Criminología indeterminadas indeterminados
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Juan Muñoz Sánchez<br />
considera esta última circunstancia como imprescindible para declarar la atipicidad<br />
de la conducta y, como ya apuntábamos, nosotros la consideramos relevante para<br />
determinar el riego de difusión a terceras personas si la cantidad de droga que los<br />
socios pueden sacar del local de la asociación sobrepasa o no la provisión necesaria<br />
para el consumo de 5 a 10 días. Según sea esa cantidad será un indicio de que la<br />
droga es para el consumo personal o para la difusión a terceros, tal como ocurre<br />
con la posesión de droga por parte de un consumidor que la ha adquirido en el<br />
mercado ilegal.<br />
Por todo lo anterior, concluimos que no es de aplicación el delito relativo a<br />
drogas ilegales del artículo 368 del Código penal a una asociación de usuarios de<br />
cannabis que cultivan el cannabis necesario para el consumo de sus miembros,<br />
dado que la finalidad del acto y las condiciones en que se produce no reúne la<br />
idoneidad necesaria para la difusión de la sustancia cultivada a terceros ajenos a<br />
aquellos que dominan el hecho del co-cultivo. Se trata de una conducta que no<br />
tiene lugar del lado de la oferta criminalizada, sino de la demanda: estamos ante<br />
una conducta colectiva de consumidores que se distribuyen las funciones de cultivo<br />
y preparación del cannabis, y no ante una distribución de un grupo reducido a<br />
terceros. Resulta absurdo aplicar el régimen punitivo previsto para los distribuidores<br />
ilegales de droga, a los consumidores que se organizan para el cultivo y<br />
posterior consumo colectivo, con el objetivo de no acudir al mercado ilegal de la<br />
droga.<br />
Se fundamenta la atipicidad del supuesto de hecho en la analogía con los supuestos<br />
que se engloban en el consumo compartido, pues falta el elemento objetivo de<br />
la peligrosidad de la acción, es decir, que la acción sea apta o idónea para poner en<br />
peligro la salud pública. Las circunstancias en las que se produce el cultivo y el<br />
consumo determinan que no existe riesgo para la salud pública más allá del que<br />
puede existir en caso de autoconsumo o consumo compartido.<br />
4. Error de prohibición o error de tipo<br />
Admitida la tipicidad del cultivo compartido por parte de la asociación por<br />
entender que crea un riesgo de difusión del consumo de esta sustancia entre terceras<br />
personas, bien porque la asociación no tiene capacidad de controlar el riesgo que<br />
supone el cultivo de una gran cantidad de cannabis ni de controlar que el cannabis<br />
dispensado a sus socios pueda ir a parar a terceras personas, o bien porque la<br />
entrega a los socios supone una entrega a terceras personas, la sentencia se plantea<br />
que los acusados, la Junta directiva y dos socios , actuaban con un error de<br />
prohibición vencible.<br />
Para el TS se trata de un error de prohibición porque “el error se situaría en la<br />
percepción equivocada por parte de los acusados de que la actividad que llevan a<br />
cabo… estaba tolerada por el ordenamiento jurídico”, y esto “es estar confundido<br />
Revista Electrónica de Ciencia Penal y <strong>Criminología</strong>. 2015, núm. 17-22, pp. 1-50 − ISSN 1695-0194