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Sandra Cositorto* / invitada<br />

nuestros días, sólo recurren al onus probandi y a los reproches<br />

de la carga de la prueba cuando en el expediente no<br />

existen elementos que permitan inferir la configuración de<br />

un hecho controvertido.<br />

El que lee una sentencia debería saber, tal vez, que cuando<br />

un magistrado alude a la carga de la prueba, ya sea en su<br />

concepción clásica o dinámica, efectúa una línea argumentando<br />

que presupone la ineficacia puntual del proceso para<br />

conocer lo que realmente sucedió" (2) .<br />

La Corte Suprema de Justicia de la Nación se refiere a la<br />

prueba compartida, que la debe ofrecer el que esté en mejores<br />

condiciones de probarla. Aunque en el caso de la discriminación<br />

laboral, para el trabajador afectado puede constituir<br />

un obstáculo para conseguir la reparación del daño<br />

sufrido.<br />

Por otra parte el Convenio N° 111 de la OIT, sobre casos<br />

particulares, dice que ante la duda o la falta de prueba por<br />

parte del trabajador, ésta (la prueba) recae sobre el empleador,<br />

que es quien va a tener que aportarla. Siguiendo ese<br />

criterio, la prueba no debe corresponder a la víctima que<br />

alega la discriminación y, en todo caso, la duda debe beneficiar<br />

a ésta, sin desconocer lo que dice el Art. 377º del Código<br />

de Procedimiento Civil y Comercial de la Nación, ni lo<br />

que al respecto dice la Ley Nº 25392.<br />

5. MARCO NORMATIVO<br />

Nuestra Carta Magna y las normas propias de la legislación<br />

laboral que garantizan la igualdad de trato, las que han<br />

sido incorporadas por tratados internacionales, son las principales<br />

fuentes que garantizan la no discriminación.<br />

La Constitución Nacional, en el texto de su Art.16° reza:<br />

“La Nación Argentina no admitirá prerrogativas de sangre,<br />

ni de nacimiento: no hay en ella fueros personales ni títulos<br />

de nobleza. Todos sus habitantes son iguales ante la ley, y<br />

admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad.<br />

La igualdad es la base del impuesto y de las cargas<br />

públicas”.<br />

En la misma Carta se encuentra el Art. 31°, que introduce<br />

la graduación jerárquica, complementándose con el Art.<br />

28° de la misma Carta Magna, que establece los principios,<br />

derechos y garantías.<br />

Podemos además encontrar específicamente la protección,<br />

por ejemplo, ante el despido discriminatorio en el Art.<br />

14° Bis, cuyo texto garantiza una protección integral del<br />

trabajo en sus diversas formas y la tutela al trabajador frente<br />

a todo acto o injerencia que menoscabe sus derechos laborales<br />

y en particular, su dignidad.<br />

Esta protección a su vez es reforzada en el año 1994 con<br />

el Art. 75° inc. 22 de la misma Carta Magna, al incorporar<br />

ciertos documentos internacionales de derechos humanos<br />

que poseen jerarquía constitucional tales como los Tratados<br />

Internacionales y los Convenios de la OIT.<br />

En la Ley de Contrato de Trabajo, Art. 17°, se establece:<br />

“la prohibición de hacer discriminaciones” en los siguientes<br />

términos: “Por esta ley se prohíbe cualquier tipo de discriminaciones<br />

entre los trabajadores por motivos de sexo,<br />

raza, nacionalidad, religiosos, políticos y gremiales o de<br />

edad”. Al respecto, el propio RCT diseña una serie de disposiciones<br />

que tienen íntima conexión, a saber:<br />

Art. 81°, en cuanto establece la obligación del empleador<br />

de otorgar igualdad de trato a situaciones que se presenten<br />

como iguales; Art. 172°, determina plena capacidad a la mujer<br />

para realizar todo tipo de trabajo, así como la siguiente prohibición<br />

de discriminarla.<br />

Otras normas también toman en cuenta el trato discriminatorio:<br />

– La Ley Nº 23551, en su Art. 47°, estableciendo la tutela<br />

sindical, protegiendo al trabajador ante la discriminación.<br />

– La Ley Nº 24013 en el Art. 11°, aplicando incremento en<br />

los montos indemnizatorios, derogada al sancionarse la<br />

Ley Nº 25877.<br />

– La Ley Nº 22431 en los Arts. 8° y 10°, “el Fisco Nacional,<br />

deberá emplear 4% de trabajadores discapacitados".<br />

– La Ley Nº 23592: Contra actos discriminatorios.<br />

–La Ley Nº 25674: “Cupo sindical Femenino” mínimo del<br />

30% en cargos electivos.<br />

6. EVOLUCIÓN JURISPRUDENCI<strong>AL</strong><br />

La jurisprudencia ha evolucionado de forma tal que al<br />

resolver temas de discriminación acude a lineamientos de<br />

cargas probatorias más ágiles, ya que, como sabemos, en<br />

supuestos de discriminación va a ser el empleador el que<br />

estará en mejores condiciones de aportar la prueba. Por ejemplo,<br />

en el fallo “Fernández Estrella c/Santorio Güemes” del<br />

año 1988, vemos que la Corte Suprema señala: “el trabajador<br />

deberá acreditar sus circunstancias". En cambio, podemos<br />

ver esa evolución si comparamos la causa: Greppi,<br />

Laura c/Telefónica de Argentina S.A. s/despido, quien había<br />

sido despedida por reenviar un correo electrónico en apoyo<br />

de la subsistencia de la empresa Aerolíneas, cuyos dependientes<br />

se encontraban en conflicto. A partir de ahí,<br />

fue perseguida, hasta ser intimada a un retiro voluntario.<br />

Reputándose nulo el despido, ordenándose la reincorporación,<br />

más astreintes de $150 por día, por considerar dicho<br />

despido discriminatorio.<br />

Fallos Recientes: Despido discriminatorio - Actividad sindical<br />

- Convenio 98 de la OIT sala 10ª, “Salvi, José F. v. Spicer<br />

Ejes Pesados S.A.” 30/12/08- El Dr. Stortini dijo:1) “Contra<br />

la sentencia de 1ª instancia que desestimó la acción de amparo<br />

deducida (fs. 207/213), recurre el actor a través de los<br />

agravios que efectúa en su presentación (fs. 218/226), los<br />

cuales no merecieron réplica de la demandada.<br />

El caso se trata de un trabajador que si bien carecía de<br />

representación gremial y, consecuentemente, de la tutela sindical<br />

prevista por la Ley Nº 23551, ha articulado una demanda<br />

de amparo con la finalidad de la declaración judicial<br />

de nulidad del despido resuelto por la empleadora al estimarlo<br />

discriminatorio, con más el requerimiento de reinsta-<br />

ANÁLISIS LABOR<strong>AL</strong> / OCTUBRE 2009 11

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