09.10 AL.pdf - AELE
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especto a la culpabilidad del imputado; constituye sólo una<br />
restricción temporal hasta que se dicte sentencia.<br />
Por todo lo expuesto se consideró que el cuestionamiento hecho<br />
por los demandantes no permite ser calificado como vulneratorio<br />
del derecho a la presunción de inocencia.<br />
1.4.1 Fundamentos expresados por el Magistrado Calle Hayen.-<br />
Las particularidades de los argumentos de este magistrado<br />
inciden sobre los siguientes aspectos relacionados con la presunción<br />
de inocencia:<br />
– El legislador debe propender a que los derechos fundamentales<br />
de la persona gocen de eficacia plena, prohibiéndose<br />
intervenir en ellos sin un fundamento constitucionalmente<br />
admisible que guarde la proporcionalidad debida. La ingerencia<br />
del legislador en este caso, es calificado como «grave»<br />
al impedir el acceso a la carrera pública magisterial a quienes<br />
solo se encuentran sometidos a un proceso judicial por delito<br />
doloso sin haberse aún emitido sentencia firme.<br />
– Si bien lo que pretende la ley es la eficiencia plena en la prestación<br />
del servicio que permita el desarrollo integral de la persona<br />
humana (niño y adolescente), es necesario aplicar también el<br />
examen de idoneidad de la limitación interpuesta por la ley.<br />
El magistrado Calle no está de acuerdo con el carácter restrictivo<br />
impuesto, considerando inadmisible y, por tanto inconstitucional<br />
este extremo de la demanda, referido al artículo 11.d<br />
de la Ley Nº 29062.<br />
– En cambio, le parecería razonable y aceptable si la restricción<br />
estuviera estructurada sólo para proteger a los niños y<br />
adolescentes de cualquier supuesto de abuso sexual que generaría<br />
afectaciones físicas y sicológicas gravísimas a las víctimas<br />
y al entorno familiar.<br />
Como puede apreciarse, el tema se presta a largas discusiones,<br />
pues si nos ponemos a examinar la diversidad de posibilidades<br />
delictuosas, encontraríamos suficientes razones para adherirnos<br />
a las restricciones sobre más de una de ellas.<br />
1.5 Sobre la vulneración de derechos adquiridos y del derecho<br />
al trabajo<br />
Este aspecto de la sentencia del Tribunal Constitucional resulta<br />
de particular interés pues en él se ratifica que nuestro ordenamiento<br />
jurídico se rige bajo la teoría de los "hechos cumplidos"<br />
(excepto en materia penal cuando favorece al reo). Sobre esta<br />
base la norma se aplica a las consecuencias y situaciones jurídicas<br />
existentes (Constitución: art. 103º).<br />
En cambio, la teoría de los «derechos adquiridos» tiene una aplicación<br />
excepcional y restringida: únicamente en los casos que<br />
de manera expresa señala la Constitución. En consecuencia, las<br />
disposiciones relativas a asignaciones, subsidios y compensaciones<br />
que estuvieron vigentes bajo la Ley del Profesorado –Ley Nº<br />
24029– quedaron derogadas al entrar en vigencia la Ley Nº 29062<br />
que las dejó sin efecto, teniéndose en cuenta, además, que no<br />
hubo «desconocimiento de derechos» sino únicamente variación<br />
en el monto de las asignaciones, subsidios y compensaciones,<br />
lo cual no resulta contrario a las normas jurídicas ni a la<br />
Constitución. Consecuentemente, se desestimó también este<br />
extremo de la demanda.<br />
1.6 Sobre la vulneración del derecho a la igualdad<br />
Los demandantes cuestionan la causal de "cese por excedencia"<br />
motivada en el hecho de no haber aprobado la evaluación, situación<br />
que no se da respecto a los demás trabajadores estatales,<br />
máxime cuando los despedidos no podrán reingresar al servicio<br />
educativo, ni ser contratados por cinco años en otras reparticiones<br />
públicas.<br />
El Tribunal Constitucional considera que el derecho a la igualdad<br />
es un derecho fundamental de carácter subjetivo, oponible<br />
a un destinatario en concreto.<br />
Su correlato es la prohibición de discriminación. La «igualdad»<br />
se considera resguardada si se dan dos requisitos:<br />
a) Paridad, uniformidad y exactitud de otorgamiento de derechos<br />
ante situaciones semejantes.<br />
b) Paridad, uniformidad y exactitud de trato aplicable a personas<br />
sujetas a idénticas circunstancias y condiciones.<br />
Todo ello se resume en el hecho de no sufrir discriminación alguna,<br />
es decir a no ser tratado de manera dispar respecto a quienes<br />
se encuentran en una misma situación, salvo que exista una justificación<br />
objetiva y razonable para esta diferencia de trato.<br />
Analizando la situación referida al retiro de los profesores de la<br />
Carrera Pública cuando no aprueban la evaluación, se explica<br />
en razón de la idoneidad que exige el servicio educativo y de la<br />
norma constitucional que obliga al Estado a la evaluación permanente<br />
del docente (art. 15º). Además, no se da tampoco una<br />
situación de desigualdad respecto a los demás servidores públicos,<br />
pues éstos también se encuentran sujetos a evaluación y a<br />
sus consecuencias cuando no la aprueban. Se rechazó también<br />
este aspecto de la demanda.<br />
2. CONCLUSIONES<br />
1. Se declaró INFUNDADA la totalidad de la demanda con la<br />
firma de los siete integrantes del Pleno del Tribunal Constitucional.<br />
2. Al sintetizar los aspectos laborales más relevantes del pronunciamiento<br />
del Tribunal, hemos querido insistir sobre todo<br />
en aquellos temas tales como el derecho al trabajo y a la<br />
estabilidad; al contenido del debido proceso que pretenda establecer<br />
el empleador para implementar las medidas que considere<br />
necesarias en el centro de trabajo y que pueda afectar de<br />
alguna manera determinados derechos de los trabajadores; los<br />
alcances respecto a la presunción de inocencia y su posible afectación<br />
en cuanto a las limitaciones que se traten de imponer<br />
para alcanzar alguna determinada situación laboral; la aplicación<br />
restrictiva de la teoría de los derechos adquiridos y la vigencia<br />
plena de la correspondiente a los hechos cumplidos y,<br />
finalmente, sobre el derecho a la igualdad ligado esencialmente<br />
a la prohibición de cualquier acto discriminatorio.<br />
Todos estos derechos fundamentales deben ser tenidos muy presentes<br />
en el diario quehacer laboral. Las directivas recogidas de<br />
este pronunciamiento del Tribunal Constitucional nos sirven de<br />
guía para su mejor aplicación. De allí su importancia.<br />
34 OCTUBRE 2009 / ANÁLISIS LEG<strong>AL</strong>