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establecida en el Art. 182º de la LCT, correspondiéndole una<br />

indemnización de un año de sueldos, a la que se le sumará<br />

la indemnización establecida en el Art. 245º LCT, que se<br />

refiere a liquidación por despido incausado, siendo ésta igual<br />

a un sueldo por cada año trabajado o fracción mayor a 3<br />

meses.<br />

En el caso de la mujer que ha dado a luz, transcurridos<br />

los 45 días del parto ésta tiene 3 opciones: la primera es<br />

continuar laborando en la empresa en el puesto que venía<br />

ocupando; la segunda es no reintegrarse a su empleo y percibir<br />

una indemnización del 25% de la que le correspondería<br />

por despido; y, la tercera es quedar en período de excedencia<br />

por un tiempo no mayor a seis meses, ni inferior a<br />

tres (donde el empleador tendrá la obligación de conservarle<br />

el puesto, sin goce de haberes).<br />

3.2 Maltrato antes de la celebración del contrato de<br />

trabajo: La discriminación y el maltrato pueden existir antes<br />

de la celebración o formalización del contrato de trabajo:<br />

es decir, en la etapa de la preselección que hace la empresa<br />

para una vacante o puesto de trabajo, la misma que se<br />

inicia con una entrevista, donde pueden producirse conductas<br />

hostiles hacia el candidato al puesto.<br />

En nuestro país (Argentina), ocurrió un episodio conocido<br />

como “Prejuicios Éticos”, publicado en el diario La Nación<br />

del día 4 de marzo de 2001, con el título: Por tener los<br />

ojos de otro color. Se trataba de dos profesionales, uno que<br />

tenía los ojos de color marrón y el otro que los tenía celestes.<br />

Después de ser sometidos a la preselección correspondiente,<br />

la empresa escogió al que tenía los ojos de color<br />

marrón con la condición que se pusiera lentes de contacto<br />

de color celeste. Ante la negativa de esta persona a acceder<br />

a los requerimientos de la empresa, ésta lo descartó sin dar<br />

mayor explicación.<br />

Este es un caso de “mobbing", y pese a que dicho postulante<br />

aún no tenía la condición de trabajador, podría reclamar<br />

daños y perjuicios por los supuestos de responsabilidad<br />

extracontractual que contempla el Código Civil, a efectos de<br />

lograr un resarcimiento moral y material (Arts. 1078° y 1109°<br />

del Código Civil).<br />

3.3. “Mobbing": Podemos decir que existe “mobbing"<br />

cuando una persona o un grupo de ellas, de modo repetitivo<br />

y sistemático, adoptan una conducta hostil o arbitraria contra<br />

un trabajador y, consecuentemente, afectan su dignidad<br />

y su salud psicofísica para disminuirlo o desprestigiarlo en<br />

el ámbito de la empresa con la finalidad de eliminarlo del<br />

cargo que ocupa, inducirlo al abandono del empleo o llevarlo<br />

a aceptar una disminución en las condiciones de trabajo.<br />

El Dr. Daniel Stortini, menciona las formas en que se<br />

puede materializar el "mobbing" durante la relación laboral<br />

y las clasifica de la siguiente manera: a) proveniente de un<br />

superior jerárquico (vertical descendente); b) proveniente de<br />

un subordinado (vertical ascendente); c) proveniente de los<br />

propios compañeros (1) .<br />

Sin duda alguna el que se da con mayor frecuencia es el<br />

tipo reseñado en el literal a), es decir, el mobbing proveniente<br />

de un superior jerárquico, el que puede adoptar actitudes<br />

perversas u hostiles, o tratar de imponer su condición<br />

de jefe a través de humillaciones o presiones desmedidas,<br />

incluso gritos e insultos. Con el tiempo dichas actitudes pueden<br />

dar lugar a que el trabajador comience a padecer enfermedades,<br />

como por ejemplo, el estrés laboral, enfermedad<br />

muy común en los tiempos que vivimos, pérdida de confianza<br />

en sí mismo, ataques de angustia, de pánico y/o fobia,<br />

y muchas otras patologías similares.<br />

En estos casos generalmente se produce el distracto (ruptura<br />

del contrato de trabajo), a través de despidos indirectos.<br />

Las personas afectadas deben someterse a tratamiento<br />

psicológico y/o psiquiátrico, no pudiendo reinsertarse por<br />

largo tiempo en el mercado laboral. Debido al estado en que<br />

se encuentran, por otra parte, estos casos no se solucionan<br />

por la vía extrajudicial, sino que el trabajador afectado tiene<br />

que esperar a la sentencia, lo que trae aparejado que no<br />

pueda llevar a cabo el tratamiento indicado por carecer de<br />

ingresos y de obra social durante la etapa procesal; como<br />

consecuencia de ello generalmente su salud empeora.<br />

3.4 Comportamiento Antisindical: Los trabajadores deberán<br />

gozar de adecuada protección contra todo acto de discriminación<br />

tendente a menoscabar la libertad sindical en<br />

relación con su empleo. Dicha protección deberá ejercerse<br />

contra los actos que pretendan, en primer lugar, sujetar el<br />

empleo a la condición de no afiliación o de dejar de ser<br />

miembro de un sindicato y, en segundo lugar, despedir a un<br />

trabajador o perjudicarlo por su afiliación a un sindicato o<br />

de su participación en actividades sindicales.<br />

Las organizaciones de trabajadores y de empleadores deberán<br />

gozar de adecuada protección contra todo acto de injerencia<br />

de unos respectos a otras. Dentro de las leyes que<br />

protegen estos derechos podemos mencionar como fundamentales<br />

los Convenios 87 y 97 de la OIT y la Ley Nº 23551.<br />

3.5 Portadores de VIH - Enfermedades Infectocontagiosas<br />

o Terminales: La legislación argentina vigente no<br />

tiene ninguna norma protectora para estos casos. Sin embargo,<br />

se debería buscar alguna protección para estas personas,<br />

dado que en el terreno laboral esta situación les origina<br />

imposibilidad de acceder a un empleo, y en aquellos casos<br />

en que llegan a conseguirlo, siempre va a estar latente la<br />

posibilidad de que los despidan.<br />

4. LA CARGA DE LA PRUEBA<br />

Nos ocuparemos de analizar la prueba, dado que a partir<br />

de la vigencia de la Ley Nº 23592, comienzan a surgir algunas<br />

dudas en la interpretación de la norma citada, en el<br />

marco del contrato de trabajo.<br />

El fiscal Eduardo Álvarez, al respecto dice: “En primer<br />

lugar, creo necesario destacar que los jueces, desde Roma a<br />

10 OCTUBRE 2009 / INVITADA

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