Criminología indeterminadas indeterminados
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Juan Muñoz Sánchez<br />
el cultivo compartido como una variante del consumo compartido, que comparte<br />
con ella la misma razón de ser, la no vocación de tráfico. El supuesto del cultivo<br />
compartido presenta como peculiaridad frente a los casos de consumo compartido<br />
la nota de permanencia de la que carece los casos de consumo compartido, en el<br />
sentido de que no se trata de un consumo de droga en un momento esporádico, sino<br />
que se produce un cultivo durante un periodo de tiempo y su producto se reparte<br />
entre los partícipes, sin que se produzca un consumo puntual o accidental sino<br />
dilatado o prolongado en el tiempo.<br />
Sostiene la resolución que en este caso “no existe riesgo para la salud pública<br />
porque el consumo no trasciende el círculo de quienes han comprometido su<br />
voluntad y también su actividad para la participación en la plantación y en la<br />
obtención y posterior consumo”, por lo que resuelve que no se realiza el tipo penal<br />
dado que “el cultivo de la marihuana promovido por la asociación y la sustancia<br />
ocupada en su domicilio no tienen como destino o finalidad promover, favorecer o<br />
facilitar el consumo fuera de quienes tenían la condición de socios” 82 .<br />
Aunque la sentencia basa la absolución de los acusados en la falta del elemento<br />
subjetivo de que el cultivo sea para promover, favorecer o facilitar el consumo<br />
ilegal de terceras personas, en nuestra opinión se debe afirmar que no se realiza el<br />
tipo objetivo del tipo penal del art. 368 del CP, pues falta el elemento objetivo de la<br />
peligrosidad de la acción, es decir, que la acción sea apta o idónea para poner en<br />
peligro la salud pública. Las circunstancias en las que se produce el cultivo y el<br />
consumo determinan que no existe riesgo para la salud pública más allá del que<br />
puede existir en caso de autoconsumo o consumo compartido.<br />
Por último, otras audiencias afirman la tipicidad de estas conductas al considerar<br />
que no es de aplicación la doctrina del consumo compartido por falta de la<br />
concurrencia de los requisitos exigidos jurisprudencialmente.<br />
Dos son las razones fundamentales esgrimidas para afirmar que no concurren<br />
los requisitos exigidos jurisprudencialmente para el consumo compartido. Por una<br />
parte, el hecho de que se trate de una asociación con un número elevado de socios,<br />
lo que determina que se afirme que no concurre el requisito de ser un grupo<br />
reducido de drogodependientes perfectamente individualizados 83 , y por otra, el<br />
producción con la que atender las necesidades del consumo de sus socios. Se estableció un límite máximo de<br />
cannabis a dispensar a los socios de dos gramos por día. Ya en 2013 este misma sección de la Audiencia<br />
dictó Auto el 20 de septiembre de 2013 en el que afirma que el supuesto de una asociación de usuarios de<br />
cannabis es un caso distinto de los previstos en el consumo compartido, pero ello no impide declarar la<br />
atipicidad por concurrir el mismo fundamento que inspira la atipicidad de los casos de consumo compartido.<br />
En los mismos términos se pronuncia la SAP de Mallorca de 9 de diciembre de 2014 en relación con la<br />
Asociación Gren Lemon con 455 socios.<br />
82 Esta doctrina ha sido reiterada por la propia Audiencia en la más reciente sentencia de 27 de marzo de<br />
2015 que absuelve a los directivos de la Asociación de usuarios de Cannabis Pannagh en base a que en el<br />
cultivo y la posesión de la sustancias estupefaciente no existe propósito ni riesgo de difusión a terceras<br />
personas distintas de los miembros de la asociación.<br />
83 La SAP de Zaragoza, sección 6ª, de 16 abril de 2012 JUR 178832 condena al presidente de la Sociedad<br />
Revista Electrónica de Ciencia Penal y <strong>Criminología</strong>. 2015, núm. 17-22, pp. 1-50 − ISSN 1695-0194