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Criminología indeterminadas indeterminados

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Juan Muñoz Sánchez<br />

el cultivo compartido como una variante del consumo compartido, que comparte<br />

con ella la misma razón de ser, la no vocación de tráfico. El supuesto del cultivo<br />

compartido presenta como peculiaridad frente a los casos de consumo compartido<br />

la nota de permanencia de la que carece los casos de consumo compartido, en el<br />

sentido de que no se trata de un consumo de droga en un momento esporádico, sino<br />

que se produce un cultivo durante un periodo de tiempo y su producto se reparte<br />

entre los partícipes, sin que se produzca un consumo puntual o accidental sino<br />

dilatado o prolongado en el tiempo.<br />

Sostiene la resolución que en este caso “no existe riesgo para la salud pública<br />

porque el consumo no trasciende el círculo de quienes han comprometido su<br />

voluntad y también su actividad para la participación en la plantación y en la<br />

obtención y posterior consumo”, por lo que resuelve que no se realiza el tipo penal<br />

dado que “el cultivo de la marihuana promovido por la asociación y la sustancia<br />

ocupada en su domicilio no tienen como destino o finalidad promover, favorecer o<br />

facilitar el consumo fuera de quienes tenían la condición de socios” 82 .<br />

Aunque la sentencia basa la absolución de los acusados en la falta del elemento<br />

subjetivo de que el cultivo sea para promover, favorecer o facilitar el consumo<br />

ilegal de terceras personas, en nuestra opinión se debe afirmar que no se realiza el<br />

tipo objetivo del tipo penal del art. 368 del CP, pues falta el elemento objetivo de la<br />

peligrosidad de la acción, es decir, que la acción sea apta o idónea para poner en<br />

peligro la salud pública. Las circunstancias en las que se produce el cultivo y el<br />

consumo determinan que no existe riesgo para la salud pública más allá del que<br />

puede existir en caso de autoconsumo o consumo compartido.<br />

Por último, otras audiencias afirman la tipicidad de estas conductas al considerar<br />

que no es de aplicación la doctrina del consumo compartido por falta de la<br />

concurrencia de los requisitos exigidos jurisprudencialmente.<br />

Dos son las razones fundamentales esgrimidas para afirmar que no concurren<br />

los requisitos exigidos jurisprudencialmente para el consumo compartido. Por una<br />

parte, el hecho de que se trate de una asociación con un número elevado de socios,<br />

lo que determina que se afirme que no concurre el requisito de ser un grupo<br />

reducido de drogodependientes perfectamente individualizados 83 , y por otra, el<br />

producción con la que atender las necesidades del consumo de sus socios. Se estableció un límite máximo de<br />

cannabis a dispensar a los socios de dos gramos por día. Ya en 2013 este misma sección de la Audiencia<br />

dictó Auto el 20 de septiembre de 2013 en el que afirma que el supuesto de una asociación de usuarios de<br />

cannabis es un caso distinto de los previstos en el consumo compartido, pero ello no impide declarar la<br />

atipicidad por concurrir el mismo fundamento que inspira la atipicidad de los casos de consumo compartido.<br />

En los mismos términos se pronuncia la SAP de Mallorca de 9 de diciembre de 2014 en relación con la<br />

Asociación Gren Lemon con 455 socios.<br />

82 Esta doctrina ha sido reiterada por la propia Audiencia en la más reciente sentencia de 27 de marzo de<br />

2015 que absuelve a los directivos de la Asociación de usuarios de Cannabis Pannagh en base a que en el<br />

cultivo y la posesión de la sustancias estupefaciente no existe propósito ni riesgo de difusión a terceras<br />

personas distintas de los miembros de la asociación.<br />

83 La SAP de Zaragoza, sección 6ª, de 16 abril de 2012 JUR 178832 condena al presidente de la Sociedad<br />

Revista Electrónica de Ciencia Penal y <strong>Criminología</strong>. 2015, núm. 17-22, pp. 1-50 − ISSN 1695-0194

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