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Colecci%C3%B3n-Jorge-Carpizo-XXII-Laicidad-y-libertad-religiosa-Miguel-Carbonell

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laicidad y <strong>libertad</strong> <strong>religiosa</strong> en méxico<br />

que las iglesias o agrupaciones <strong>religiosa</strong>s adquieran<br />

personalidad jurídica como asociaciones <strong>religiosa</strong>s,<br />

una vez que han sido registradas ante la autoridad<br />

competente, en modo alguno significa, que las que<br />

no han obtenido su registro constitutivo, no existan<br />

en la realidad, como unidades sociológicas. Lo<br />

cierto es que tales entes sí tienen existencia en la<br />

práctica, lo cual, incluso, se encuentra reconocido<br />

en la ley, por ejemplo, en el artículo 10 en relación<br />

con el artículo 9o., fracción III, de la Ley de Asociaciones<br />

Religiosas y Culto Público, que prevén la<br />

posibilidad de que esos entes realicen actos de culto<br />

público religioso, aun cuando no tienen la personalidad<br />

jurídica, con la que cuentan las asociaciones<br />

<strong>religiosa</strong>s. Ante esta situación, es claro que para<br />

la demostración de la calidad de ministro de culto<br />

religioso de una persona, no es necesario acreditar<br />

que la iglesia o agrupación <strong>religiosa</strong> a que pertenece,<br />

se encuentre constituida legalmente como asociación<br />

<strong>religiosa</strong>, puesto que de acuerdo a lo anterior,<br />

alguien puede ser ministro de culto de una<br />

agrupación <strong>religiosa</strong> o iglesia que no esté registrada<br />

en términos de ley, y ello evidentemente basta<br />

para hacerlo inelegible para contender a un cargo de<br />

elección popular. Sala Superior, tesis S3EL 104/2002.<br />

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-<br />

114/99.-Coalición formada por los partidos Acción<br />

Nacional, de la Revolución Democrática, del Trabajo<br />

y Verde Ecologista de México.-25 de agosto de<br />

1999.-Unanimidad de votos.-Ponente: Mauro <strong>Miguel</strong><br />

Reyes Zapata.-Secretario: Eliseo Puga Cervantes.<br />

Decimos que se trata de una tesis un tanto extraña<br />

fundamentalmente por las siguientes consideraciones:<br />

en primer lugar, porque parecería legítimo poder<br />

sostener que, de acuerdo con el sistema de reglas establecido<br />

en el artículo 130 constitucional y en la ley<br />

que lo desarrolla, las Iglesias y agrupaciones <strong>religiosa</strong>s<br />

tendrían condicionada su existencia (y por tanto<br />

su protección y límites constitucionales) al hecho de

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