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Derecho empresarial Mercantil<br />

Íker Berges Angós. Abogado<br />

ikerberges@gmail.com<br />

Derecho empresarial Laboral<br />

Vanesa Layed Gómez. Abogada<br />

despacho@ilexabogados.com<br />

La Ley de Segunda Oportunidad: tramitación<br />

Cotizar por el oficio más viejo del mundo<br />

Si en números anteriores analizábamos,<br />

desde una vertiente crítica, la<br />

dificultad de que los empresarios<br />

personas físicas pudiesen verse<br />

beneficiados por la Ley de Segunda Oportunidad,<br />

en el presente artículo vamos a explicar<br />

el procedimiento que un trabajador autónomo<br />

deberá llevar cabo y las condiciones<br />

y requisitos que deberá cumplir para que le<br />

pueda ser aplicada esta nueva normativa.<br />

Es preciso recordar que este instrumento,<br />

creado por el Real Decreto Ley 1/2015 de<br />

27 de febrero, de mecanismos de segunda<br />

oportunidad, reducción de carga financiera y<br />

otras medidas de orden social, surge como<br />

una tabla de salvación para las personas<br />

físicas que se encuentran en situación de<br />

insolvencia y cuyo patrimonio ha sido totalmente<br />

liquidador y ejecutado por lo que<br />

no tiene ningún bien o derecho con el que<br />

hacer pago a los acreedores que no hayan<br />

visto satisfecho su crédito con la realización<br />

patrimonial señalada.<br />

Pues bien, a través de la Segunda Oportunidad<br />

se pretende que las deudas que no<br />

hayan sido satisfechas con la realización del<br />

patrimonio se extingan, con determinadas<br />

excepciones, para que el deudor no se vea<br />

abocado a no volver a participar en el mercado<br />

o actuar en el ámbito de la economía sumergida<br />

ya que, en base a lo establecido en<br />

el artículo 1.911 del Código Civil, los deudores<br />

responden con su patrimonio presente<br />

y futuro hasta la satisfacción de las deudas<br />

que mantenga.<br />

Así pues, teniendo en cuenta que solamente<br />

se podrán acoger a este mecanismo las personas<br />

naturales y no las empresas, se podrá<br />

declarar la exoneración de las deudas pendientes<br />

co-<br />

rrespondientes a<br />

créditos ordinarios y<br />

subor-<br />

dinados, con<br />

la ex-<br />

cepción<br />

de<br />

l o s<br />

créditos<br />

de las<br />

administraciones<br />

pú- blicas y los relativos a<br />

alimentos, tras un procedimiento concursal<br />

a quien se declare deudor de buena<br />

fe.<br />

Existen dos posibilidades de cumplir con<br />

los requisitos de la buena fe exigidos y, por<br />

un lado, se determinará dicha condición<br />

cuando el Concurso de Acreedores haya sido<br />

declarado fortuito, el deudor no haya sido<br />

condenado por algún delito económico y se<br />

hayan abonado los créditos contra la masa,<br />

los privilegiados y una cuarta parte de los<br />

ordinarios en el caso de que no se hubiese<br />

intentado un Acuerdo Extrajudicial de Pagos.<br />

Por otro lado, la Ley Concursal determina<br />

que será declarado deudor de buena<br />

fe, de forma alternativa a la anterior,<br />

quien acepte someterse a un plan<br />

de pagos, no haya incumplido el<br />

deber de colaboración durante<br />

la tramitación del Concurso de<br />

Acreedores, no se haya acogido<br />

a este privilegio en los diez últimos<br />

años, no haya rechazado<br />

una oferta de empleo adecuada<br />

a sus aptitudes en los últimos<br />

cuatro años y acepte inscribir la solicitud<br />

en el Registro Público<br />

Concursal.<br />

Es preciso tener en cuenta que cuando<br />

una persona natural tenga un inmueble y<br />

vea cómo es ejecutado, si el precio obtenido<br />

no cubre la totalidad de la deuda, la<br />

parte restante no satisfecha será considerada,<br />

salvo que legalmente se le otorgue<br />

otra calificación, como crédito ordinario<br />

que, tal y como se ha comentado, podrá<br />

ser exonerado.<br />

Por último, recordar que las críticas más<br />

importantes a esta nueva regulación vienen<br />

por la imposibilidad de que la exoneración<br />

de deudas sea aplicable a los créditos<br />

de derecho público para cuyo pago, junto<br />

