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Sentencia C-241/10 Referencia: expediente D-7868 ... - Camacol

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demolición de bienes construidos sin autorización de autoridad competente, así como laejecución de obras de conservación o restauración, cuyo costo es cargado alpropietario, en donde la principal diferencia con la acción policiva prevista en elartículo 125 del Decreto 1355 de 1970 es que esta puede iniciarse de oficio y sinnecesidad de querella por estar de por medio el interés público.2.4.2.12 Lo expuesto conduce a la Corte a concluir que si bien el Código Nacional dePolicía no derogó expresamente el artículo 15 de la Ley 57 de 1905, si operó unasubrogación y modificación de los alcances de la norma, dado que el Decreto ley 1355de 1970, reguló integralmente la materia a que se refería la disposición acusada,ampliando su objeto a todo tipo de perturbación sobre la posesión y la tenencia yautorizando la defensa del ocupante no sólo a partir de la demostración de la tenenciasino también de la constatación de cualquier otro título que justifique válidamente laocupación.Desde una perspectiva eminentemente formal y en observancia del artículo 3° de la Ley153 de 1887, según el cual, se estima “insubsistente una disposición legal pordeclaración expresa del legislador, o por incompatibilidad con disposiciones especialesposteriores, o por existir una ley nueva que regule íntegramente la materia a que laanterior disposición se refiera”, es posible afirmar que la norma demandada esinsubsistente, pues si bien fue subrogada también fue modificada y, en consecuencia, laCorte debe inhibirse de producir una decisión de mérito por carencia actual de objeto.La Corte Constitucional ha sostenido que la circunstancia de haber sido derogado osubrogado el precepto objeto de examen conduce, en principio, a la inhibición, por[32]carencia actual de objeto, en lo que se conoce como sustracción de materia . Enefecto, para la Corporación, si ya el legislador ha retirado del ordenamiento jurídico lanorma acusada y no existe motivo alguno para que se aplique, o si ha sido reemplazadapor otra, carece de sentido que el juez constitucional entre a verificar si ese contenido,ya no vigente, se opuso en su momento a la Constitución o no.No obstante desde la <strong>Sentencia</strong> C-416 del 18 de junio de 1992, esta Corte resaltó que lasustracción de materia no debe conducir necesariamente a un fallo inhibitorio, demanera que cabe la sentencia de mérito si la norma es de aquellas que continúanproduciendo efectos, como las normas penales, toda vez que en estos casos, de sercontrarias a la Constitución, no deberían tener aplicación.El caso concreto hace relación a una norma subrogada y, al tiempo, modificada enalgunos de sus elementos, razón que impide aseverar que la misma por sí sola continúeproduciendo efectos.En atención a las consideraciones precedentes, la Corte se declarará inhibida porcarencia material de objeto.VII. DECISIÓN.En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, oído el conceptodel señor Procurador General de Nación, y cumplidos los trámites previstos por elDecreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato dela Constitución,

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