Criminología indeterminadas indeterminados
1g7szExPu
1g7szExPu
Create successful ePaper yourself
Turn your PDF publications into a flip-book with our unique Google optimized e-Paper software.
44<br />
Juan Muñoz Sánchez<br />
to, no se pone en peligro la salud pública si las cantidades entregadas no superan la<br />
cantidad necesaria para el consumo de 5 o 10 días 116 .<br />
Ninguna de las dos interpretaciones nos parece que realice una subsunción<br />
lógica de los hechos probados. Ni se puede afirmar que existan actos de difusión de<br />
la droga a terceros personas <strong>indeterminadas</strong> cuando se entrega de forma ordenada<br />
la droga a los socios. Los socios no son terceros <strong>indeterminados</strong>. Ni tampoco es<br />
lógico sostener que existe un riesgo típico de difusión de la drogas por parte de los<br />
socios a terceras personas, dada la cantidad y frecuencia con la que se entrega la<br />
droga y los mecanismos de control establecidos por la asociación.<br />
Con independencia del caso concreto que analizamos, podemos afirmar que<br />
existe unanimidad en doctrina y jurisprudencia al señalar que el cultivo compartido<br />
no es una conducta típica, siempre que no exista riesgo de difusión de la droga a<br />
terceras personas distintas de los que cultivan para su propio consumo. La discusión<br />
se plantea respecto a las características que ha de tener el cultivo para poder<br />
afirmar que no existe riesgo de difusión entre terceras personas.<br />
La jurisprudencia ha venido deduciendo si existe o no peligro para la salud<br />
pública en función de una serie de circunstancias que se han plasmado en la<br />
exigencia de una serie de requisitos, entendidos mayoritariamente por la jurisprudencia<br />
como requisitos legales precisos para excluir la tipicidad de la conducta,<br />
dado el carácter excepcional de la atipicidad de estos supuestos. El Pleno rechaza<br />
esta interpretación de los requisitos como reglas fijas y precisas para la atipicidad, y<br />
los concibe, de acuerdo a otra línea jurisprudencial, como “criterios o indicadores<br />
que orienten en la tarea de discriminar ante el autoconsumo colectivo y la<br />
facilitación a terceros. Lo decisivo no es tanto el ajustamiento exacto a esos<br />
requisitos, a modo de listado reglamentario, cuanto la comprobación de la<br />
afectación del bien jurídico en los términos que el legislador quiere protegerlo” 117 .<br />
Desde esta premisa, que compartimos, hemos de analizar la relación lógica de<br />
los requisitos esgrimidos y la afectación a la salud pública para el caso de un<br />
cultivo compartido.<br />
Parece consustancial al cultivo compartido que debe tratarse de un círculo cerrado<br />
de personas, previamente singularizadas e identificadas, y a las que les une el<br />
interés común de consumir droga en condiciones seguras. Es lógico afirmar que en<br />
estos casos no existe un riesgo para la salud pública, pues no podemos afirmar que<br />
se esté creando un peligro común, que afecte a una pluralidad indeterminada de<br />
personas, y que es el propio de los delitos de peligro contra bienes jurídicos<br />
colectivos. Sin duda, podremos afirmar que no sería un comportamiento propio de<br />
la oferta de drogas, sino que se trata de comportamientos propios de la demanda,<br />
116 ACALE SÁNCHEZ, “Salud pública…”, cit. p. 54 alude a que no corre riesgo la salud pública si no se<br />
consume inmediatamente la donación si se puede demostrar que no la va a difundir sino que la va a destinar<br />
a su consumo posterior.<br />
117 FD undécimo, p. 38.<br />
Revista Electrónica de Ciencia Penal y <strong>Criminología</strong>. 2015, núm. 17-22, pp. 1-50 − ISSN 1695-0194