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Dos:Puntos - Informativo Laboral Godoy Córdoba - Julio 2021

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<strong>Informativo</strong> <strong>Laboral</strong> JUL 21<br />

Pág.<br />

22<br />

Pág.<br />

10<br />

Pág.<br />

16<br />

Pág.<br />

20<br />

Pág.<br />

16<br />

Pág.<br />

6


AVISO LEGAL<br />

El contenido en este documento tiene un carácter<br />

informativo, pero no representa una relación<br />

abogado-cliente, por lo que no se debe interpretar<br />

como una recomendación o asesoría jurídica<br />

de ningún tipo, por lo tanto usted no debe utilizar<br />

este material como fundamento jurídico en<br />

ninguna estrategia de negocio, y en ningún caso<br />

este informativo reemplaza la consulta a un abogado.<br />

Comité editorial:<br />

Carlos Hernán <strong>Godoy</strong> Fajardo, Federico Bernal y<br />

Laura Buriticá.<br />

Estilo y diagramación:<br />

Zuly Bayona, Andrea Benavides Cárdenas y Nicolás<br />

Gónima.


CONTENIDO<br />

CONTENIDO<br />

Notas breves<br />

El Decreto 344 reglamentó los permisos sindicales en<br />

el Sector Público ¿Qué nos deja al Sector Privado?<br />

pág.4<br />

El gobierno nacional reglamenta la firma electrónica<br />

del contrato de trabajo<br />

pág.6<br />

Últimas novedades<br />

Trabajadores discapacitados pueden ser despedidos<br />

por razones objetivas sin previa autorización del Ministerio<br />

del Trabajo<br />

pág.8<br />

Texto aprobado de la ley sobre trabajo remoto, ¿Cuál<br />

sería la diferencia con las otras figuras ya vigentes?<br />

pág.10<br />

Nos vieron en<br />

¿Mensaje de WhatsApp justa causa para finalizar contrato?<br />

pág.14<br />

¿Se incumple el pacto de exclusividad al ser fundador y<br />

accionista de una sociedad?<br />

pág.16<br />

Tributario<br />

¿Es el impuesto a la riqueza un nuevo impuesto?<br />

pág.20<br />

Talento GC<br />

¿Cuáles son las habilidades y actitudes que deben<br />

tener los líderes de hoy?<br />

pág.22


NOTAS BREVES NOTAS BREVES NOTAS BREVES NOTAS BREVES NOTAS BREVES NOTAS BREVES NOTAS BREVES NOTAS BREVES NOTAS BREVES NOTAS BREVES NOTAS BREVES NOTAS BREVES NO<br />

