<br />
Cuando dejaren de repartirse por más de tres ejercicios, aunque no sean consecutivos, los dividendos preferentes a<br />
las acciones de voto limitado, éstas adquirirán el derecho al voto y los demás derechos de los accionistas comunes y<br />
los conservarán hasta que desaparezca el adeudo referido.<br />
Art. 162.- Cualquiera que sea la restricción que se establezca al derecho de voto, producirá el efecto de que las<br />
acciones afectadas gocen de los derechos establecidos en los artículos anteriores.<br />
Art. 163.- Dentro de cada categoría de acciones, todas gozarán de iguales derechos.<br />
Cuando no existan preferidas, todas las acciones tendrán iguales derechos.<br />
La distribución de utilidades respecto a las acciones pagadoras y, en su caso, del capital social, se llevará a cabo en<br />
proporción al valor exhibido de tales acciones.<br />
SECCION "D"