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Sentencia C-241/10 Referencia: expediente D-7868 ... - Camacol

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de defensa dentro del proceso y no se le ofrezcan garantías para la exposición de suposición. Al respecto cita, entre otras, la sentencia C-<strong>10</strong>3 de 2005, en la cual se exponeque la exclusión de la doble instancia se encuentra justificada cuando ésta esexcepcional, cuando se ofrecen otros mecanismos de defensa de los intereses dentro delproceso de única instancia, cuando se propende por un fin constitucionalmente legítimoy cuando ésta no es discriminatoria; señala la coadyuvante que el proceso delanzamiento por ocupación de hecho de predio rural, tal y como está regulado, nopuede excluir el derecho de la doble instancia a las partes, toda vez que no disponedentro del proceso medios de defensa eficaces para los ocupantes.Sobre la vulneración del derecho al juez natural, señala que existe una multiplicidad deautoridades señaladas para conocer de tales asuntos a través del tiempo y que lacantidad de interpretaciones acerca del funcionario competente ha creadoincertidumbre jurídica. Tan es así, que el artículo 15 de la Ley 57 de 1905 fuemodificado parcialmente por la Ley 200 de 1936. A su turno, la Ley 200 fue derogadaparcialmente por la Ley 1152 de 2007, norma que fue declarada inexequible a través dela sentencia C-175 de 2009, de manera que confusión, inseguridad e incertidumbrejurídica es lo que gobierna no sólo a las partes sino también a las autoridades, pues noen vano son innumerables las tutelas por vulneración al debido proceso.Recuerda que la Ley 57 de 1905 fue creada para regular el tema de restitución deinmueble arrendado concordante con el artículo 424 y siguientes del Código deProcedimiento Civil, estableciendo competencia a los jueces, pero de repente a partirdel artículo 15 se refiere a una ocupación de hecho, otorgándole competencia al Jefe dePolicía y quebrantando el principio de unidad de materia que debe contener toda ley.Por las razones anteriores, solicita la declaratoria de inexequibilidad del artículo 15 dela Ley 57 de 1905.2. Otros intervinientes.2.1. Ministerio del Interior y de Justicia.El Ministerio del Interior y de Justicia, a través de apoderada, inicia la defensa delartículo acusado desarrollando el concepto del derecho al debido proceso; concluye quelos elementos que lo constituyen son: la garantía de un juez natural, las normaspreexistentes, la legalidad en cuanto las formas procesales, la economía procesal, laaportación de pruebas y su contradicción, la publicidad en las actuaciones, lapresunción de inocencia y la cosa juzgada.Con el fin de estudiar de fondo el asunto, el Ministerio propone la integración de launidad normativa del artículo15 de la Ley 57 de 1905 con todas aquellas normas quedesarrollan el proceso de lanzamiento por ocupación de hecho, a saber: artículos 2, 3,4, 6, 13 y 15 del Decreto 922 de 1930 y los artículos 2, 125, 126, 127 y 129 del CódigoNacional del Policía. La integración de la unidad normativa la fundamenta en que, elpleno conocimiento del proceso de lanzamiento por ocupación de hecho se tiene contoda la normatividad aplicable al asunto y no es suficiente con la disposición acusada.

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