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En los casos de depósito regular, comodato, prenda, embargo, usufructo y otros análogos, los derechos personales<br />
del accionista serán ejercidos por el dueño de las acciones; los derechos patrimoniales corresponderán al tenedor<br />
legítimo de las acciones con el alcance que la ley o los pactos determinen.<br />
Si se disputa el dominio de las acciones y con esta ocasión se practica un secuestro, los derechos patrimoniales<br />
serán ejercidos por el secuestre y los personales por quien designe el Juez.<br />
Art. 133.- Se prohíbe a las sociedades de capitales colocar sus acciones a un precio inferior a su valor nominal.<br />
También se les prohíbe emitir acciones cuyo valor no sea el producto de una aportación real, presente o futura.<br />
Art. 134.- Las acciones serán siempre nominativas, mientras su valor no se haya pagado totalmente.<br />
Una vez satisfecho por completo el valor nominal de las acciones, los interesados podrán exigir que se les extiendan<br />
títulos al portador, siempre que la escritura social no lo prohíba.<br />
Antes de la entrega de las acciones a los suscriptores, la sociedad podrá extenderles títulos provisionales<br />
representativos de las suscripciones hechas, los cuales quedarán para todos los efectos equiparados a las acciones.<br />
Los títulos representativos a que se refiere el inciso anterior, tendrán una vigencia máxima de un año a partir de la<br />
fecha de su expedición y transcurrido el mismo, los administradores de la sociedad tendrán la obligación de<br />
canjearlos por títulos definitivos a favor de los accionistas que aparezcan inscritos como tales en el Libro de Registro<br />
respectivo. (29)<br />
Los administradores que contravengan la obligación del inciso precedente, serán personal y solidariamente<br />
responsables de los daños y perjuicios que se causen a los accionistas. (29)<br />
Art. 135.- Mientras las acciones no estén completamente pagadas, los accionistas suscriptores serán responsables<br />
por el importe de la suscripción y, en su caso, por los intereses legales o convencionales de la mora.<br />
Los pagos de atrasos pueden exigirse a los suscriptores originales y a todos aquellos a quienes las acciones se<br />
hayan ido transmitiendo sucesivamente. Todos los obligados responden solidariamente.<br />
Aquel que, por virtud de la obligación impuesta en este artículo, efectuare un pago a cuenta de una acción de que ya<br />
no sea propietario, adquirirá la copropiedad en ella por la cantidad que hubiese satisfecho o podrá repetir lo pagado<br />
contra el actual tenedor.<br />
Art. 136.- Cuando constare en las acciones el plazo en que deban pagarse los llamamientos y el monto de éstos,<br />
transcurrido dicho plazo, la sociedad procederá a exigir judicialmente el pago del llamamiento, o bien a la venta de las<br />
acciones.<br />
Art. 137.- Cuando se decrete un llamamiento cuyo plazo o monto no conste en las acciones, deberá hacerse una<br />
publicación por lo menos treinta días antes de la fecha señalada para el pago, con la advertencia de que serán<br />
cancelados los títulos que queden en mora, al transcurrir el plazo que se señale para el pago, si la sociedad no<br />
prefiere proceder en los términos del artículo anterior.<br />
Art. 138.- La venta de las acciones a que se refieren los artículos que preceden, se hará por la sociedad misma, con<br />
intervención de un representante de la oficina que ejerza la vigilancia del Estado; se dejará constancia de ella, de las<br />
causas que la motivaron y de las formas de aplicación del producto, en acta notarial. En estos casos se extenderán<br />
nuevos títulos o nuevos certificados provisionales para substituir a los anteriores.