Notas breves<br />

EL DECRETO 344 REGLAMENTÓ<br />

LOS PERMISOS SINDICALES EN<br />

EL SECTOR PÚBLICO ¿QUÉ DEJA<br />

PARA EL SECTOR PRIVADO?<br />

Con el Decreto 344, del 6 de abril de <strong>2021</strong>, se<br />

reglamentaron los permisos sindicales en el Sector<br />

Público, básicamente con el objeto de establecer los<br />

términos que tienen las organizaciones sindicales y<br />

la administración pública para autorizarlos, armonizando<br />

las responsabilidades y deberes laborales de<br />

dicha actividad.<br />

De esta manera, quienes tendrán el derecho son los<br />

representantes sindicales de los servidores públicos<br />

y aplica a todas aquellas entidades de las ramas del<br />

Estado, sus Órganos Autónomos y sus organismos<br />

de control, la Organización Electoral, las universidades,<br />

organizaciones descentralizadas y demás entidades<br />

o dependencias públicas del orden nacional,<br />

departamental, distrital y municipal.<br />

Los beneficiarios podrán ser los integrantes de los<br />

comités ejecutivos, directivas y subdirectivas de confederaciones<br />

y federaciones, juntas directivas, subdirectivas,<br />

comités seccionales, comisiones legales<br />

o estatutarias de reclamos y los delegados previstos<br />

en los estatutos para las asambleas sindicales y la<br />

negociación colectiva.<br />

Ahora, lo cierto es que la reglamentación es clara en<br />

decir que el derecho concede permisos sindicales<br />

remunerados, razonables, proporcionales y necesarios<br />

para el cumplimiento de su gestión, principios<br />

que la jurisprudencia ya había determinado para el<br />

otorgamiento de estas licencias en las sentencias<br />

4 <strong>Julio</strong> <strong>2021</strong><br />

T-464 de 2010 y T-063 de 2014, de la Corte Constitucional.<br />

Para la solicitud de los permisos se debe cumplir con<br />

el siguiente procedimiento<br />

1. ¿Cómo se deben solicitar? De manera previa y<br />

escrita.<br />

2. ¿Qué se debe indicar? Los días, el nombre de los<br />

representantes, la finalidad, duración periódica y<br />

su distribución.<br />

3. ¿Con qué anticipación? 5 días para permisos de<br />

delegados para las asambleas sindicales y negociaciones<br />

colectivas y 3 días para permisos de<br />

directivos.<br />

4. ¿En qué termino se debe conceder la respuesta?<br />

Dentro del día anterior y dentro de la jornada<br />

laboral.<br />

Por consiguiente, vale la pena preguntarse ¿puede<br />

negarse o limitarse un permiso sindical en el sector<br />

público? La respuesta es sí, demostrando mediante<br />

acto administrativo motivado que con la ausencia del<br />

servidor público se afectará el funcionamiento y servicios,<br />

sin que sea posible en forma alguna superar<br />

la ausencia.<br />

Así las cosas, ¿en qué terreno nos encontramos sobre<br />

este tema en el sector privado? en estricto sentido


no hay norma que regule la forma en que se deben<br />

solicitar y otorgar los permisos sindicales, sino la<br />

estipulación general del artículo 57, numeral 6° del<br />

Código Sustantivo de Trabajo, en cuanto a la obligación<br />

del empleador de “Conceder al trabajador las<br />

licencias necesarias (…) para desempeñar comisiones<br />

sindicales”.<br />

Vale la pena recordar que el objetivo y la cantidad<br />

de los permisos sindicales que se reconozcan por el<br />

empleador en el Sector Privado podrán derivarse de<br />

dos fuentes:<br />

• Legal: Se refiere a los permisos que tienen su<br />

fuente en la Ley y no en algún acuerdo particular.<br />

Al respecto, la Corte Constitucional ha reiterado<br />

que estos permisos son de obligatorio otorgamiento<br />

cuando se encuentren “apoyados en los<br />

principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad”<br />

(Sentencia T-464/10) y sin que afecten<br />

el desarrollo del objeto de la empresa.<br />

• Concertada: Son aquellos permisos que se consagran<br />

en el contrato, convenio o convención<br />

colectiva y en virtud de los cuales el empleador<br />

se obliga a otorgarlos según lo pactado con las<br />

organizaciones sindicales.<br />

Lo cierto es que, en la práctica, cuando no hay una<br />

fuente concertada en organizaciones donde se desenvuelven<br />

las relaciones laborales, con una o más<br />

organizaciones sindicales, el tema puede traer algunas<br />

complejidades con respecto a la cantidad y procedimiento<br />

para el otorgamiento de los permisos.<br />

3. Los permisos se deben solicitar con cierta anticipación<br />

y brindando información que permita<br />

conocer el objeto de estos.<br />

Los empleadores deben tener en cuenta que, en caso<br />

de no poder otorgarse los permisos, se debe brindar<br />

una respuesta debidamente justificada en razones de<br />

hecho y derecho, y que no obedezca al mero capricho.<br />

Por otro lado, se debe responder por escrito (en<br />

lo posible) y dentro de la jornada laboral, para que las<br />

organizaciones sindicales puedan autogestionarse y<br />

cumplir debidamente su actividad sindical.<br />

Finalmente, la nueva norma deja la esperanza de que<br />

se expida una reglamentación similar para el Sector<br />

Privado que permita dar claridad en el manejo práctico<br />

de estas solicitudes por parte de los sindicatos en sus<br />

diferentes niveles, sin que se convierta en una camisa<br />

de fuerza para las partes y deje margen a la flexibilidad<br />

y autocomposición.<br />

Lo cierto es que es importante resguardar la importancia<br />

de continuar ejecutándose la labor para las cuales<br />

han sido contratados los trabajadores que a su vez<br />

ejercen la actividad sindical, en plena armonía con las<br />

necesidades mismas de la operación. De lo contrario,<br />

se presentarán abusos del derecho por licencias continuas<br />

y hasta indefinidas, que dejan en el ambiente<br />

laboral el sin sabor de que la actividad sindical es básicamente<br />

un salvoconducto para la no prestación del<br />

servicio.<br />

Haz clic aquí para ver el video de la nota<br />

A pesar de que los criterios jurisprudenciales son<br />

suficientemente claros, con frecuencia se presentan<br />

dificultades para explicar precisamente que, por<br />

razones de proporcionalidad, necesidad y razonabilidad<br />

de la compañía o la operación, no es posible<br />

conceder todos los permisos en los términos solicitados<br />

por los grupos colectivos.<br />

En ese sentido, el Sector Privado podría aplicarlo<br />

analógicamente o por lo menos tomar como parámetro<br />

general lo dispuesto en el Decreto 344 de<br />

<strong>2021</strong> (cuya aplicación, reiteramos, es sólo para el<br />

Sector Público) tanto para la regulación concertada<br />

o para el otorgamiento de los permisos legales, destacando<br />

que:<br />

1. Es importante atender los principios generales<br />

de proporcionalidad, necesidad y razonabilidad.<br />

2. Las licencias no pueden afectar las actividades y<br />

necesidades de la operación.<br />

Contenido desarrollado por:<br />

Amaranta Lara<br />

Asociada<br />

<strong>Julio</strong> <strong>2021</strong><br />

5


NOTAS BREVES NOTAS BREVES NOTAS BREVES NOTAS BREVES NOTAS BREVES NOTAS BREVES NOTAS BREVES NOTAS BREVES NOTAS BREVES NOTAS BREVES NOTAS BREVES NOTAS BREVES NO<br />

