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Criminología indeterminadas indeterminados

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Juan Muñoz Sánchez<br />

de la STS de 17 de noviembre de 1997, en el sentido de que el cultivo de plantas de<br />

cannabis es un acto peligrosos para la salud pública aunque no se haya creado un<br />

peligro concreto, exige para la tipicidad no solo el cultivo, sino que es necesario<br />

que “existan indicios que de forma racional permitan afirmar que dicho acto de<br />

cultivo reunía condiciones para poner en peligro la salud pública mediante una<br />

razonable probabilidad de difusión de la sustancia terceros”. Es decir, no estamos<br />

ante un delito de peligro abstracto en sentido puro, en virtud del cual todo acto de<br />

cultivo de plantas de cannabis realiza el tipo penal por ser una conducta que el<br />

legislador presume que es peligrosa para la salud pública por sí misma, sino que se<br />

concibe el art. 368 del CP como un delito de aptitud para la producción de un daño,<br />

que entiende el cultivo como un acto que solo es típico si es idóneo para difundir la<br />

droga entre terceras personas <strong>indeterminadas</strong>.<br />

En el mismo sentido se han manifestado la sección primera de la AP de Guipúzcoa<br />

y la sección sexta de la AP de Zaragoza al declarar típico el cultivo de cannabis<br />

por parte de una asociación de consumidores al considerar que existe la posibilidad<br />

de difusión a terceras personas por no concurrir los requisitos del consumo<br />

compartido 65 .<br />

encuentra el estupefaciente, aunque sea cerrado), “no permite excluir la posibilidad de acceso a<br />

terceros”.<br />

65 La SAP de Guipúzcoa de 11 de noviembre de 2008 TOL 1480123 se ocupa del enjuiciamiento de los<br />

regentes de la asociación Paotxa, que a pesar de los fines declarados de la asociación, de no fomentar ni<br />

difundir el consumo del cannabis, se descarta la tesis del consumo compartido en base a que “en el plano<br />

individual porque se posee de forma preordenada al tráfico, por parte de una persona que no ha acreditado<br />

su condición de consumidor, se realiza un acto concreto de tráfico de una sustancia, MDMA…”, y “en el<br />

plano colectivo, se posee la sustancia estupefaciente para ser facilitada, en un espacio comunitario, a un<br />

elenco de personas que tiene como denominador común precisar o solicitar el consumo de las sustancias<br />

mencionadas. Se despliega un comportamiento idóneo para favorecer la difusión o distribución de la droga<br />

entre un colectivo indeterminado de personas”. La SAP de Zaragoza de 16 de abril de 2012 JUR 178832<br />

juzga al presidente de la Sociedad de Estudios del Cannabis de Aragón (SECA), que cultiva el cannabis<br />

necesario para proveer de la cantidad que necesita cada socio para su consumo particular, “comprometiéndose<br />

a no transmitir dicho cannabis a terceras personas en ninguna circunstancia, abonando una cuota de<br />

inscripción de 50 euros y una cuota anual de 25 euros”, encargándose el acusado de “repartir en el local de<br />

la asociación entre los socios la sustancia, cobrándose 5 euros por cada gramo de marihuana”. Condena al<br />

acusado por no ser de aplicación la doctrina del consumo compartido al existir riesgo de difusión a terceras<br />

personas, por no concurrir los requisitos exigidos por la jurisprudencia, en concreto que el consumo no es<br />

esporádico ni íntimo, no se trata de un pequeño grupo de drogodependientes (son casi mil socios) y<br />

especialmente por no ser el consumo inmediato (los socios salen de la asociación cada uno con su dosis). Es<br />

este último requisito lo que determina la tipicidad, al señalar la sentencia que “no existe discordancia con la<br />

sentencia absolutoria que obtuvo el acusado el día 29 de diciembre de 2009 del Juzgado de lo penal nº 3 de<br />

Zaragoza (sentencia nº 394/2009), pues en aquel caso, aunque se intervienen más de dos kilogramos de<br />

cannabis sativa y más de medio kilogramo de hachís en pastilla, no obstante los 10 socios compradores<br />

interceptados en aquella ocasión, estaban dentro del local de la SECA cada uno con su dosis”. Se trata del<br />

enjuiciamiento del mismo acusado que como presidente de la asociación de la SECA realiza los mismos<br />

hechos de cultivar y transmitir a los socios el cannabis que necesitan para su consumo particular, la única<br />

diferencia entre la sentencia absolutoria y la sentencia condenatoria es que en la primera la droga<br />

interceptada a los socios se realiza en el local de la asociación, mientras que en la sentencia condenatoria a<br />

los socios se le intercepta fuera del local de la asociación con su dosis diaria. En la misma línea se pronuncia<br />

la sentencia de esta misma sección de 11 de diciembre de 2013 ARP 1424, que referida a la Asociación de<br />

Usuarios de Cannabis de Aragón, declara la tipicidad de la conducta por no ser de aplicación la doctrina del<br />

Revista Electrónica de Ciencia Penal y <strong>Criminología</strong>. 2015, núm. 17-22, pp. 1-50 − ISSN 1695-0194

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