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Revista Mensual Setiembre 2017

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EDITORIAL<br />

INFORMATIVO<br />

VERA PAREDES<br />

DIRECTOR<br />

C.P.C. Dr. Isaías Vera Paredes<br />

SUB DIRECTORA<br />

C.P.C. Dra. Aída Vera Zambrano<br />

ASESORÍA TRIBUTARIA<br />

C.P.C. Dra. Aída Vera Zambrano<br />

Dra. Carla Sueli Villasante Cumpa<br />

C.P.C. Dr. Enver Damián De La Cruz<br />

ASESORÍA CONTABLE Y AUDITORÍA<br />

C.P.C. Dr. Enver Damián De La Cruz<br />

ASESORÍA LABORAL<br />

Dr. Brucy Grey Paredes Espinoza<br />

ASESORÍA ECONÓMICA FINANCIERA<br />

C.P.C. Dr. Enver Damián De La Cruz<br />

ASESORÍA COMERCIO EXTERIOR<br />

Dra. Carla Sueli Villasante Cumpa<br />

ASESORÍA COMERCIAL<br />

C.P.C. Dr. Enver Damián De La Cruz<br />

SISTEMA DE ÍNDICES<br />

Contenido<br />

Agenda al día<br />

A. Asesoría Tributaria<br />

B. Asesoría Contable y Auditoría<br />

C. Apéndice Legal<br />

D. Asesoría Laboral<br />

E. Asesoría Económica Financiera<br />

F. Asesoría Comercio Exterior<br />

G. Asesoría Derecho Comercial<br />

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postmaster@veraparedes.org<br />

ventas@veraparedes.org<br />

Es una publicación de:<br />

SOBRE LA EXTINCIÓN DE LAS MULTAS POR DECLARACION<br />

DE DATOS FALSOS POR ERRORES DE TRANSCRIPCIÓN<br />

A finales del año 2016 el gobierno emitió el Decreto Legislativo N° 1311 a<br />

través del cual modificó y derogó varios artículos del Código Tributario entre<br />

ellos el numeral 1) del artículo 178°, que tipifica la infracción de declaración<br />

de datos falsos, pero lo resaltante a ese momento fue la lo dispuesto en la<br />

primera disposición complementaria final de dicho decreto estableciéndose<br />

la extinción de multas a quienes hubieran cometido dicha infracción desde el<br />

06 de febrero de 2004 hasta el 30 de diciembre de 2016, originadas por el<br />

error de transcripción, en las declaraciones, sea total o parcial, definiéndose<br />

como error de transcripción como aquel error producto del incorrecto<br />

traslado de información de documentos fuentes, tales como libros y registros<br />

o comprobantes de pago, a una declaración, siendo posible de determinar<br />

el mencionado error de la simple observación de los documentos fuente<br />

pertinentes; sin embargo el error de transcripción no es la única condición que<br />

debieran de cumplir los contribuyentes infractores sino además tenían que<br />

verificar que cumplieran concurrentemente dos condiciones establecidos en la<br />

norma y poder beneficiarse con la extinción de su deuda por dicha infracción.<br />

¿Cuáles son dichas condiciones?<br />

a) De establecerse la existencia de tributo omitido o saldo, crédito u otro<br />

concepto similar determinado indebidamente o pérdida indebidamente<br />

declarada.<br />

i. No se hubiera dejado de declarar un importe de tributo a pagar en<br />

el período respectivo considerando los saldos a favor, pérdidas netas<br />

compensables de períodos o ejercicios anteriores, pagos anticipados,<br />

otros créditos y las compensaciones efectuadas o<br />

ii. El saldo, crédito u otro concepto similar o pérdida indebidamente<br />

declarada no hubieran sido arrastrados o aplicados a los siguientes<br />

períodos o ejercicios.<br />

b) Las resoluciones de multa emitidas no se encuentren firmes a la fecha de<br />

entrada en vigencia del presente decreto legislativo.<br />

Otro aspecto importante de la norma fue establecer específicamente que los<br />

contribuyentes infractores no les serian aplicable dicha extinción si la comisión<br />

de la infracción se derivara de haber obtenido una devolución indebida.<br />

También es importante señalar que la declaración de la extinción de la multas<br />

derivadas de la comisión de dicha infracción no determinaba de modo alguno<br />

un supuesto de devolución de aquellas multas que hubieren sido pagadas<br />

antes de la entrada en vigencia de la norma.<br />

Hasta el día 29 de setiembre se entendía que dicho beneficio podría ser gozado<br />

por cualquier contribuyente que hubiera cometido la infracción tipificada<br />

en el numeral 1) del artículo 178° del Código tributario sin embargo con la<br />

dación de la Ley N° 30660, por la cual se incorpora un párrafo a la primera<br />

disposición complementaria final del Decreto Legislativo N° 1311, la extinción<br />

como beneficio solo le será aplicable solo a las personas naturales y a las<br />

micro, pequeñas y medianas empresas (MIPYME), la interrogante que surge<br />

es ¿Qué pasará con todos aquellos contribuyentes infractores que creyeron<br />

que sus multas estaban extintas desde la entrada en vigencia del decreto hasta<br />

la dación de la Ley N° 30660? ¿Acaso perdieron el beneficio? ¿Es posible la<br />

aplicación retroactiva frente a un beneficio ya ganado?<br />

Asociación Interamericana<br />

del Derecho y la Contabilidad<br />

Los artículos firmados son responsabilidad<br />

del autor. El INFORMATIVO VERA PAREDES<br />

no comparte necesariamente las opiniones<br />

de sus colaboradores.<br />

EL DIRECTOR<br />

Derechos Reservados®<br />

Hecho el Depósito Legal en la Biblioteca<br />

Nacional del Perú<br />

N° 98-0419<br />

<strong>Revista</strong> de Asesoría Empresarial

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