Notas breves<br />

EL GOBIERNO NACIONAL<br />

REGLAMENTA LA FIRMA<br />

ELECTRÓNICA DEL<br />

CONTRATO DE TRABAJO<br />

Recientemente el Gobierno Nacional expidió el<br />

Decreto 526 de <strong>2021</strong>, mediante el cual se adicionan<br />

algunos artículos al Decreto Único Reglamentario<br />

1072 de 2015, con el fin de regular la firma electrónica<br />

del contrato de trabajo. Lo cual, vale la pena mencionar,<br />

ya había sido contemplado en su momento por<br />

el Ministerio del Trabajo mediante la Circular 060 de<br />

2018.<br />

En el Decreto se previó que el contrato de trabajo<br />

podrá ser firmado electrónicamente por cualquiera<br />

de las partes o por ambas. No obstante, el mismo<br />

deberá cumplir con los requisitos mínimos de un<br />

contrato de trabajo escrito, de conformidad con lo<br />

establecido en el artículo 39 del Código Sustantivo<br />

del Trabajo. De igual forma, la firma electrónica o<br />

digital deberá cumplir con las condiciones establecidas<br />

en la Ley 517 de 1999, y con el Decreto 1074 de<br />

2015, con el fin de que tenga los mismos efectos de<br />

la firma manuscrita. En este orden de ideas, dichas<br />

condiciones son:<br />

1. La firma debe ser única de la persona que la usa.<br />

2. La firma debe ser susceptible de verificación.<br />

3. Debe estar bajo el control exclusivo de la persona<br />

que la usa.<br />

4. La firma debe estar ligada a la información o<br />

mensaje, de tal manera que si este es cambiado<br />

la firma digital es invalidada.<br />

Por otra parte, el Gobierno Nacional fue preciso en<br />

señalar que para la firma del contrato de trabajo de<br />

manera electrónica se podrán utilizar las siguientes<br />

firmas:<br />

1. La firma electrónica, entendida como el género<br />

dentro del cual se encuentra todo tipo de proceso<br />

electrónico que permite identificar la aceptación<br />

de una persona en relación con un mensaje de<br />

datos, tales como: contraseñas, datos biométricos,<br />

códigos o claves criptográficas privadas.<br />

2. La firma digital, entendida como un tipo de firma<br />

electrónica que se caracteriza por utilizar un proceso<br />

de operaciones matemáticas, basadas en<br />

algoritmos que permiten acreditar su autenticidad<br />

en relación con el propietario de la firma y<br />

el mensaje de datos sobre el cual se plasma. Es<br />

importante destacar que de este tipo de firma<br />

electrónica se desprende un certificado digital<br />

público el cual es expedido por un tercero con el<br />

fin de acreditar su validez y autenticidad.<br />

6 <strong>Julio</strong> <strong>2021</strong>


Ahora bien, el Decreto estableció una serie de obligaciones<br />

en cabeza del empleador, las cuales deben<br />

ser tenidas en cuenta a la hora de suscribir un contrato<br />

de trabajo de manera electrónica:<br />

• El empleador debe proveer al trabajador los<br />

medios necesarios para suscribir electrónicamente<br />

el contrato de trabajo. Lo cual, puede<br />

hacerse mediante el desarrollo de medios tecnológicos<br />

propios o contratados con terceros. En<br />

este sentido, debe advertirse que la firma electrónica<br />

del contrato de trabajo no puede generar<br />

ningún costo a cargo del trabajador.<br />

• El empleador tendrá el deber de conservar los<br />

contratos de trabajo suscritos electrónicamente,<br />

mediante mecanismos que garanticen su autenticidad,<br />

integridad y disponibilidad, con el fin de<br />

que puedan ser consultados posteriormente.<br />

facultad de realizar acciones de inspección, vigilancia<br />

y control respecto del cumplimiento de las normas<br />

contenidas en el Decreto.<br />

De esta manera, el Decreto le otorgará validez, eficacia<br />

y fuerza probatoria al contrato de trabajo suscrito<br />

electrónicamente. Lo cual, tendrá un efecto<br />

positivo en el nivel de productividad de las compañías<br />

y adicionalmente permitirá integrar al derecho<br />

laboral el uso de nuevas herramientas tecnológicas,<br />

que debido al momento coyuntural en el cual nos<br />

encontramos, como consecuencia del Covid-19, se<br />

proyecta como uno de los elementos claves para<br />

incentivar la reactivación económica del país.<br />

Haz clic aquí para ver el video de la nota<br />

• El contrato de trabajo y los anexos que se suscriban<br />

de manera electrónica deberán ser enviados<br />

por parte del empleador, a través del medio<br />

electrónico que autorice el trabajador.<br />

• El empleador tendrá el deber de suministrar a las<br />

autoridades judiciales y administrativas los contratos<br />

de trabajo suscritos electrónicamente, en<br />

