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JURISPRUDENCIA TRIBUTARIO-LABOR<strong>AL</strong><br />

Jurisprudencia<br />

tributario<br />

laboral<br />

Texto / Análisis / Comentario<br />

Seguro Complementario de<br />

Trabajo de Riesgo no tiene<br />

naturaleza tributaria,<br />

tiene carácter privado<br />

RTF Nº 00800-4-2009<br />

Expedientes Nº: 19370-2005<br />

Interesado: (…)<br />

Asunto:Aportaciones al Seguro Social de Salud<br />

Procedencia: Lima<br />

Fecha: Lima, 29 de enero de 2009<br />

VISTA la apelación interpuesta por (…) contra<br />

la Resolución de Intendencia Nº 025-014-<br />

00034397SUNAT de 26 de agosto de 2005, que<br />

declaró infundada la reclamación formulada contra<br />

la Orden de Pago Nº 023-001-0129803 girada<br />

por aportaciones al Seguro Social de Salud<br />

de diciembre de 2003.<br />

CONSIDERANDO:<br />

Que la recurrente señala que la Administración<br />

no ha tomado en consideración el pago<br />

anticipado efectuado el 18 de diciembre de 2003<br />

por la suma de S/. 1,479.00, el cual debe ser<br />

imputado a su deuda.<br />

Que asimismo señala que al detectar que<br />

cometió un error al consignar el código de tributo<br />

5211, en lugar de considerar el código 5210,<br />

solicitó la correspondiente reimputación mediante<br />

Expediente Nº 12-001740, sin obtener respuesta<br />

alguna, y por el contrario, en la resolución<br />

impugnada se señala que ello no es posible<br />

por tratarse de un concepto no tributario.<br />

Que por su parte, la Administración señala<br />

que no resulta posible efectuar la reimputación solicitada<br />

por la recurrente respecto del pago efectuado<br />

el 18 de diciembre de 2003 con el código<br />

de tributo 5211 – Seguro Complementario de Trabajo<br />

de Riesgo por la suma de S/. 1,479.00 toda<br />

vez que dicho seguro al otorgar cobertura adicional<br />

a los afiliados regulares del Seguro Social de Salud<br />

que realizan actividades de alto riesgo, tiene carácter<br />

de privado, asimismo, indica que luego de considerar<br />

los pagos efectuados por la recurrente, incluyendo<br />

el efectuado por la suma de S/. 293.00,<br />

aún adeuda la suma de S/. 1,588.00 monto por<br />

el cual se mantiene el valor impugnado.<br />

Que conforme se aprecia de autos, la Orden<br />

de Pago Nº 023-001-0129803 (fojas 127) fue<br />

emitida por la omisión al pago de las aportaciones<br />

al Seguro Social de Salud de diciembre<br />

de 2003 por la suma de S/. 24,239.00, como<br />

resultado de haberse desconocido los importes<br />

declarados por la recurrente en las casillas<br />

602 - Crédito EPS por S/. 22,415.00 y casilla<br />

502 - Pagos Previos por S/. 1,479.00 consignados<br />

en el Formulario Virtual PDT 600 Nº<br />

74529076 presentado por dicho tributo y período,<br />

que obra a fojas 41.<br />

Que el citado valor fue modificado mediante<br />

la Resolución de Intendencia Nº 021-021-<br />

0001071/SUNAT de 14 de enero de 2005 (fojas<br />

3), del importe de S/. 24,239.00 a la suma<br />

de S/. 1,757.00, al considerar en su liquidación<br />

el crédito EPS declarado en la casilla 602 del<br />

Formulario Virtual PDT 600 Nº 74529076, desconocido<br />

al momento de la emisión del valor.<br />

Que contra el valor modificado, la recurrente<br />

interpuso recurso de reclamación alegando<br />

que debía considerarse el pago previo efectuado<br />

el 18 de diciembre de 2003 por la suma de<br />

S/. 1,479.00 que contenía un error material<br />

de código del tributo pues consignó «5211»<br />

cuando correspondía «5210».<br />

