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Criminología indeterminadas indeterminados

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Juan Muñoz Sánchez<br />

to, no se pone en peligro la salud pública si las cantidades entregadas no superan la<br />

cantidad necesaria para el consumo de 5 o 10 días 116 .<br />

Ninguna de las dos interpretaciones nos parece que realice una subsunción<br />

lógica de los hechos probados. Ni se puede afirmar que existan actos de difusión de<br />

la droga a terceros personas <strong>indeterminadas</strong> cuando se entrega de forma ordenada<br />

la droga a los socios. Los socios no son terceros <strong>indeterminados</strong>. Ni tampoco es<br />

lógico sostener que existe un riesgo típico de difusión de la drogas por parte de los<br />

socios a terceras personas, dada la cantidad y frecuencia con la que se entrega la<br />

droga y los mecanismos de control establecidos por la asociación.<br />

Con independencia del caso concreto que analizamos, podemos afirmar que<br />

existe unanimidad en doctrina y jurisprudencia al señalar que el cultivo compartido<br />

no es una conducta típica, siempre que no exista riesgo de difusión de la droga a<br />

terceras personas distintas de los que cultivan para su propio consumo. La discusión<br />

se plantea respecto a las características que ha de tener el cultivo para poder<br />

afirmar que no existe riesgo de difusión entre terceras personas.<br />

La jurisprudencia ha venido deduciendo si existe o no peligro para la salud<br />

pública en función de una serie de circunstancias que se han plasmado en la<br />

exigencia de una serie de requisitos, entendidos mayoritariamente por la jurisprudencia<br />

como requisitos legales precisos para excluir la tipicidad de la conducta,<br />

dado el carácter excepcional de la atipicidad de estos supuestos. El Pleno rechaza<br />

esta interpretación de los requisitos como reglas fijas y precisas para la atipicidad, y<br />

los concibe, de acuerdo a otra línea jurisprudencial, como “criterios o indicadores<br />

que orienten en la tarea de discriminar ante el autoconsumo colectivo y la<br />

facilitación a terceros. Lo decisivo no es tanto el ajustamiento exacto a esos<br />

requisitos, a modo de listado reglamentario, cuanto la comprobación de la<br />

afectación del bien jurídico en los términos que el legislador quiere protegerlo” 117 .<br />

Desde esta premisa, que compartimos, hemos de analizar la relación lógica de<br />

los requisitos esgrimidos y la afectación a la salud pública para el caso de un<br />

cultivo compartido.<br />

Parece consustancial al cultivo compartido que debe tratarse de un círculo cerrado<br />

de personas, previamente singularizadas e identificadas, y a las que les une el<br />

interés común de consumir droga en condiciones seguras. Es lógico afirmar que en<br />

estos casos no existe un riesgo para la salud pública, pues no podemos afirmar que<br />

se esté creando un peligro común, que afecte a una pluralidad indeterminada de<br />

personas, y que es el propio de los delitos de peligro contra bienes jurídicos<br />

colectivos. Sin duda, podremos afirmar que no sería un comportamiento propio de<br />

la oferta de drogas, sino que se trata de comportamientos propios de la demanda,<br />

116 ACALE SÁNCHEZ, “Salud pública…”, cit. p. 54 alude a que no corre riesgo la salud pública si no se<br />

consume inmediatamente la donación si se puede demostrar que no la va a difundir sino que la va a destinar<br />

a su consumo posterior.<br />

117 FD undécimo, p. 38.<br />

Revista Electrónica de Ciencia Penal y <strong>Criminología</strong>. 2015, núm. 17-22, pp. 1-50 − ISSN 1695-0194

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