caso de que sean requeridos.<br />

• El empleador deberá cumplir con las disposiciones<br />

contenidas en la Ley 1581 de 2012 referentes<br />

a la protección y tratamiento de datos personales.<br />

Finalmente, la norma objeto de estudio determinó<br />

que serán los Inspectores de Trabajo y Seguridad<br />

Social del Ministerio de Trabajo quienes tendrán la<br />

Contenido desarrollado por:<br />

Daniel paz<br />

Asociado<br />

“<br />

El Decreto le otorgará<br />

validez, eficacia y fuerza<br />

probatoria al contrato<br />

de trabajo suscrito<br />

electrónicamente”.<br />

<strong>Julio</strong> <strong>2021</strong><br />

7


ÚLTIMAS NOVEDADES ÚLTIMAS NOVEDADES ÚLTIMAS NOVEDADES ÚLT<br />

Últimas Novedades<br />

NOVEDADESÚLTIMAS NOVEDADES ÚLTIMAS NOVEDADES ÚLTIMAS NOV<br />

IMAS NOVEDADES ÜLTIMAS NOVEDADES ÚLTIMAS<br />

TRABAJADORES DISCAPACITADOS<br />

PUEDEN SER DESPEDIDOS POR<br />

RAZONES OBJETIVAS SIN PREVIA<br />

AUTORIZACIÓN DEL MINISTERIO<br />

DEL TRABAJO<br />

La garantía que tienen las personas en condición<br />

de discapacidad frente a la terminación unilateral del<br />

contrato de trabajo, por parte del empleador, siempre<br />

ha estado ligada a garantizar el ejercicio pleno de<br />

los derechos del trabajador, induciendo al empleador<br />

a disminuir o minimizar las barreras que pueden<br />

llegar a existir entre el cargo desempeñado y la ejecución<br />

normal de las actividades laborales debido a<br />

su limitación. Además, esta protección evita que los<br />

despidos sean discriminatorios por estar fundados<br />

en la discapacidad del trabajador. Es por ello que, en<br />

principio, son considerados como sujetos de protección<br />

especial.<br />

No obstante, en un reciente caso estudiado por<br />

la Corte Suprema de Justicia (CSJ) en la sentencia<br />

SL679-<strong>2021</strong>, una operaria de archivo diagnosticada<br />

con múltiples enfermedades de origen común se<br />

valió de su cargo para sustraer del área de archivo<br />

documentos laborales de un compañero de trabajo<br />

tales como: nóminas, liquidaciones, recibos de caja,<br />

entre otros; comunicando y divulgando el contenido<br />

de estos ante terceros sin autorización y actuando<br />

fuera de la esfera de sus funciones.<br />

La anterior conducta, desplegada por la trabajadora,<br />

incurre en gravedad debido a que vulnera la reserva<br />

de carácter laboral, incumpliendo el principio de<br />

confidencialidad y tratamiento de datos del trabajador,<br />

situación que constituye una justa causa para la<br />

terminación de su contrato de trabajo.<br />

En el fallo en mención, esta organización reiteró que<br />

la interpretación del artículo 26 de la Ley 361 de 1997<br />

no puede ser entendida de manera amplia y desproporcionada,<br />

prohibiendo categóricamente los despidos<br />

de trabajadores en dicha condición. De manera<br />

que es legítimo el despido cuando la causa obedece<br />

a una razón objetiva, aun cuando no intervenga la<br />

autorización del Ministerio del Trabajo.<br />

Para la CSJ, el procedimiento de autorización adelantado<br />

ante el MinTrabajo no está diseñado para que<br />

esta autoridad avale el despido de un trabajador en<br />

condición de discapacidad que tenga fundamento<br />

en la configuración de una justa causa para terminar<br />

el contrato en cabeza del trabajador, sino cuando<br />

el esfuerzo del empleador de disminuir las barreras<br />

u obstáculos a razón de su limitación no logran ser<br />

superadas por el trabajador. Es decir que existe una<br />

8 <strong>Julio</strong> <strong>2021</strong>


“Es legítimo el despido<br />

de un trabajador<br />

discapacitado cuando<br />

la causa obedece a<br />

una razón objetiva”.<br />

incompatibilidad entre la discapacidad y la correcta<br />

ejecución de las funciones encomendadas, desnaturalizando<br />

la esencia del contrato de trabajo ante<br />

la imposibilidad de la prestación del servicio. Sin<br />

embargo, en el evento de existir una justa causa<br />

para terminar unilateralmente el contrato de trabajo<br />

de una persona en condición de discapacidad, el<br />

empleador se encuentra exonerado de solicitar la<br />

autorización ante el MinTrabajo.<br />

Finalmente, frente a un proceso judicial basta con<br />

que el trabajador pruebe que se encuentra en<br />

estado de discapacidad para que el despido se presuma<br />

discriminatorio, conllevando a que se declare<br />

ineficaz y, en consecuencia, se realice el reintegro<br />

del trabajador, la indemnización contemplada en el<br />

artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y el pago de salarios<br />