Que según se aprecia de fojas 44, la recurrente<br />

efectúo con fecha 18 de diciembre de<br />

2003 un pago con el código 5211 - Seguro Complementario<br />

de Trabajo de Riesgo por la suma de<br />

S/. 1,479.00, el que incluyó como pago previo<br />

en la casilla 502 de la declaración de aportaciones<br />

al Seguro Social de Salud de diciembre de<br />

2003, de foja 41.<br />

Que en relación a la naturaleza del Seguro<br />

Complementario de Trabajo de Riesgo, cabe señalar<br />

que la Ley de Modernización de la Seguridad<br />

Social en Salud, Ley Nº 26790, vigente desde<br />

el 18 de mayo de 1997, estableció un nuevo<br />

modelo de protección a la comunidad de trabajadores<br />

dependientes e independiente, activos y<br />

pensionistas, inspirado en los principios constitucionales<br />

que reconocen el derecho al bienestar<br />

y al libre acceso a las prestaciones a cargo<br />

de entidades públicas, privadas o mixtas y orientado<br />

hacia la universalización del sistema en un<br />

marco de equidad, solidaridad, eficiencia y facilidad<br />

de acceso a los servicios de salud.<br />

Que el artículo 19º de la mencionada ley,<br />

reglamentado por el Decreto Supremo Nº 009-<br />

97-SA, dispuso la sustitución del Régimen de Accidentes<br />

de Trabajo y Enfermedades Profesionales<br />

por un nuevo sistema denominado Seguro<br />

Complementario de Trabajo de Riesgo, que comprende<br />

el amparo universal de los trabajadores,<br />

sean empleados u obreros, que laboran en los<br />

Centros de Trabajo de Entidades Empleadoras que<br />

desarrollan las actividades descritas en el Anexo<br />

5 del referido Decreto Supremo Nº 009-97-SA.<br />

Que el artículo 1º del Decreto Supremo Nº<br />

003-98-SA, que aprueba las Normas Técnicas del<br />

Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, establece<br />

que el Seguro Complementario de Trabajo<br />

de Riesgo otorga coberturas por accidente de trabajo<br />

y enfermedad profesional a los trabajadores<br />

empleados y obreros que tienen la calidad de afiliados<br />

regulares del Seguro Social de Salud y que<br />

laboran en un centro de trabajo en el que la Entidad<br />

Empleadora realiza las actividades descritas<br />

en el Anexo 5 del Decreto Supremo Nº 009-97-<br />

SA, Reglamento de la Ley de Modernización de la<br />

Seguridad Social en Salud, mientras que el artículo<br />

14º del mismo decreto supremo señala que<br />

la cobertura de salud por el trabajo de riesgo puede<br />

ser contratada por la entidad empleadora, a<br />

su libre elección, con cualquiera de las siguientes<br />

entidades prestadoras: a) el IPSS; o b) la EPS elegida<br />

conforme al artículo 15º de la Ley Nº 26790.<br />

Que el artículo 2º del Decreto Supremo Nº<br />

003-2000-EF, al desarrollar lo dispuesto en la<br />

Norma II del Título Preliminar del Código Tributario<br />

con la modificación introducida por la Ley Nº<br />

27038, esto es, cuáles son aquellos aspectos de<br />

las aportaciones de Seguridad Social que administran<br />

el Instituto Peruano de Seguridad Social y<br />

la Oficina de Normalización Previsional que, por<br />

su naturaleza, requieren una regulación distinta<br />

del Código Tributario, sólo ha incluido dentro de<br />

los alcances de dicho código a las contribuciones<br />

al seguro regular en salud y seguro de salud agrario<br />

de trabajadores dependientes a cargo de ES-<br />

S<strong>AL</strong>UD, así como aquellas creadas por ley que<br />

tengan la naturaleza de seguro regular.<br />

ANÁLISIS LABOR<strong>AL</strong> / OCTUBRE 2009 47

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