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Revista Pesca Mayo 2014

La revista Pesca es un medio de información alternativo referido a temas del mar y de la pesquería que, además de informar, agita conciencias y trasmite ideas y corrientes de opinión que tienen por objeto crear conciencia de sostenibilidad de los recursos marinos, de seguridad alimentaria, de cuidado y protección del medio ambiente y ecosistemas acuáticos, de la necesidad de una participación del país más justa en la renta pesquera.

La revista Pesca es un medio de información alternativo referido a temas del mar y de la pesquería que, además de informar, agita conciencias y trasmite ideas y corrientes de opinión que tienen por objeto crear conciencia de sostenibilidad de los recursos marinos, de seguridad alimentaria, de cuidado y protección del medio ambiente y ecosistemas acuáticos, de la necesidad de una participación del país más justa en la renta pesquera.

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¿ES EL DRAWBACK UNA FORMA<br />

DE SUBSIDIO?<br />

“Contrario a las posturas que señalan que el drawback<br />

resulta ser un subsidio a las exportaciones, se sostiene<br />

que la restitución arancelaria no opera cuando no existe<br />

monto alguno que restituir, pues, precisamente, el componente<br />

o insumo importado no ha pagado algún arancel,<br />

lo cual puede ocurrir por diversos supuestos , como<br />

el encontrarse desgravado el insumo proveniente de un<br />

determinado país por acuerdos comerciales internacionales<br />

o por tener asignado en el arancel nacional una tasa<br />

del “cero por ciento”.<br />

nalidad por parte de las autoridades.<br />

En cambio, los reintegros, reembolsos o devolución privilegian<br />

más bien el criterio subjetivo, esto es, que se juzga<br />

cada caso en función de sus circunstancias particulares.<br />

Entonces, cuando la tasa de restitución por drawback,<br />

en algunos casos, puede devolver al exportador un<br />

monto mayor al que pago por gravámenes aduaneros, se<br />

puede señalar que el exceso constituiría un subsidio indirecto,<br />

pues cubre costos mayores a los propios aranceles<br />

efectivamente desembolsados, razón por lo cual existen<br />

sistemas en donde no se utiliza la vía simplificada del<br />

drawback sino que se emplea la evaluación previa del<br />

exportador para restituirle los aranceles pagados.”<br />

La naturaleza de subsidio se diluye en los casos descritos,<br />

reforzándose la opinión que señala que el drawback<br />

es una restitución de tributos arancelarios siempre que<br />

hayan sido pagados, descartándose que plano que el<br />

beneficio del no pago de aranceles que gravan la importación<br />

de mercancías, sea considerado propiamente un<br />

subsidio.<br />

El objetivo de la restitución arancelaria se explica en el<br />

deseo de eliminar el costo arancelario que pudiera formar<br />

parte del costo total del producto a ser exportado,<br />

para lo cual se crean estos mecanismos de promoción.<br />

Aquí sería interesante analizar algunos puntos en cuestión:<br />

En el caso de los denominados drawback y/o reintegros<br />

tributarios, el propósito es compensar, devolver o reintegrar<br />

a los exportadores los impuestos internos que los<br />

han gravado, precisando que estos “tienen como objetivo<br />

evitar que en el producto que se exporta se incluya el<br />

valor de los impuestos.<br />

En la actualidad se ha generalizado el denominado drawback,<br />

que consiste en fijar un porcentaje que se devuelve,<br />

o establecer un crédito que se utiliza contra el pago<br />

de impuestos, o establecer una tasa como porcentaje<br />

del valor FOB de la exportación.<br />

En rigor se podría decir que el drawback privilegia un<br />

sistema objetivo, esto es, que no da lugar a la discrecio-<br />

En Perú, la Administración Tributaria era de la opinión<br />

que el otorgamiento del drawback al exportador debía<br />

generar una reducción en el costo de sus ventas y, por<br />

lo mismo, la obtención de una mayor utilidad, razón por<br />

la cual debería ser gravado con el Impuesto a la Renta.<br />

Sin embargo, esta posición fue revocada por el Tribunal<br />

Fiscal mediante RTF Nº 3205-4-2005 del 20 de mayo del<br />

2005, señalando que el ingreso extraordinario que se<br />

obtiene por concepto de drawback no influye en la reducción<br />

del costo de ventas, sino que solo se refleja en<br />

el Estado de Ganancias y Pérdidas de la empresa exportadora<br />

, siendo que el monto que se perciba por drawback<br />

es un beneficio establecido por ley , otorgado por el<br />

Estado unilateralmente y no como fruto de operaciones<br />

comerciales con terceros. Es decir, que para el Tribunal<br />

Fiscal el drawback constituía un subsidio gubernamental<br />

por el cual no se debería pagar impuesto<br />

a la renta.”<br />

Fuente:<br />

TRATAMIENTO DEL DRAWBACK Y RESTITUCIÓN DE<br />

TRIBUTOS ARANCELARIOS EN ADUANAS COMO MECA-<br />

NISMOS DE AUTOFINANCIACIÓN DE UNA EMPRESA<br />

EXPORTADORA EN PERÚ<br />

Universidad Tecnológica del Perú<br />

http://www.utp.edu.pe/userfiles/file/citanif5_opt.pdf<br />

<strong>Revista</strong> <strong>Pesca</strong> <strong>Mayo</strong> <strong>2014</strong> 24

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