y prestaciones sociales dejados de percibir. En<br />

este sentido, la anterior situación traslada la carga<br />

probatoria al empleador, quien debe demostrar que<br />

el despido obedeció a una razón objetiva fundada<br />

en la justa causa invocada y que se cumplió con el<br />

debido proceso.<br />

Haz clic aquí para ver el video de la nota<br />

Contenido desarrollado por:<br />

Óscar Rey<br />

Asociado<br />

<strong>Julio</strong> <strong>2021</strong><br />

9


ÚLTIMAS NOVEDADES ÚLTIMAS NOVEDADES ÚLTIMAS NOVEDADES ÚLT<br />

Últimas Novedades<br />

NOVEDADESÚLTIMAS NOVEDADES ÚLTIMAS NOVEDADES ÚLTIMAS NOV<br />

IMAS NOVEDADES ÜLTIMAS NOVEDADES ÚLTIMAS<br />

TEXTO APROBADO DE LA LEY<br />

SOBRE TRABAJO REMOTO,<br />

¿CUÁL SERÍA LA DIFERENCIA<br />

CON LAS OTRAS FIGURAS YA<br />

VIGENTES?<br />

El pasado 17 de junio de <strong>2021</strong>, mediante Gaceta<br />

del Congreso No. 686, se emitió el informe de conciliación<br />

al proyecto de ley 192 de 2019, Cámara – 274<br />

de 2020 Senado, por medio del cual se crea el régimen<br />

de trabajo remoto.<br />

Es importante aclarar que el régimen de trabajo<br />

remoto aún se encuentra pendiente de la firma presidencial<br />

para que se convierta en Ley. Sin embargo,<br />

considerando que es altamente probable que en los<br />

próximos días eso suceda, y teniendo en cuenta que<br />

ya se conoce el texto final que se aprobaría, es indispensable<br />

explicar algunas características que tendría<br />

esta figura y, particularmente, realizar un comparativo<br />

respecto de las otras figuras que ya se encuentran<br />

vigentes en este momento como lo son el teletrabajo<br />

y el trabajo en casa.<br />

Principales características o elementos que tendría<br />

el trabajo remoto<br />

En ese sentido, para adoptar el trabajo remoto se<br />

requiere que el empleador implemente la firma electrónica<br />

o digital, e incluso se sugiere la implementación<br />

de OTP (One Time Password) que consiste en un<br />

código temporal como mecanismo de autenticación<br />

para realizar acciones virtuales y certificar la identidad<br />

de la persona.<br />

De esta manera, el texto conciliado indica que la<br />

prestación de los servicios se podrá realizar a través<br />

de las tecnologías disponibles u otro mecanismo<br />

que permitan ejercer la labor contratada de manera<br />

remota, lo cual abre la posibilidad a opciones diferentes<br />

de las Tecnologías de la Información y las<br />

Comunicaciones (TIC) como medio principal de la<br />

prestación de los servicios.<br />

Haz clic aquí para ver el video de la nota<br />

Para empezar, resaltamos que el objeto de la norma<br />

es crear una “nueva” forma de ejecutar el contrato de<br />

trabajo durante toda su vigencia y, de hecho, se establece<br />

que todas las etapas del contrato deben realizarse<br />

de manera remota, incluyendo la suscripción<br />

del contrato de trabajo y cualquier acuerdo laboral.<br />

10 <strong>Julio</strong> <strong>2021</strong>


Comparativo del<br />

trabajo remoto vs. teletrabajo y el trabajo en casa<br />

Aspecto / Figura TELETRABAJO TRABAJO EN CASA TRABAJO REMOTO<br />

Norma<br />

Ley 1221 de 2008 /<br />

Decreto 884 de 2012<br />

Ley 2088 de <strong>2021</strong><br />

PL 192 de 2019<br />

(pendiente asignación<br />

número de norma<br />

Objeto<br />

Promover y regular el teletrabajo<br />

como instrumento de generación<br />

de empleo y autoempleo mediante<br />

la utilización de las TIC.<br />

Regular la habilitación de trabajo en<br />

casa como una forma de prestación<br />

del servicio en situaciones ocasionales,<br />

excepcionales o especiales.<br />

Crear una nueva forma de<br />

ejecución del contrato de<br />

trabajo, denominada<br />

trabajo remoto.<br />

Característica principal<br />

Mediante la utilización de<br />

las TIC.<br />

Transitoria: durante circunstancias<br />

ocasionales, excepcionales o especiales<br />

que impidan que el trabajador<br />

pueda realizar funciones en<br />

su lugar de trabajo.<br />

De forma remota durante<br />

toda la relación laboral.<br />

Medios<br />

TIC<br />

TIC, medios informáticos o análogos,<br />

cualquier tipo de trabajo o labor que<br />

no requiera la presencia física del<br />

trabajador en las instalaciones.<br />

Tecnologías existentes,<br />

nuevas u otros medios y mecanismos<br />

que permitan ejercer<br />

la labor de manera remota.<br />

Acuerdo contractual<br />

Contenido mínimo<br />

sobre el acuerdo<br />

Sí<br />

N/A<br />

Sí<br />

