09.10 AL.pdf - AELE
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ANÁLISIS LEG<strong>AL</strong><br />
Esta última frase ha causado cierto impacto en algunos profesionales<br />
del derecho, pues creen, ver en ella un atisbo de posible revaluación<br />
de la indemnización económica como medio resarcitorio<br />
de la pérdida del empleo por decisión unilateral del empleador, como<br />
lo consideraba y permitía el artículo 34º del TUO del Dec. Leg. Nº<br />
728 –Ley de Productividad y Competitividad Laboral– (LPCL).<br />
Como es sabido la posibilidad legal de despedir arbitrariamente<br />
a un trabajador perdió toda fuerza con los pronunciamientos<br />
del Tribunal Constitucional de fechas 11 de julio y 16 de setiembre<br />
de 2002 (Expediente Nº 1124-2001-AA/TC) en el caso de la<br />
empresa Telefónica S.A.A. en la que se dejó establecido que sólo<br />
procede el despido de un trabajador por causa justa, resultando<br />
así inaplicable el artículo 34º de la LPCL.<br />
Tornando al contenido de la frase reproducida líneas arriba, en<br />
la que de su lectura parece derivarse como razón válida para el<br />
despido tanto la existencia de una «causa justa» como el otorgamiento<br />
de una indemnización que habría que relacionarla<br />
necesariamente con la determinada en el artículo 34º de la LPCL,<br />
podría pensarse que el Tribunal Constitucional estaría volviendo<br />
sobre sus pasos tratando de reexaminar el contenido de este<br />
dispositivo, así como el de sus reiterados pronunciamientos que<br />
desconocían la validez de la indemnización como medio de extinción<br />
de la relación laboral por decisión unilateral del empleador,<br />
salvo que se cuente con la aceptación voluntaria por parte<br />
del trabajador.<br />
¿Se trata sólo de una frase con contenido genérico de posibilidades<br />
a la que faltó precisarla para evitar malos entendidos, o<br />
revela, acaso, un posible o hipotético distanciamiento respecto<br />
a interpretaciones del pasado que no se comparten necesariamente<br />
en la actualidad<br />
Por nuestra parte no creemos que se esté pretendiendo imponer<br />
criterios revisorios. Sería necesario, de ser el caso, un desarrollo<br />
más sostenido y fundamentado sobre las razones que motivarían<br />
las variaciones por adoptarse.<br />
1.2 Supuesta vulneración de los derechos de sindicación y huelga<br />
La demanda considera que se afectan estos derechos especialmente<br />
en cuanto la Ley Nº 29062 impide la reclamación salarial<br />
referida a incrementos remunerativos, dado que éstos solo pueden<br />
darse por ley.<br />
Sobre este aspecto el Tribunal ha precisado que la Ley cuestionada<br />
sólo establece los criterios sobre los que se debe fijar la<br />
remuneración de acuerdo al nivel correspondiente, sin transgredir<br />
el ejercicio del derecho de sindicación. Sin embargo, no<br />
se hace referencia a lo que parece ser el objeto directo del reclamo,<br />
pues éste está dirigido más a la negociación colectiva que<br />
al derecho de sindicación.<br />
En cambio, en lo referente a la supuesta eliminación de la licencia<br />
sindical, el Tribunal precisa que en la norma cuestionada se<br />
reconoce tal derecho (art. 61º, inciso a)), por lo que se desestimó<br />
también este extremo de la demanda.<br />
1.3 Sobre vulneración del derecho al debido proceso<br />
La referencia a este tema incide sobre el proceso de evaluación<br />
a que es sometido el profesor en el que dicen haberse eliminado<br />
la participación del Sindicato al que pertenece el evaluado. Se<br />
afectaría, así, el derecho constitucional al debido proceso (Art.<br />
139º de la Constitución).<br />
El Tribunal recuerda que este derecho no es exclusivo del campo<br />
judicial sino que abarca a todo órgano público o privado que<br />
ejerza funciones formal o materialmente jurisdiccionales, las<br />
mismas que deben comprender las garantías necesarias para que<br />
dicho proceso pueda ser considerado justo.<br />
Correspondiendo al Estado, a través del Ministerio de Educación,<br />
ejercer las atribuciones constitucionales concerniente a la<br />
política educativa, (Art. 16º de la Carta Magna), la conducción y<br />
el desarrollo de la evaluación de los docentes, así como su capacitación,<br />
no afecta al debido proceso, máxime teniendo en cuenta<br />
que también intervienen los Gobiernos Regionales, coordinando<br />
con las Unidades de Gestión Educativa Laboral (UGEL) que<br />
son instancias de ejecución descentralizada del Gobierno Regional,<br />
con autonomía en el ámbito de su competencia. Más<br />
aún, en el proceso de evaluación participa también un Comité<br />
de Evaluación integrado por profesores e, incluso, por representantes<br />
de los padres de familia.<br />
Esta pluralidad de instituciones e instancias en el proceso de<br />
evaluación docente garantizan dicho proceso, por lo que quedó<br />
desestimado este extremo de la demanda.<br />
1.4 Sobre la presunción de inocencia y su protección constitucional<br />
El artículo 2º de la Constitución en el ordinal «e» de su inciso 24<br />
se refiere a este derecho fundamental: «Toda persona es considerada<br />
inocente mientras no se haya declarado judicialmente<br />
su responsabilidad».<br />
La demanda, que incide sobre este particular, cuestiona el requisito<br />
referido a "no estar incurso en proceso penal por delito<br />
doloso para postular a la Carrera Pública Magisterial", ya que<br />
debe presumirse la inocencia del postulante a profesor, «mientras<br />
no se haya probado su culpabilidad conforme a ley y en<br />
juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías<br />
necesarias para su defensa», tal como lo exige el artículo<br />
11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.<br />
El Tribunal Constitucional al examinar este extremo de la acción<br />
de inconstitucionalidad de la Ley Nº 29062, reitera que esta presunción<br />
es «iuris tantum» es decir puede ser desvirtuada o destruida<br />
mediante una mínima actividad probatoria, lo que le otorga<br />
sólo un carácter relativo. Como consecuencia de ello, las<br />
medidas restrictivas de este derecho se justifican si resultan razonables<br />
y proporcionales al fin que se busca lograr o proteger.<br />
En esta línea de acción se encuentran justificadas las disposiciones<br />
de no permitir el ingreso a la Carrera Pública Magisterial a<br />
quienes están incursos en proceso penal por delito doloso. El<br />
acceso a estas funciones debe encontrarse garantizado por tratarse<br />
de una función pública que debe desarrollarse conforme a<br />
los requisitos que el legislador ha establecido y cuya validez está<br />
condicionada a su constitucionalidad, pues lo que se pretende<br />
lograr es la eficiencia plena en la prestación del servicio público<br />
esencial y especial de la educación, sobre todo cuando se trata de<br />
niños y adolescentes a quienes el Estado debe proteger, requiriéndose<br />
para ello de profesores con una conducta idónea.<br />
Esta restricción no significa que se esté adelantando opinión<br />
ANÁLISIS LABOR<strong>AL</strong> / OCTUBRE 2009 33