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Criminología indeterminadas indeterminados

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Juan Muñoz Sánchez<br />

de favorecimiento o promoción de su uso 26 . Con esta regulación quedaba indeterminada<br />

si se castigaba la tenencia para el consumo, lo que provocó una discusión<br />

doctrinal que resolvió el Tribunal Supremo en 1975 declarando la penalidad<br />

únicamente de la tenencia para el tráfico 27 .<br />

Esta regulación fue muy criticada por la doctrina por no respetar el principio de<br />

legalidad y la seguridad jurídica. En aras a salvaguardar la seguridad jurídica, de<br />

forma que el arbitrio judicial no devenga en indeterminación de las conductas y de<br />

la penas, la Ley Orgánica 8/1983 de reforma urgente y parcial del Código penal<br />

deja claramente fuera del tipo penal la tenencia para el consumo, como había<br />

establecido la jurisprudencia, se elimina la expresión “o de otro modo”, distingue el<br />

tratamiento penal según se trate de sustancia que causen grave daño o que no cause<br />

grave daño y supone una rebaja de las penas.<br />

La Ley Orgánica 1/1988, de 24 de marzo, aunque precedió a la Convención de<br />

Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas<br />

de 20 de diciembre de 1988, se formuló siguiendo los distintos borradores de la<br />

Convención. Esta reforma del Código penal supuso una “contrareforma” de la<br />

operada en 1983 y cumplió ampliamente las demandas internacionales: se vuelve a<br />

una amplia formación del tipo básico del delito de tráfico de drogas, recuperándose<br />

la expresión “de cualquier otro modo”, se crean nuevos tipos agravados y se<br />

amplían los ámbitos de punición de los ya existentes, se elevaron las penas de estos<br />

delitos y se introducen nuevas figuras delictivas destinadas a perseguir a quienes se<br />

aprovechen de los efectos y beneficios derivados del tráfico de drogas .<br />

Nuestro legislador ha mostrado una aptitud más moderada dentro de esta opción<br />

represiva en dos aspectos de los que se separa, al menos, parcialmente, de las<br />

propuestas de las Naciones Unidas. Por un lado, mantiene la distinción entre drogas<br />

susceptibles de causar grave daño y las que no y, por otro lado, no da el paso<br />

demandado por la Convención de castigar las conductas orientadas al consumo<br />

personal. Sin embargo, solo parcialmente se puede afirmar que nuestro legislador<br />

no haya acogido la pretensión de las Naciones Unidas de castigar la posesión para<br />

el consumo personal porque si bien no se castiga penalmente, si se sanciona<br />

administrativamente. La Ley Orgánica de Protección de la Seguridad Ciudadana de<br />

1 de febrero de 1992 ha puesto fin a la ausencia de toda previsión sancionadora de<br />

la tenencia y el consumo de drogas, al considerar infracción grave contra la<br />

seguridad ciudadana el consumo en lugares públicos, vías, establecimientos o<br />

transportes públicos (art. 21.1), la tenencia ilícita de estas sustancias, aunque no<br />

estuvieran destinadas al tráfico (art. 21.1) y la tolerancia del consumo ilegal o el<br />

26 Art. 344: “Los que ilegítimamente ejecuten actos de cultivo, fabricación, elaboración, transporte,<br />

tenencia, venta, donación, tráfico general de drogas tóxicas o estupefacientes o de otro modo promuevan,<br />

favorezcan o faciliten su uso serán castigados con las penas de prisión mayor y multa de 5.000 a 250.000<br />

pesetas”.<br />

27 STS de 23 de mayo de 1975 Tol 4251828.<br />

Revista Electrónica de Ciencia Penal y <strong>Criminología</strong>. 2015, núm. 17-22, pp. 1-50 − ISSN 1695-0194

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