Se requiere la<br />

implementación de<br />

firma electrónica o digital<br />

No<br />

No<br />

Sí<br />

Se puede implementar<br />

con trabajadores antiguos<br />

Sí<br />

Sí<br />

Sí<br />

Derecho a reversibilidad<br />

(que el trabajador exija<br />

volver de manera presencial)<br />

Sí<br />

N/A<br />

No<br />

Presencialidad<br />

Dependerá de la modalidad de<br />

teletrabajo y no está limitada.<br />

Supone la imposibilidad<br />

de hacerlo.<br />

Empleador y trabajador no<br />

interactúan físicamente,<br />

excepto en casos que así lo<br />

requieran por salud ocupacional.<br />

Se podrá citar al trabajador<br />

en casos específicos (Art. 16).<br />

Se permite la alternancia<br />

Teletrabajo autónomo: solo en<br />

algunas ocasiones<br />

Teletrabajo suplementario:<br />

mínimo 2 y máximo 3 días fuera<br />

del domicilio del empleador.<br />

Supone un impedimento para<br />

realizar las funciones en el<br />

lugar de trabajo.<br />

No, la norma establece el<br />

trabajo remoto de manera<br />

total como forma de ejecución<br />

del contrato de trabajo.<br />

Auxilio de transporte legal<br />

para quienes devengan<br />

hasta dos (2) SMLMV<br />

Solo cuando las actividades<br />

demanden gastos de movilidad.<br />

Supone un impedimento para<br />

realizar las funciones en el<br />

lugar de trabajo.<br />

Solo por los días en los que<br />

el empleador lo requiera<br />

presencialmente.<br />

<strong>Julio</strong> <strong>2021</strong><br />

11


Aspecto / Figura TELETRABAJO TRABAJO EN CASA TRABAJO REMOTO<br />

Requiere modificación<br />

del RIT<br />

Sí<br />

No<br />

Sí<br />

Lugar de trabajo<br />

Dependerá de la modalidad<br />

de teletrabajo.<br />

"Trabajo en casa", pero no limita la<br />

prestación en el domicilio del<br />

trabajador.<br />

No requiere un lugar<br />

físico determinado, pero<br />

debe ser acordado por las<br />

partes.<br />

Previa verificación del<br />

lugar de trabajo y visto<br />

bueno de la ARL<br />

Sí<br />

Aunque no se mencionó en la norma,<br />

se sugiere la verificación de condiciones<br />

laborales y cumplimiento de<br />

obligaciones en materia de SST.<br />

Sí<br />

Vigencia<br />

Lo que definan las partes.<br />

3 meses prorrogables por 3 meses<br />

más o hasta que desaparezcan las<br />

circunstancias que impidieron que<br />

el trabajador pudiera realizar<br />

trabajo presencial.<br />

Lo que definan las partes.<br />

Jornadas de trabajo<br />

(Aplica normatividad sobre límites de<br />

jornada de trabajo, pago de horas extras,<br />

recargos por trabajo nocturno, dominical<br />

o festivo y descansos compensatorios)<br />

Sí<br />

Sí<br />

Sí<br />

Desconexión <strong>Laboral</strong><br />

Aunque no se mencionó en la<br />

norma, en la medida que se debe<br />

cumplir las disposiciones sobre<br />

jornadas y descansos, consideramos<br />

que ello también conlleva a<br />

respetar la desconexión laboral<br />

del trabajador.<br />

Sí<br />

Sí<br />

Asumir costo de servicios<br />

públicos asociados a la<br />

prestación del servicio<br />

Sí<br />

No (Auxilio de conectividad)<br />

Sí<br />

Red de atención de<br />

urgencias<br />

Sí<br />

Sí<br />

No<br />

Entrega de dotación (para<br />

quienes devengan hasta dos<br />

(2) SMLMV y en los términos<br />

de la norma)<br />

Sí<br />

Sí<br />

Sí<br />

Como puede evidenciarse, la nueva ley sería más<br />

flexible en términos de requisitos para implementarla,<br />

pero en principio no cabría la alternancia dentro<br />

de esta figura. Por tanto, el trabajo a domicilio seguiría<br />

siendo una opción por evaluar con su equipo fidelizador.<br />

Contenido desarrollado por:<br />

Natalia Alzate<br />

Asociada<br />

En todo caso, les recomendamos estar muy atentos<br />

a los avances que tenga el trámite de la ley y con<br />

ello, su eventual entrada en vigencia.<br />

12 <strong>Julio</strong> <strong>2021</strong>


INCAPACITADA<br />

el 13 de abril<br />

INCAPACITADA<br />

el 5 de mayo<br />

En los últimos años, el Fuero de Salud es un recurso del que lamentablemente muchos<br />

trabajadores se han aprovechado, perjudicando así la operación de las empresas.<br />

En<br />

Estamos preparados para apoyarte<br />

los abusos en el<br />

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<strong>Julio</strong> <strong>2021</strong><br />

13


NOS VIERON EN NOS VIERON EN NOS VIERON EN NOS VIERON EN NOS VIERON EN NOS VIERON EN NOS VIERON EN NOS VIERON EN NOS VIERON EN NOS VIERON EN NOS VIERON EN NOS VIERON<br />

