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Criminología indeterminadas indeterminados

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Juan Muñoz Sánchez<br />

como “seriado de requisitos tasados” 99 , sino como indicadores que han de<br />

valorarse desde el concreto análisis de cada caso, y que permiten deducir si se<br />

deriva o no un riesgo para la salud de terceros. Lo relevante dice la sentencia es que<br />

“la actividad encaje naturalmente en este segundo ámbito (el consumo propio), por<br />

ausencia de estructuras puestas al servicio del consumo de terceros, no son<br />

típicas” 100 .<br />

No compartimos el concepto de consumo ilegal como elemento normativo del<br />

tipo que sostiene la sentencia, que difícilmente es compatible con la configuración<br />

del tipo como delito de aptitud para la producción de un daño a la salud pública, y<br />

en cualquier caso, tal concepto no es relevante para determinar el ámbito del tipo<br />

penal.<br />

A partir de los convenio internacionales y la legislación administrativa sobre<br />

drogas ilegales, atendiendo especialmente a la ley 17/1967, de 8 de abril, sobre<br />

actualización de normas vigentes sobre estupefacientes, concluye que por consumo<br />

ilegal se ha de entender “todo consumo de drogas tóxicas, estupefacientes o<br />

psicotrópicas que no entre en los supuestos expresamente autorizados por los<br />

Convenios y las normas administrativas vigentes en España”.<br />

Tal concepto lo deduce el Pleno de la Sala segunda del art. 1.2 del Convenio<br />

único sobre estupefacientes de 1961 que establece que a los efectos de esta<br />

Convención se entenderá por consumo “la entrega a una persona o Empresa para<br />

su distribución al por menor para uso médico o para la investigación científica” y,<br />

por tanto, solo se considera lícito el consumo de estupefacientes para usos médicos<br />

o de investigación científica. En cumplimiento de este compromiso internacional la<br />

Ley 17/1967 califica como géneros prohibidos todas las sustancias incluidas en la<br />

Lista IV de las anexas al Convenio. De aquí concluye la Sala que la tenencia o<br />

consumo de tales géneros, fuera de los supuestos expresamente autorizados,<br />

constituyen un ilícito administrativo 101 .<br />

Las consecuencias de esa interpretación del consumo ilegal no encajan con la<br />

interpretación restrictiva del tipo que hemos venido sosteniendo. Implica que se<br />

considera típica cualquier conducta que promueva o facilite el consumo y solo se<br />

considera que estaría justificada la conducta cuando se trata de un consumo<br />

expresamente autorizado, en concreto si el consumo es terapéutico o científico<br />

99 Si así se entendieran las condiciones exigidas “acabarían por desplazar la antijuricidad desde el bien<br />

jurídico –evitar el riesgo para la salud pública- a la fidelidad de unos protocolos cuasiadministrativos pero<br />

fijados jurisprudencialmente” (FD undécimo p. 36).<br />

100 FD undécimo, p. 36.<br />

101 FD séptimo pp. 23-25. La concepción de los requisitos exigidos por la jurisprudencia como indicios<br />

que abonan la idea de que la droga no va destinada al tráfico sino al consumo individual o colectivo hace,<br />

como ha puesto de manifiesto DOPICO GÓMEZ-ALLER, “Transmisiones atípicas…”, cit. pp. 28 y 49 y ss.,<br />

perfectamente posible que en un determinado caso se pueda afirmar que la droga iba destinada a un consumo<br />

colectivo aunque éste no fuera inmediato, o aunque los destinatarios no fueran consumidores habituales, o<br />

incluso cuando tenga lugar en un ámbito no cerrado, siempre que exista material probatorio que permita<br />

afirmar que la droga es para consumo compartido.<br />

Revista Electrónica de Ciencia Penal y <strong>Criminología</strong>. 2015, núm. 17-22, pp. 1-50 − ISSN 1695-0194

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