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Sentencia C-241/10 Referencia: expediente D-7868 ... - Camacol

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“desahucio” frente a contratos de arrendamiento y, de paso, diferenciar las accionesposesorias de las acciones dirigidas a proteger al arrendador, como se desprende delsiguiente texto de la exposición de motivos [19] :“El proyecto llena un vacío en nuestra legislación procedimental, que hasta hoy se halimitado, á (sic) este respecto, á (sic) reglamentar los juicios posesorios, que tienenpor objeto adquirir una posesión en que todavía no ha entrado el actor, ó retenerla óconservarla contra una injusta perturbación, ó recobrarla en caso de despojo; juiciosque no comprenden las diligencias sobre desahucio, tramitadas por el proyecto enreferencia, y que, como preceptúa su artículo 17, no extinguen las acciones posesoriasque tengan o puedan tener el arrendador o el arrendatario”2.3.7 Al examinar la vigencia de la disposición acusada ha de acudirse en primerainstancia a las reformas constitucionales posteriores, es decir, a las que tuvieron lugaren 19<strong>10</strong>, bajo la presidencia de Ramón González Valencia, elegido para terminar elperíodo del presidente Reyes, quien forzado por las circunstancias de orden públicodejó el poder en junio de 1909. Así, por el decreto 126 de 19<strong>10</strong>, el Gobierno convocó auna Asamblea Nacional Constituyente apoyado en el Acto Legislativo No. 9 de 1905,que estatuía que la convocatoria debía fijar los puntos de reforma, entre otros,señalando como aspecto de discusión la revisión e interpretación de las reformas[20]hechas por la Asamblea Nacional y Legislativa desde 1905 .[21]2.3.8 Precisamente, en el Acto Legislativo No. 3 del 31 de octubre de 19<strong>10</strong> , seindicó mediante disposición transitoria que: “Artículo E.- Quedan derogadas lasdisposiciones de la Constitución Nacional de 5 de agosto de 1886, que sean contrarias al presenteActo Legislativo, y todos los Actos Legislativos expedidos por la Asamblea Nacional anteriores alpresente.” (resaltado fuera de texto). De esta forma, bien podría afirmarse que la AsambleaNacional Constituyente de 19<strong>10</strong> derogó tanto los actos reformatorios de la Constituciónanteriores a esa fecha, como la “competencia” para legislar que en su momento seotorgó a la Asamblea Nacional Constituyente y Legislativa en 1905, sin que ellosignifique que las leyes proferidas con ocasión de dichas facultades legislativas hayanigualmente sido derogadas.2.3.9 Sin embargo, con la reforma de 19<strong>10</strong> no se extinguió la competencia para que lasAsambleas Constituyentes pudieran proferir leyes, pues mediante el Acto Legislativo 1[22]de 28 de mayo de 19<strong>10</strong> , se señaló en el artículo único que, “Las funciones queejercerá la Asamblea Nacional en substitución del Congreso y en conformidad con elartículo 6º del Acto Legislativo número 9 del 17 de abril de 1905, son todas aquellasque por la Constitución y las leyes corresponde ejercer al Congreso y a cada una desus Cámaras”, lo que informa que dicha competencia se mantuvo en cabeza de laAsamblea Nacional.2.3.<strong>10</strong> De otro lado, y en los términos de la Jurisprudencia de la Sala Constitucional dela Corte Suprema de Justicia, no resulta del todo claro que sólo los actos reformatoriosde la Constitución de 1886 hayan sido derogados mediante el Acto Legislativo No. 3de 19<strong>10</strong>, por cuanto la expresión “acto legislativo” utilizado en el artículo transitorio

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