Nos vieron en<br />

¿MENSAJE DE WHATSAPP<br />

JUSTA CAUSA PARA<br />

FINALIZAR CONTRATO?<br />

De un tiempo para acá se viene hablando de<br />

la valoración de las pruebas mediante mensaje<br />

de datos, hechos que han sido regulados por la<br />

Ley 527/99 y el Código General del Proceso (CGP),<br />

donde se ha indicado que su valoración será tenida<br />

en cuenta siempre y cuando sean aportados en el<br />

mismo formato en que fueron generados, enviados<br />

o recibidos, o en algún formato que los reproduzca<br />

con exactitud.<br />

De esta manera, dados los cambios tecnológicos a<br />

los que nos enfrentamos actualmente, de los que<br />

las relaciones laborales no son ajenas, con frecuencia<br />

encontramos un sinnúmero de grupos en plataformas<br />

de mensajería instantánea que hacen parte<br />

de las relaciones de trabajo, convirtiéndose en una<br />

herramienta cotidiana dentro del ámbito laboral y<br />

social.<br />

Ahora, ¿Puede un mensaje de WhatsApp constituir<br />

una justa causa para dar por terminado el contrato de<br />

trabajo? La respuesta es sí.<br />

La Corte Suprema de Justicia (CSJ) en la Sala de<br />

Casación <strong>Laboral</strong>, por medio de la Sentencia SL1114-<br />

<strong>2021</strong>, resuelve un recurso de casación donde se presentó<br />

el despido de un trabajador con justa causa<br />

que había enviado un mensaje ofensivo por WhatsApp.<br />

Proceso que en primera instancia había sido<br />

absolutorio y revocado en segunda instancia, pues el<br />

Tribunal consideró que el mensaje de datos no había<br />

sido aportado con las exigencias del artículo 247 del<br />

CGP y por ende no se podía tener certeza de que el<br />

mismo hubiese sido enviado desde el teléfono del<br />

trabajador.<br />

Por esta razón, su dirección IP, la fecha y hora de<br />

envío, a pesar de haber sido remitida en el expediente<br />

de la captura de pantalla, no garantizaba la<br />

integridad, autenticidad e inalterabilidad de la información<br />

allí contenida y, por ende, no probaba la causal<br />

para dar por terminado el contrato de trabajo.<br />

Para la Sala, aparte de la incidencia probatoria de<br />

los mensajes dados, se debieron tener en cuenta los<br />

demás elementos traídos al proceso, donde a pesar<br />

de no considerar la captura de pantalla se dio credibilidad<br />

al acta de descargos y al interrogatorio de<br />

parte, donde el trabajador informó que el mensaje<br />

salió de su teléfono móvil, pruebas que en su conjunto<br />

demostraron que efectivamente el trabajador<br />

había cometido la conducta endilgada dentro de la<br />

carta de terminación del contrato de trabajo, a pesar<br />

de no cumplir con las exigencias de la Ley 527/99 y<br />

del CGP.<br />

14 <strong>Julio</strong> <strong>2021</strong>


Es claro que, aunque no se contara con los requerimientos<br />

de la norma procesal para acreditar el<br />

mensaje de datos, se debe tener en consideración<br />

la gravedad de la falta, pues para la Corte es claro<br />

que, con la aparición de las nuevas tecnologías de<br />

la información, las personas interactuamos cada<br />

vez más con estas herramientas. Lo que nos exige<br />

una mayor cautela y responsabilidad en su manejo,<br />

en la medida en que cualquier mensaje o chat que<br />

se dirija en contra de una persona puede afectar<br />

gravemente su dignidad, credibilidad, reputación e<br />

incluso su salud, por la capacidad de reproducción<br />

y divulgación de los mensajes que difícilmente<br />

puedan reversarse.<br />

Así las cosas, para que los mensajes de datos tengan<br />

valor probatorio dentro del proceso es recomendable<br />

presentarlos en original. Es decir, que<br />

garanticen la conservación de la integridad de la<br />

información, aportándolos en el mismo formato en<br />

que fueron generados o en caso contrario, si no se<br />

cuenta con ellos en esos términos, deben existir<br />

otros medios de prueba que en su conjunto puedan<br />

