09.10 AL.pdf - AELE
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establecida en el Art. 182º de la LCT, correspondiéndole una<br />
indemnización de un año de sueldos, a la que se le sumará<br />
la indemnización establecida en el Art. 245º LCT, que se<br />
refiere a liquidación por despido incausado, siendo ésta igual<br />
a un sueldo por cada año trabajado o fracción mayor a 3<br />
meses.<br />
En el caso de la mujer que ha dado a luz, transcurridos<br />
los 45 días del parto ésta tiene 3 opciones: la primera es<br />
continuar laborando en la empresa en el puesto que venía<br />
ocupando; la segunda es no reintegrarse a su empleo y percibir<br />
una indemnización del 25% de la que le correspondería<br />
por despido; y, la tercera es quedar en período de excedencia<br />
por un tiempo no mayor a seis meses, ni inferior a<br />
tres (donde el empleador tendrá la obligación de conservarle<br />
el puesto, sin goce de haberes).<br />
3.2 Maltrato antes de la celebración del contrato de<br />
trabajo: La discriminación y el maltrato pueden existir antes<br />
de la celebración o formalización del contrato de trabajo:<br />
es decir, en la etapa de la preselección que hace la empresa<br />
para una vacante o puesto de trabajo, la misma que se<br />
inicia con una entrevista, donde pueden producirse conductas<br />
hostiles hacia el candidato al puesto.<br />
En nuestro país (Argentina), ocurrió un episodio conocido<br />
como “Prejuicios Éticos”, publicado en el diario La Nación<br />
del día 4 de marzo de 2001, con el título: Por tener los<br />
ojos de otro color. Se trataba de dos profesionales, uno que<br />
tenía los ojos de color marrón y el otro que los tenía celestes.<br />
Después de ser sometidos a la preselección correspondiente,<br />
la empresa escogió al que tenía los ojos de color<br />
marrón con la condición que se pusiera lentes de contacto<br />
de color celeste. Ante la negativa de esta persona a acceder<br />
a los requerimientos de la empresa, ésta lo descartó sin dar<br />
mayor explicación.<br />
Este es un caso de “mobbing", y pese a que dicho postulante<br />
aún no tenía la condición de trabajador, podría reclamar<br />
daños y perjuicios por los supuestos de responsabilidad<br />
extracontractual que contempla el Código Civil, a efectos de<br />
lograr un resarcimiento moral y material (Arts. 1078° y 1109°<br />
del Código Civil).<br />
3.3. “Mobbing": Podemos decir que existe “mobbing"<br />
cuando una persona o un grupo de ellas, de modo repetitivo<br />
y sistemático, adoptan una conducta hostil o arbitraria contra<br />
un trabajador y, consecuentemente, afectan su dignidad<br />
y su salud psicofísica para disminuirlo o desprestigiarlo en<br />
el ámbito de la empresa con la finalidad de eliminarlo del<br />
cargo que ocupa, inducirlo al abandono del empleo o llevarlo<br />
a aceptar una disminución en las condiciones de trabajo.<br />
El Dr. Daniel Stortini, menciona las formas en que se<br />
puede materializar el "mobbing" durante la relación laboral<br />
y las clasifica de la siguiente manera: a) proveniente de un<br />
superior jerárquico (vertical descendente); b) proveniente de<br />
un subordinado (vertical ascendente); c) proveniente de los<br />
propios compañeros (1) .<br />
Sin duda alguna el que se da con mayor frecuencia es el<br />
tipo reseñado en el literal a), es decir, el mobbing proveniente<br />
de un superior jerárquico, el que puede adoptar actitudes<br />
perversas u hostiles, o tratar de imponer su condición<br />
de jefe a través de humillaciones o presiones desmedidas,<br />
incluso gritos e insultos. Con el tiempo dichas actitudes pueden<br />
dar lugar a que el trabajador comience a padecer enfermedades,<br />
como por ejemplo, el estrés laboral, enfermedad<br />
muy común en los tiempos que vivimos, pérdida de confianza<br />
en sí mismo, ataques de angustia, de pánico y/o fobia,<br />
y muchas otras patologías similares.<br />
En estos casos generalmente se produce el distracto (ruptura<br />
del contrato de trabajo), a través de despidos indirectos.<br />
Las personas afectadas deben someterse a tratamiento<br />
psicológico y/o psiquiátrico, no pudiendo reinsertarse por<br />
largo tiempo en el mercado laboral. Debido al estado en que<br />
se encuentran, por otra parte, estos casos no se solucionan<br />
por la vía extrajudicial, sino que el trabajador afectado tiene<br />
que esperar a la sentencia, lo que trae aparejado que no<br />
pueda llevar a cabo el tratamiento indicado por carecer de<br />
ingresos y de obra social durante la etapa procesal; como<br />
consecuencia de ello generalmente su salud empeora.<br />
3.4 Comportamiento Antisindical: Los trabajadores deberán<br />
gozar de adecuada protección contra todo acto de discriminación<br />
tendente a menoscabar la libertad sindical en<br />
relación con su empleo. Dicha protección deberá ejercerse<br />
contra los actos que pretendan, en primer lugar, sujetar el<br />
empleo a la condición de no afiliación o de dejar de ser<br />
miembro de un sindicato y, en segundo lugar, despedir a un<br />
trabajador o perjudicarlo por su afiliación a un sindicato o<br />
de su participación en actividades sindicales.<br />
Las organizaciones de trabajadores y de empleadores deberán<br />
gozar de adecuada protección contra todo acto de injerencia<br />
de unos respectos a otras. Dentro de las leyes que<br />
protegen estos derechos podemos mencionar como fundamentales<br />
los Convenios 87 y 97 de la OIT y la Ley Nº 23551.<br />
3.5 Portadores de VIH - Enfermedades Infectocontagiosas<br />
o Terminales: La legislación argentina vigente no<br />
tiene ninguna norma protectora para estos casos. Sin embargo,<br />
se debería buscar alguna protección para estas personas,<br />
dado que en el terreno laboral esta situación les origina<br />
imposibilidad de acceder a un empleo, y en aquellos casos<br />
en que llegan a conseguirlo, siempre va a estar latente la<br />
posibilidad de que los despidan.<br />
4. LA CARGA DE LA PRUEBA<br />
Nos ocuparemos de analizar la prueba, dado que a partir<br />
de la vigencia de la Ley Nº 23592, comienzan a surgir algunas<br />
dudas en la interpretación de la norma citada, en el<br />
marco del contrato de trabajo.<br />
El fiscal Eduardo Álvarez, al respecto dice: “En primer<br />
lugar, creo necesario destacar que los jueces, desde Roma a<br />
10 OCTUBRE 2009 / INVITADA