Criminología indeterminadas indeterminados
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Juan Muñoz Sánchez<br />
como “seriado de requisitos tasados” 99 , sino como indicadores que han de<br />
valorarse desde el concreto análisis de cada caso, y que permiten deducir si se<br />
deriva o no un riesgo para la salud de terceros. Lo relevante dice la sentencia es que<br />
“la actividad encaje naturalmente en este segundo ámbito (el consumo propio), por<br />
ausencia de estructuras puestas al servicio del consumo de terceros, no son<br />
típicas” 100 .<br />
No compartimos el concepto de consumo ilegal como elemento normativo del<br />
tipo que sostiene la sentencia, que difícilmente es compatible con la configuración<br />
del tipo como delito de aptitud para la producción de un daño a la salud pública, y<br />
en cualquier caso, tal concepto no es relevante para determinar el ámbito del tipo<br />
penal.<br />
A partir de los convenio internacionales y la legislación administrativa sobre<br />
drogas ilegales, atendiendo especialmente a la ley 17/1967, de 8 de abril, sobre<br />
actualización de normas vigentes sobre estupefacientes, concluye que por consumo<br />
ilegal se ha de entender “todo consumo de drogas tóxicas, estupefacientes o<br />
psicotrópicas que no entre en los supuestos expresamente autorizados por los<br />
Convenios y las normas administrativas vigentes en España”.<br />
Tal concepto lo deduce el Pleno de la Sala segunda del art. 1.2 del Convenio<br />
único sobre estupefacientes de 1961 que establece que a los efectos de esta<br />
Convención se entenderá por consumo “la entrega a una persona o Empresa para<br />
su distribución al por menor para uso médico o para la investigación científica” y,<br />
por tanto, solo se considera lícito el consumo de estupefacientes para usos médicos<br />
o de investigación científica. En cumplimiento de este compromiso internacional la<br />
Ley 17/1967 califica como géneros prohibidos todas las sustancias incluidas en la<br />
Lista IV de las anexas al Convenio. De aquí concluye la Sala que la tenencia o<br />
consumo de tales géneros, fuera de los supuestos expresamente autorizados,<br />
constituyen un ilícito administrativo 101 .<br />
Las consecuencias de esa interpretación del consumo ilegal no encajan con la<br />
interpretación restrictiva del tipo que hemos venido sosteniendo. Implica que se<br />
considera típica cualquier conducta que promueva o facilite el consumo y solo se<br />
considera que estaría justificada la conducta cuando se trata de un consumo<br />
expresamente autorizado, en concreto si el consumo es terapéutico o científico<br />
99 Si así se entendieran las condiciones exigidas “acabarían por desplazar la antijuricidad desde el bien<br />
jurídico –evitar el riesgo para la salud pública- a la fidelidad de unos protocolos cuasiadministrativos pero<br />
fijados jurisprudencialmente” (FD undécimo p. 36).<br />
100 FD undécimo, p. 36.<br />
101 FD séptimo pp. 23-25. La concepción de los requisitos exigidos por la jurisprudencia como indicios<br />
que abonan la idea de que la droga no va destinada al tráfico sino al consumo individual o colectivo hace,<br />
como ha puesto de manifiesto DOPICO GÓMEZ-ALLER, “Transmisiones atípicas…”, cit. pp. 28 y 49 y ss.,<br />
perfectamente posible que en un determinado caso se pueda afirmar que la droga iba destinada a un consumo<br />
colectivo aunque éste no fuera inmediato, o aunque los destinatarios no fueran consumidores habituales, o<br />
incluso cuando tenga lugar en un ámbito no cerrado, siempre que exista material probatorio que permita<br />
afirmar que la droga es para consumo compartido.<br />
Revista Electrónica de Ciencia Penal y <strong>Criminología</strong>. 2015, núm. 17-22, pp. 1-50 − ISSN 1695-0194