con el de las otras deudas no exonerables,<br />

la ley establece un máximo de cinco años a<br />

menos que tengan un plazo de vencimiento<br />

superior.<br />

En definitiva, se puede comprobar que<br />

existen importantes exigencias para poder<br />

acogerse a este mecanismo pero que, caso<br />

de cumplir con todas y cada una de ellas, el<br />

beneficio que se puede obtener es colosal<br />

puesto que va a permitir, al deudor que se<br />

vea exonerado de las deudas, volver a participar<br />

en la vida económica sin ningún tipo<br />

de limitación lo que, tal y como se denomina<br />

en la norma que lo introduce, va a otorgar<br />

una segunda oportunidad a quien en<br />

la primera no ha podido, por la causa que<br />

sea, tener éxito en su actividad.<br />

Sé lo que están pensando... en menudo<br />

“charco” me he metido. Pero<br />

cuando leí la noticia de que una<br />

Sentencia de un Juzgado de Barcelona<br />

había reconocido derechos laborales<br />

a una prostituta, obligando a la empresa<br />

a cotizar por ella, no pude por menos que<br />

investigar hasta dar con la resolución para<br />

poder entender los razonamientos jurídicos<br />

que habían podido conducir al magistrado a<br />

adoptar esta determinación. Ciertamente,<br />

no vamos a rasgarnos las vestiduras ni a<br />

negar la evidencia. La prostitución ha existido,<br />

existe (y existirá, me temo) puesto que<br />

constituye un lucrativo negocio, que si pervive<br />

en el tiempo es porque hay una demanda<br />

de este tipo de servicios.<br />

La Sentencia del Juzgado de lo Social nº10<br />

de Barcelona hace referencia a un procedimiento<br />

de oficio, instado por la propia<br />

Tesorería General de la Seguridad Social<br />

en el que interesaba se declararse que la<br />

prestación de servicios de una prostituta<br />

para un centro de masajes eróticos era de<br />

naturaleza laboral, con las obligaciones<br />

que ello conlleva de alta de la trabajadora<br />

y cotización de seguros sociales.<br />

Como premisas importantes debe indicarse<br />

que en este supuesto estaba acreditado<br />

(porque así se indicaba en la propia página<br />

web) que el centro de masajes ofrecía<br />

servicios sexuales, que la trabajadora<br />

prestaba voluntariamente estos servicios<br />

en dicho local, por cuenta y bajo la dependencia<br />

y organización de la empresaria, a<br />

cambio de una retribución previamente<br />

convenida. Asimismo, quedó acreditado<br />

que las trabajadoras debían comparecer<br />

en el local en los horarios marcados por<br />

la empleadora, donde quedaban a la espera<br />

de la llegada de los clientes que les<br />

proporcionaba la empresa, quienes las<br />

elegían para los servicios sexuales requeridos,<br />

cuyo precio y previo pago era concertados<br />

por los clientes directamente con<br />

la encargada del local. También eran proporcionados<br />

por la empresa los diferentes<br />

materiales de trabajo (aceites, camillas y<br />

demás instalaciones).<br />

Pero sin duda, al tratarse de servicios de<br />

prostitución, el problema radica en la ilicitud<br />

del objeto del contrato de trabajo,<br />

conforme dispone el Código Civil. Hasta<br />

la fecha no existían precedentes jurisprudenciales<br />

reconociendo la laboralidad en la<br />

prestación de servicios de prostitución por<br />

cuenta ajena, aunque sí se ha apreciado<br />

en la llamada “relación de alterne”. En ese<br />

caso, el supuesto es diferente ya que la trabajadora<br />

recibe del titular del local una retribución<br />

exclusivamente por alternar con la<br />

clientela y estimularla en el consumo de bebidas;<br />

como dice la Sentencia, “la prestación<br />

de servicios sexuales, en su caso, los concierta<br />

y presta la trabajadora con el cliente,<br />

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a iniciativa y por cuenta propia, en el propio<br />

local y liquidando al propietario un precio por<br />

el alquiler de la habitación”.<br />

¿Cómo salvará entonces el magistrado el<br />

obstáculo de la ilicitud?... La respuesta, en<br />

la próxima entrega de Actualidad de las<br />

Empresas Aragonesas.<br />

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