Colecci%C3%B3n-Jorge-Carpizo-XXII-Laicidad-y-libertad-religiosa-Miguel-Carbonell
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laicidad y <strong>libertad</strong> <strong>religiosa</strong> en méxico<br />
que las iglesias o agrupaciones <strong>religiosa</strong>s adquieran<br />
personalidad jurídica como asociaciones <strong>religiosa</strong>s,<br />
una vez que han sido registradas ante la autoridad<br />
competente, en modo alguno significa, que las que<br />
no han obtenido su registro constitutivo, no existan<br />
en la realidad, como unidades sociológicas. Lo<br />
cierto es que tales entes sí tienen existencia en la<br />
práctica, lo cual, incluso, se encuentra reconocido<br />
en la ley, por ejemplo, en el artículo 10 en relación<br />
con el artículo 9o., fracción III, de la Ley de Asociaciones<br />
Religiosas y Culto Público, que prevén la<br />
posibilidad de que esos entes realicen actos de culto<br />
público religioso, aun cuando no tienen la personalidad<br />
jurídica, con la que cuentan las asociaciones<br />
<strong>religiosa</strong>s. Ante esta situación, es claro que para<br />
la demostración de la calidad de ministro de culto<br />
religioso de una persona, no es necesario acreditar<br />
que la iglesia o agrupación <strong>religiosa</strong> a que pertenece,<br />
se encuentre constituida legalmente como asociación<br />
<strong>religiosa</strong>, puesto que de acuerdo a lo anterior,<br />
alguien puede ser ministro de culto de una<br />
agrupación <strong>religiosa</strong> o iglesia que no esté registrada<br />
en términos de ley, y ello evidentemente basta<br />
para hacerlo inelegible para contender a un cargo de<br />
elección popular. Sala Superior, tesis S3EL 104/2002.<br />
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-<br />
114/99.-Coalición formada por los partidos Acción<br />
Nacional, de la Revolución Democrática, del Trabajo<br />
y Verde Ecologista de México.-25 de agosto de<br />
1999.-Unanimidad de votos.-Ponente: Mauro <strong>Miguel</strong><br />
Reyes Zapata.-Secretario: Eliseo Puga Cervantes.<br />
Decimos que se trata de una tesis un tanto extraña<br />
fundamentalmente por las siguientes consideraciones:<br />
en primer lugar, porque parecería legítimo poder<br />
sostener que, de acuerdo con el sistema de reglas establecido<br />
en el artículo 130 constitucional y en la ley<br />
que lo desarrolla, las Iglesias y agrupaciones <strong>religiosa</strong>s<br />
tendrían condicionada su existencia (y por tanto<br />
su protección y límites constitucionales) al hecho de