Criminología indeterminadas indeterminados
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Juan Muñoz Sánchez<br />
de favorecimiento o promoción de su uso 26 . Con esta regulación quedaba indeterminada<br />
si se castigaba la tenencia para el consumo, lo que provocó una discusión<br />
doctrinal que resolvió el Tribunal Supremo en 1975 declarando la penalidad<br />
únicamente de la tenencia para el tráfico 27 .<br />
Esta regulación fue muy criticada por la doctrina por no respetar el principio de<br />
legalidad y la seguridad jurídica. En aras a salvaguardar la seguridad jurídica, de<br />
forma que el arbitrio judicial no devenga en indeterminación de las conductas y de<br />
la penas, la Ley Orgánica 8/1983 de reforma urgente y parcial del Código penal<br />
deja claramente fuera del tipo penal la tenencia para el consumo, como había<br />
establecido la jurisprudencia, se elimina la expresión “o de otro modo”, distingue el<br />
tratamiento penal según se trate de sustancia que causen grave daño o que no cause<br />
grave daño y supone una rebaja de las penas.<br />
La Ley Orgánica 1/1988, de 24 de marzo, aunque precedió a la Convención de<br />
Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas<br />
de 20 de diciembre de 1988, se formuló siguiendo los distintos borradores de la<br />
Convención. Esta reforma del Código penal supuso una “contrareforma” de la<br />
operada en 1983 y cumplió ampliamente las demandas internacionales: se vuelve a<br />
una amplia formación del tipo básico del delito de tráfico de drogas, recuperándose<br />
la expresión “de cualquier otro modo”, se crean nuevos tipos agravados y se<br />
amplían los ámbitos de punición de los ya existentes, se elevaron las penas de estos<br />
delitos y se introducen nuevas figuras delictivas destinadas a perseguir a quienes se<br />
aprovechen de los efectos y beneficios derivados del tráfico de drogas .<br />
Nuestro legislador ha mostrado una aptitud más moderada dentro de esta opción<br />
represiva en dos aspectos de los que se separa, al menos, parcialmente, de las<br />
propuestas de las Naciones Unidas. Por un lado, mantiene la distinción entre drogas<br />
susceptibles de causar grave daño y las que no y, por otro lado, no da el paso<br />
demandado por la Convención de castigar las conductas orientadas al consumo<br />
personal. Sin embargo, solo parcialmente se puede afirmar que nuestro legislador<br />
no haya acogido la pretensión de las Naciones Unidas de castigar la posesión para<br />
el consumo personal porque si bien no se castiga penalmente, si se sanciona<br />
administrativamente. La Ley Orgánica de Protección de la Seguridad Ciudadana de<br />
1 de febrero de 1992 ha puesto fin a la ausencia de toda previsión sancionadora de<br />
la tenencia y el consumo de drogas, al considerar infracción grave contra la<br />
seguridad ciudadana el consumo en lugares públicos, vías, establecimientos o<br />
transportes públicos (art. 21.1), la tenencia ilícita de estas sustancias, aunque no<br />
estuvieran destinadas al tráfico (art. 21.1) y la tolerancia del consumo ilegal o el<br />
26 Art. 344: “Los que ilegítimamente ejecuten actos de cultivo, fabricación, elaboración, transporte,<br />
tenencia, venta, donación, tráfico general de drogas tóxicas o estupefacientes o de otro modo promuevan,<br />
favorezcan o faciliten su uso serán castigados con las penas de prisión mayor y multa de 5.000 a 250.000<br />
pesetas”.<br />
27 STS de 23 de mayo de 1975 Tol 4251828.<br />
Revista Electrónica de Ciencia Penal y <strong>Criminología</strong>. 2015, núm. 17-22, pp. 1-50 − ISSN 1695-0194