09.10 AL.pdf - AELE
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Sandra Cositorto* / invitada<br />
nuestros días, sólo recurren al onus probandi y a los reproches<br />
de la carga de la prueba cuando en el expediente no<br />
existen elementos que permitan inferir la configuración de<br />
un hecho controvertido.<br />
El que lee una sentencia debería saber, tal vez, que cuando<br />
un magistrado alude a la carga de la prueba, ya sea en su<br />
concepción clásica o dinámica, efectúa una línea argumentando<br />
que presupone la ineficacia puntual del proceso para<br />
conocer lo que realmente sucedió" (2) .<br />
La Corte Suprema de Justicia de la Nación se refiere a la<br />
prueba compartida, que la debe ofrecer el que esté en mejores<br />
condiciones de probarla. Aunque en el caso de la discriminación<br />
laboral, para el trabajador afectado puede constituir<br />
un obstáculo para conseguir la reparación del daño<br />
sufrido.<br />
Por otra parte el Convenio N° 111 de la OIT, sobre casos<br />
particulares, dice que ante la duda o la falta de prueba por<br />
parte del trabajador, ésta (la prueba) recae sobre el empleador,<br />
que es quien va a tener que aportarla. Siguiendo ese<br />
criterio, la prueba no debe corresponder a la víctima que<br />
alega la discriminación y, en todo caso, la duda debe beneficiar<br />
a ésta, sin desconocer lo que dice el Art. 377º del Código<br />
de Procedimiento Civil y Comercial de la Nación, ni lo<br />
que al respecto dice la Ley Nº 25392.<br />
5. MARCO NORMATIVO<br />
Nuestra Carta Magna y las normas propias de la legislación<br />
laboral que garantizan la igualdad de trato, las que han<br />
sido incorporadas por tratados internacionales, son las principales<br />
fuentes que garantizan la no discriminación.<br />
La Constitución Nacional, en el texto de su Art.16° reza:<br />
“La Nación Argentina no admitirá prerrogativas de sangre,<br />
ni de nacimiento: no hay en ella fueros personales ni títulos<br />
de nobleza. Todos sus habitantes son iguales ante la ley, y<br />
admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad.<br />
La igualdad es la base del impuesto y de las cargas<br />
públicas”.<br />
En la misma Carta se encuentra el Art. 31°, que introduce<br />
la graduación jerárquica, complementándose con el Art.<br />
28° de la misma Carta Magna, que establece los principios,<br />
derechos y garantías.<br />
Podemos además encontrar específicamente la protección,<br />
por ejemplo, ante el despido discriminatorio en el Art.<br />
14° Bis, cuyo texto garantiza una protección integral del<br />
trabajo en sus diversas formas y la tutela al trabajador frente<br />
a todo acto o injerencia que menoscabe sus derechos laborales<br />
y en particular, su dignidad.<br />
Esta protección a su vez es reforzada en el año 1994 con<br />
el Art. 75° inc. 22 de la misma Carta Magna, al incorporar<br />
ciertos documentos internacionales de derechos humanos<br />
que poseen jerarquía constitucional tales como los Tratados<br />
Internacionales y los Convenios de la OIT.<br />
En la Ley de Contrato de Trabajo, Art. 17°, se establece:<br />
“la prohibición de hacer discriminaciones” en los siguientes<br />
términos: “Por esta ley se prohíbe cualquier tipo de discriminaciones<br />
entre los trabajadores por motivos de sexo,<br />
raza, nacionalidad, religiosos, políticos y gremiales o de<br />
edad”. Al respecto, el propio RCT diseña una serie de disposiciones<br />
que tienen íntima conexión, a saber:<br />
Art. 81°, en cuanto establece la obligación del empleador<br />
de otorgar igualdad de trato a situaciones que se presenten<br />
como iguales; Art. 172°, determina plena capacidad a la mujer<br />
para realizar todo tipo de trabajo, así como la siguiente prohibición<br />
de discriminarla.<br />
Otras normas también toman en cuenta el trato discriminatorio:<br />
– La Ley Nº 23551, en su Art. 47°, estableciendo la tutela<br />
sindical, protegiendo al trabajador ante la discriminación.<br />
– La Ley Nº 24013 en el Art. 11°, aplicando incremento en<br />
los montos indemnizatorios, derogada al sancionarse la<br />
Ley Nº 25877.<br />
– La Ley Nº 22431 en los Arts. 8° y 10°, “el Fisco Nacional,<br />
deberá emplear 4% de trabajadores discapacitados".<br />
– La Ley Nº 23592: Contra actos discriminatorios.<br />
–La Ley Nº 25674: “Cupo sindical Femenino” mínimo del<br />
30% en cargos electivos.<br />
6. EVOLUCIÓN JURISPRUDENCI<strong>AL</strong><br />
La jurisprudencia ha evolucionado de forma tal que al<br />
resolver temas de discriminación acude a lineamientos de<br />
cargas probatorias más ágiles, ya que, como sabemos, en<br />
supuestos de discriminación va a ser el empleador el que<br />
estará en mejores condiciones de aportar la prueba. Por ejemplo,<br />
en el fallo “Fernández Estrella c/Santorio Güemes” del<br />
año 1988, vemos que la Corte Suprema señala: “el trabajador<br />
deberá acreditar sus circunstancias". En cambio, podemos<br />
ver esa evolución si comparamos la causa: Greppi,<br />
Laura c/Telefónica de Argentina S.A. s/despido, quien había<br />
sido despedida por reenviar un correo electrónico en apoyo<br />
de la subsistencia de la empresa Aerolíneas, cuyos dependientes<br />
se encontraban en conflicto. A partir de ahí,<br />
fue perseguida, hasta ser intimada a un retiro voluntario.<br />
Reputándose nulo el despido, ordenándose la reincorporación,<br />
más astreintes de $150 por día, por considerar dicho<br />
despido discriminatorio.<br />
Fallos Recientes: Despido discriminatorio - Actividad sindical<br />
- Convenio 98 de la OIT sala 10ª, “Salvi, José F. v. Spicer<br />
Ejes Pesados S.A.” 30/12/08- El Dr. Stortini dijo:1) “Contra<br />
la sentencia de 1ª instancia que desestimó la acción de amparo<br />
deducida (fs. 207/213), recurre el actor a través de los<br />
agravios que efectúa en su presentación (fs. 218/226), los<br />
cuales no merecieron réplica de la demandada.<br />
El caso se trata de un trabajador que si bien carecía de<br />
representación gremial y, consecuentemente, de la tutela sindical<br />
prevista por la Ley Nº 23551, ha articulado una demanda<br />
de amparo con la finalidad de la declaración judicial<br />
de nulidad del despido resuelto por la empleadora al estimarlo<br />
discriminatorio, con más el requerimiento de reinsta-<br />
ANÁLISIS LABOR<strong>AL</strong> / OCTUBRE 2009 11