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CODIGO DE COMERCIO Contenido;

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II.- Los privados de las mismas actividades por sentencia ejecutoriada.<br />

III.- Los declarados en quiebra, mientras no sean rehabilitados.<br />

Art. 12.- Los incapaces que se dediquen al comercio sin haber sido habilitados de edad o autorizados para ello, no<br />

adquirirán la calidad de comerciantes, y sus padres, tutores o curadores responderán personalmente de los daños y<br />

perjuicios ocasionados a terceros de buena fe por la actuación comercial de aquéllos, si no la impidieren o no dieran<br />

aviso al público de la incapacidad, por medio de la prensa con anterioridad que se cause el perjuicio por el que se<br />

reclama.<br />

Art. 13.- Las personas comprendidas en el artículo 11 que se dediquen al ejercicio del comercio, no adquieren la<br />

calidad de comerciantes y quedan sujetas a las responsabilidades legales consiguientes.<br />

A petición de cualquier interesado, del Ministerio Público o de oficio, la empresa respectiva será judicialmente<br />

enajenada o liquidada, previa su clausura.<br />

Art. 14.- Los agricultores y artesanos que no tengan almacén o tienda para el expendio de sus productos, no son<br />

comerciantes.<br />

Art. 15.- No están sujetos al cumplimiento de las obligaciones profesionales contenidas en el Libro Segundo que este<br />

Código impone, los comerciantes e industriales individuales en pequeño cuyo activo sea inferior a doce mil dólares de<br />

los Estados Unidos de América. Cumplirán únicamente con la contenida en el romano IV del Art. 411 de este mismo<br />

Código. (18) (29)<br />

Art. 16.- Los que verifican accidentalmente algún acto de comercio, no son comerciantes. Sin embargo, quedan<br />

sujetos en cuanto a tales operaciones, a las leyes mercantiles.<br />

Tampoco lo son los miembros de las sociedades, por esta sola circunstancia.<br />

TITULO II<br />

COMERCIANTE SOCIAL<br />

CAPITULO I<br />

DISPOSICIONES GENERALES<br />

Art. 17.- Son comerciantes sociales todas las sociedades independientemente de los fines que persiguen, sin<br />

perjuicio de lo preceptuado en el artículo 20.<br />

Sociedad es el ente jurídico resultante de un contrato solemne, celebrado entre dos o más personas, que estipulan<br />

poner en común, bienes o industria, con la finalidad de repartir entre sí los beneficios que provengan de los negocios<br />

a que van a dedicarse.<br />

Tales entidades gozan de personalidad jurídica, dentro de los límites que impone su finalidad, y se consideran<br />

independientes de los socios que las integran.

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