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Sentencia C-241/10 Referencia: expediente D-7868 ... - Camacol

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los Códigos de Policía Departamentales, en atención a que el ordinal noveno delartículo 187 de la Constitución Nacional de 1886, confería competencia a lasAsambleas Departamentales para “reglamentar todo lo relativo a la policía local entodo aquello que no sea materia de disposición legal”. Tal proceso policivo fueigualmente confirmado a través del artículo 1<strong>10</strong> de la Ley 135 de 1961 y su decretoreglamentario 1<strong>241</strong> de 1962.2.4.1.6 De lo visto se infiere que la Ley 200 de 1936, subrogó y modificó el artículo 15de la Ley 57 de 1905, en lo que a predios rurales se refiere. En cambio, no tuvoinjerencia alguna en relación con su aplicación respecto de ocupaciones de hecho enpredios urbanos. Sin embargo, se procederá a establecer qué ocurrió a partir de laexpedición del Código Nacional de Policía en 1970.2.4.2 El Decreto legislativo 1355 de 1970. Código Nacional de Policía.2.4.2.1 En ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 16 de 1968,se expidió el Decreto Legislativo 1355 de 1970, conocido como Código Nacional dePolicía, el cual incluyó entre otros aspectos, las acciones policivas de naturaleza civildestinadas a la protección de la posesión y la tenencia de bienes en caso deperturbación:“ARTÍCULO 125.- La policía solo puede intervenir para evitar que se perturbe elderecho de posesión o mera tenencia que alguien tenga sobre un bien, y en el caso deque se haya violado ese derecho, para restablecer y preservar la situación que existíaen el momento en que se produjo la perturbación.ARTÍCULO 126.- En los procesos de policía no se controvertirá el derecho dedominio ni se considerarán las pruebas que se exhiban para acreditarlo.ARTÍCULO 127.- Las medidas de policía para proteger la posesión y tenencia debienes se mantendrán mientras el juez no decida otra cosa.ARTÍCULO 128.- Al amparar el ejercicio de servidumbre, el jefe de policía tendrá encuenta los preceptos del Código Civil.ARTÍCULO 129.- La protección que la policía preste al poseedor, se dará también almero tenedor.ARTÍCULO 130.- La policía velará por la conservación y utilización de las aguas deuso público. En consecuencia, el jefe de policía deberá evitar el aprovechamiento dedichas aguas, cuando no se haya obtenido el correspondiente permiso y velará por elcumplimiento de las condiciones impuestas en él y en las mercedes de aguas.ARTÍCULO 131.- Cuando se trate de diligencias tendientes a verificar el estado y latenencia de inmuebles frente a actos de perturbación, se practicará siempre unainspección ocular con intervención de peritos, y se oirá dentro de tal inspección a losdeclarantes que presenten el querellante y el querellado.”ARTÍCULO 132.- Cuando se trate de la restitución de bienes de uso público, comovías públicas urbanas o rurales o zona para el paso de trenes, los alcaldes, una vezestablecido, por los medios que estén a su alcance, el carácter de uso público de lazona o vía ocupada, procederán a dictar la correspondiente resolución de restitución

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