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Sentencia C-241/10 Referencia: expediente D-7868 ... - Camacol

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Después, el Acto Legislativo número 3 de 19<strong>10</strong> acogió el sistema de reformaimperante, pero precisando categóricamente que todo cambio de la Constitución sólopodrá ser hecho por acto legislativo del Congreso discutido y aprobado en la formaordinaria.‘(…) En el año 1945, por el Acto Legislativo No. 1, se reformó el sistema deformación de las leyes, al establecer en el artículo 11 que:‘Ningún proyecto será ley sin los requisitos siguientes:1) Haber sido aprobado por la comisión correspondiente de la Cámara enprimer debate, por mayoría absoluta de votos:2) Haber sido aprobada en cada Cámara en segundo debate con mayoríaabsoluta de votos;3) Haber obtenido la sanción del Gobierno (….)”‘(…) Y en el artículo 95 se dispuso:‘La Constitución sólo podrá ser reformada por un acto legislativo, discutidoy aprobado primeramente por el Congreso en sus sesiones ordinarias;publicado por el Gobierno para se examen definitivo en la siguientelegislatura ordinaria, por esta nuevamente debatido…’En esta reforma aparece claro que el constituyente reserva definitivamente elnombre de “acto legislativo” para la ley que aprueba un cambio constitucional yutiliza el término genérico “proyectos” para referirse tanto a las propuestas dereforma constitucional como a las de reforma de cualquier ley.” (resaltado ysubrayado fuera de texto)Este juicio de la Corte Suprema de Justicia respecto del alcance del concepto “actolegislativo” a la luz de la Constitución Nacional de 1886, aunada al propósito de lareforma introducida por la Asamblea Nacional de 19<strong>10</strong>, de erradicar todo vestigio delas modificaciones efectuadas con ocasión del mandato surtido durante el“quinquenio”, podrían autorizar la conclusión de que el Acto Legislativo No. 3 de 19<strong>10</strong>al derogar “todos los Actos Legislativos expedidos por la Asamblea Nacionalanteriores al presente”, no sólo derogó los Actos Reformatorios de la Constitución,sino también las leyes proferidas con ocasión de dichos actos reformatorios, en tantounos y otras se encontraban comprendidas en el concepto genérico de “actoslegislativos”.2.3.11 Lo expuesto resulta de particular importancia para establecer si el precedentejurisprudencial citado de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justiciaconstituye doctrina vinculante para esta Corte Constitucional ó si por el contrario se estáfrente a un juicio interpretativo con independencia de su valor pedagógico y persuasivo.Al respecto, conviene señalar que lo sustentado en dicho aparte jurisprudencialcorresponde a lo que la doctrina constitucional ha dado en definir como obiter dictum,en la medida que sobre este juicio no recayeron las decisiones de fondo adoptadas en sumomento por la Corte Suprema de Justicia -Sala Constitucional- y, en esa medida, dichocriterio interpretativo tiene el valor que la actual Constitución deriva del inciso 2º delartículo 230, como criterio auxiliar no obligatorio, distinto de los argumentos contenidosen las sentencias que guardan relación directa y neural con la parte resolutiva y, que por

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