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ANÁLISIS LEG<strong>AL</strong><br />

Esta última frase ha causado cierto impacto en algunos profesionales<br />

del derecho, pues creen, ver en ella un atisbo de posible revaluación<br />

de la indemnización económica como medio resarcitorio<br />

de la pérdida del empleo por decisión unilateral del empleador, como<br />

lo consideraba y permitía el artículo 34º del TUO del Dec. Leg. Nº<br />

728 –Ley de Productividad y Competitividad Laboral– (LPCL).<br />

Como es sabido la posibilidad legal de despedir arbitrariamente<br />

a un trabajador perdió toda fuerza con los pronunciamientos<br />

del Tribunal Constitucional de fechas 11 de julio y 16 de setiembre<br />

de 2002 (Expediente Nº 1124-2001-AA/TC) en el caso de la<br />

empresa Telefónica S.A.A. en la que se dejó establecido que sólo<br />

procede el despido de un trabajador por causa justa, resultando<br />

así inaplicable el artículo 34º de la LPCL.<br />

Tornando al contenido de la frase reproducida líneas arriba, en<br />

la que de su lectura parece derivarse como razón válida para el<br />

despido tanto la existencia de una «causa justa» como el otorgamiento<br />

de una indemnización que habría que relacionarla<br />

necesariamente con la determinada en el artículo 34º de la LPCL,<br />

podría pensarse que el Tribunal Constitucional estaría volviendo<br />

sobre sus pasos tratando de reexaminar el contenido de este<br />

dispositivo, así como el de sus reiterados pronunciamientos que<br />

desconocían la validez de la indemnización como medio de extinción<br />

de la relación laboral por decisión unilateral del empleador,<br />

salvo que se cuente con la aceptación voluntaria por parte<br />

del trabajador.<br />

¿Se trata sólo de una frase con contenido genérico de posibilidades<br />

a la que faltó precisarla para evitar malos entendidos, o<br />

revela, acaso, un posible o hipotético distanciamiento respecto<br />

a interpretaciones del pasado que no se comparten necesariamente<br />

en la actualidad<br />

Por nuestra parte no creemos que se esté pretendiendo imponer<br />

criterios revisorios. Sería necesario, de ser el caso, un desarrollo<br />

más sostenido y fundamentado sobre las razones que motivarían<br />

las variaciones por adoptarse.<br />

1.2 Supuesta vulneración de los derechos de sindicación y huelga<br />

La demanda considera que se afectan estos derechos especialmente<br />

en cuanto la Ley Nº 29062 impide la reclamación salarial<br />

referida a incrementos remunerativos, dado que éstos solo pueden<br />

darse por ley.<br />

Sobre este aspecto el Tribunal ha precisado que la Ley cuestionada<br />

sólo establece los criterios sobre los que se debe fijar la<br />

remuneración de acuerdo al nivel correspondiente, sin transgredir<br />

el ejercicio del derecho de sindicación. Sin embargo, no<br />

se hace referencia a lo que parece ser el objeto directo del reclamo,<br />

pues éste está dirigido más a la negociación colectiva que<br />

al derecho de sindicación.<br />

En cambio, en lo referente a la supuesta eliminación de la licencia<br />

sindical, el Tribunal precisa que en la norma cuestionada se<br />

reconoce tal derecho (art. 61º, inciso a)), por lo que se desestimó<br />

también este extremo de la demanda.<br />

1.3 Sobre vulneración del derecho al debido proceso<br />

La referencia a este tema incide sobre el proceso de evaluación<br />

a que es sometido el profesor en el que dicen haberse eliminado<br />

la participación del Sindicato al que pertenece el evaluado. Se<br />

afectaría, así, el derecho constitucional al debido proceso (Art.<br />

139º de la Constitución).<br />

El Tribunal recuerda que este derecho no es exclusivo del campo<br />

judicial sino que abarca a todo órgano público o privado que<br />

ejerza funciones formal o materialmente jurisdiccionales, las<br />

mismas que deben comprender las garantías necesarias para que<br />

dicho proceso pueda ser considerado justo.<br />

Correspondiendo al Estado, a través del Ministerio de Educación,<br />

ejercer las atribuciones constitucionales concerniente a la<br />

política educativa, (Art. 16º de la Carta Magna), la conducción y<br />

el desarrollo de la evaluación de los docentes, así como su capacitación,<br />

no afecta al debido proceso, máxime teniendo en cuenta<br />

que también intervienen los Gobiernos Regionales, coordinando<br />

con las Unidades de Gestión Educativa Laboral (UGEL) que<br />

son instancias de ejecución descentralizada del Gobierno Regional,<br />

con autonomía en el ámbito de su competencia. Más<br />

aún, en el proceso de evaluación participa también un Comité<br />

de Evaluación integrado por profesores e, incluso, por representantes<br />

de los padres de familia.<br />

Esta pluralidad de instituciones e instancias en el proceso de<br />

evaluación docente garantizan dicho proceso, por lo que quedó<br />

desestimado este extremo de la demanda.<br />

1.4 Sobre la presunción de inocencia y su protección constitucional<br />

El artículo 2º de la Constitución en el ordinal «e» de su inciso 24<br />

se refiere a este derecho fundamental: «Toda persona es considerada<br />

inocente mientras no se haya declarado judicialmente<br />

su responsabilidad».<br />

La demanda, que incide sobre este particular, cuestiona el requisito<br />

referido a "no estar incurso en proceso penal por delito<br />

doloso para postular a la Carrera Pública Magisterial", ya que<br />

debe presumirse la inocencia del postulante a profesor, «mientras<br />

no se haya probado su culpabilidad conforme a ley y en<br />

juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías<br />

necesarias para su defensa», tal como lo exige el artículo<br />

11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.<br />

El Tribunal Constitucional al examinar este extremo de la acción<br />

de inconstitucionalidad de la Ley Nº 29062, reitera que esta presunción<br />

es «iuris tantum» es decir puede ser desvirtuada o destruida<br />

mediante una mínima actividad probatoria, lo que le otorga<br />

sólo un carácter relativo. Como consecuencia de ello, las<br />

medidas restrictivas de este derecho se justifican si resultan razonables<br />

y proporcionales al fin que se busca lograr o proteger.<br />

En esta línea de acción se encuentran justificadas las disposiciones<br />

de no permitir el ingreso a la Carrera Pública Magisterial a<br />

quienes están incursos en proceso penal por delito doloso. El<br />

acceso a estas funciones debe encontrarse garantizado por tratarse<br />

de una función pública que debe desarrollarse conforme a<br />

los requisitos que el legislador ha establecido y cuya validez está<br />

condicionada a su constitucionalidad, pues lo que se pretende<br />

lograr es la eficiencia plena en la prestación del servicio público<br />

esencial y especial de la educación, sobre todo cuando se trata de<br />

niños y adolescentes a quienes el Estado debe proteger, requiriéndose<br />

para ello de profesores con una conducta idónea.<br />

Esta restricción no significa que se esté adelantando opinión<br />

ANÁLISIS LABOR<strong>AL</strong> / OCTUBRE 2009 33

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