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REGLAMENTO DE TRANSITO DEL MUNICIPIO DE TIJUANA

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<strong>REGLAMENTO</strong> <strong>DE</strong> <strong>TRANSITO</strong> PARA EL <strong>MUNICIPIO</strong> <strong>DE</strong> <strong>TIJUANA</strong>, BAJA CALIFORNIA<br />

Si existieran obstáculos en la vía pública y su propietario o responsable no los<br />

removiera, la autoridad podrá hacerlo, poniéndolos a disposición de la instancia<br />

competente con cargo al infractor.<br />

ARTICULO 60.- Tránsito de caravanas.- Para el tránsito de caravanas de<br />

vehículos y transeúntes, se requiere de autorización oficial solicitada con la debida<br />

anticipación.<br />

Tratándose de manifestaciones de índole política, sólo será necesario dar<br />

aviso a la autoridad correspondiente con la suficiente antelación, a efecto de adoptar<br />

las medidas tendientes a procurar su protección y a evitar congestionamientos<br />

viales.<br />

ARTÍCULO 61.- Fue reformado en Sesión Ordinaria de Cabildo, publicado en<br />

el Periódico Oficial No. 48, de fecha 02 de Noviembre de 2001, Tomo CVIII, expedido<br />

por el Honorable XVI Ayuntamiento Constitucional de Tijuana, Baja California, siendo<br />

Presidente Municipal el C. Lic. Francisco Vega de Lamadrid 1998-2001; para quedar<br />

vigente como sigue:<br />

ARTICULO 61.- Velocidad máxima.- La velocidad máxima en la ciudad es de<br />

cuarenta kilómetros por hora, excepto en las zonas escolares en donde será de<br />

veinte kilómetros por hora, o el límite que el señalamiento gráfico indique en ambos<br />

casos.<br />

También deberán tomarse las medidas de precaución que se estimen<br />

necesarias en el límite de velocidad en zonas escolares antes mencionado ante la<br />

presencia de escolares.<br />

El Departamento de Ingeniería de Tránsito Municipal conjuntamente con la<br />

Dirección de Policía y Tránsito Municipal podrá modificar el línite de cuarenta<br />

kilómetros por hora en las vías donde lo estime necesario, colocando para ello los<br />

señalamientos gráficos correspondientes.<br />

Queda prohibido transitar a velocidad tan baja que entorpezca el tránsito,<br />

excepto en los casos en que así lo exijan las condiciones de las vías del tránsito o de<br />

la visibilidad.<br />

ARTICULO 62.- Unidades de emergencia.- En las vías públicas tienen<br />

preferencia de paso, cuando circulen con la sirena y torreta luminosa encendida, las<br />

ambulancias, las unidades en servicio de la Dirección, vehículos del Cuerpo de<br />

Bomberos y los convoyes militares, los cuales procurarán circular por el carril de<br />

mayor velocidad y podrán, en caso necesario, dejar de atender las normas de<br />

circulación que establece este Reglamento tomando las precauciones debidas.<br />

Los conductores de vehículos cederán el paso a los mencionados en el<br />

párrafo anterior, y los vehículos que circulen en el carril inmediato deberán disminuir

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