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LEY ORGANICA DE LA ADMINISTRACION PUBLICA - Tijuana

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Congreso del Estado de B.CLey Orgánica de la AdministraciónPública del Estado de Baja CaliforniaCAPITULO UNICO<strong>DE</strong> <strong>LA</strong> SECTORIZACIONARTICULO 55.- Sin detrimento de las Leyes, Decretos o Acuerdos Especiales queestablezcan la creación de las Entidades Paraestatales, el Titular del Poder Ejecutivo deberáemitir acuerdo Especial por el que agrupen, identificando sectores en razón de laconcurrencia de los fines u objetivos que les crean las atribuciones de las Dependencias de laAdministración Centralizada, guardando la primacía que tienen éstas como auxiliaresdirectas del Poder Ejecutivo para conducir la Política del Desarrollo Estatal.ARTICULO 56.- El Acuerdo de Sectorización que obligue a las EntidadesParaestatales a coordinarse deberá prever la participación del Titular de la Dependencia quela encabeza, en las juntas, consejo u órgano de Gobierno equivalente.ARTICULO 57.- Para la interpretación de controversias que surjan entreDependencias y Entidades de un mismo sector; para prever decisiones trascendentales a laAdministración Pública Estatal o modificar la competencia de los Organismos, se sujetará alo que dispone el Artículo 16 de esta Ley.T R A N S I T O R I O SPRIMERO.- Se abroga la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de BajaCalifornia del 31 de Diciembre de 1977 y se derogan todas las Disposiciones que se opongana lo dispuesto por la presente Ley.SEGUNDO.- En los casos en que esta Ley dé una denominación nueva o distinta aalguna Dependencia cuyas atribuciones estén establecidas por la Ley anterior y en otrasDisposiciones relativas, dichas atribuciones se entenderán concedidas a la Dependencia quela presente Ley determine.TERCERO.- En los casos en que alguna o algunas atribuciones de las Dependenciasdeban pasar a otra, el traspaso deberá efectuarse incluyendo al personal, presupuesto,mobiliario, vehículos, instrumentos, maquinaria, archivos y en general los recursos que lasDependencias hayan utilizado para la atención de las atribuciones de que se trate.CUARTO.- Los asuntos que por motivo de esta Ley deban pasar de unaDependencia a otra, permanecerán en el último trámite que hubieran alcanzado hasta que lasunidades administrativas que los tramiten se incorporen a la Dependencia que señale estaLey, a excepción de los trámites sujetos a plazos improrrogables.QUINTO.- En tanto las atribuciones relativas a la administración del Catastro y de laexpedición de Licencias de Construcción se trasladen a los Municipios, éstas continuaránejerciéndose por la Secretaría de Asentamientos Humanos y Obras Públicas, hasta laexpedición de las Disposiciones Legales correspondientes.Página 38

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