lograr el convencimiento del juez.<br />

“<br />

Los mensajes<br />

de datos tienen<br />

valor probatorio<br />

si garantizan la<br />

conservación e<br />

integridad de la<br />

información”.<br />

Haz clic aquí para ver el video de la nota<br />

Contenido desarrollado por:<br />

Fabio Salazar<br />

Asociado<br />

<strong>Julio</strong> <strong>2021</strong><br />

15


NOS VIERON EN NOS VIERON EN NOS VIERON EN NOS VIERON EN NOS VIERON EN NOS VIERON EN NOS VIERON EN NOS VIERON EN NOS VIERON EN NOS VIERON EN NOS VIERON EN NOS VIERON<br />

Nos vieron en<br />

¿SE INCUMPLE EL PACTO<br />

DE EXCLUSIVIDAD AL SER<br />

FUNDADOR Y ACCIONISTA<br />

DE UNA SOCIEDAD?<br />

Dentro de las relaciones laborales es usual que se<br />

pacte que el trabajador se compromete y se obliga a<br />

no prestar sus servicios profesionales directa o indirectamente<br />

hacia otras personas, como tampoco a<br />

trabajar por cuenta propia en el mismo oficio. Esto,<br />

con el fin de mantener una relación de exclusividad<br />

con su empleador para que, entre las partes, se conserve<br />

un enlace confidencial, único y centrado con el<br />

objeto social que desarrolla la empresa que lo contrató.<br />

Frente a la anterior situación es importante traer<br />

a colación el pronunciamiento que hizo la Corte<br />

Suprema de Justicia (CSJ) en la Sentencia SL 1287<br />

de <strong>2021</strong>, en la cual se analizaron los límites sobre el<br />

pacto de exclusividad, planteando consideraciones y<br />

conclusiones que dan lugar a las siguientes inquietudes:<br />

¿Puede un trabajador, que se comprometió<br />

laboralmente a mantener una exclusividad con<br />

su empleador, fundar una sociedad cuyo objeto<br />

social es similar al de su empleador?<br />

Sí, es posible que un trabajador funde y sea parte de<br />

una sociedad que tenga un objeto social parecido al<br />

de su empleador, sin que se entienda esto como una<br />

violación al pacto de exclusividad. Lo anterior, basándose<br />

en que los pactos de exclusividad no pueden<br />

tener restricción a la libertad de empresa, debido a<br />

que es un derecho constitucional (Art. 333 C.P).<br />

¿Se configura justa causa de terminación del<br />

contrato recibir utilidades de la sociedad que se<br />

constituyó?<br />

No. El hecho de recibir utilidades o dividendos en<br />

virtud de la calidad de socio de una sociedad no es<br />

considerado como un elemento de incumplimiento<br />

del pacto de exclusividad. Por lo cual, a criterio de la<br />

Corte, no hay una prestación del servicio que genere<br />

el incumplimiento.<br />

¿Cuáles serían los elementos necesarios para<br />

demostrar el incumplimiento a la obligación de<br />

exclusividad contraída?<br />

La efectiva prestación del servicio hacia el tercero<br />

es considerada justa causa para la terminación del<br />

contrato por el incumplimiento al pacto de exclusividad,<br />

pues sin ella no se puede establecer una violación<br />

a la obligación contraída. De la misma forma, el<br />

pacto debe estar expreso en el contrato de trabajo y<br />

el incumplimiento a las obligaciones de exclusividad<br />

debe quedar concreto y señalado como falta grave<br />

en dicha cláusula.<br />

16 <strong>Julio</strong> <strong>2021</strong>


¿Cuál podría ser la conclusión sobre los límites<br />

del pacto de exclusividad vs las situaciones de<br />

conflicto de intereses?<br />

Haz clic aquí para ver el video de la nota<br />

Sin perjuicio del análisis realizado por la CSJ, es<br />

necesario mencionar que este caso se definió únicamente<br />

desde el punto de vista de la exclusividad<br />

y sus obligaciones, pues así fue motivada la carta de<br />

terminación del contrato. Sin embargo, ante situaciones<br />

similares, se podrían tener en cuenta otros<br />

elementos y obligaciones que pudiesen incumplirse<br />

con la acción desplegada por el trabajador y que<br />

comúnmente se encuentran establecidas en instrucciones<br />

y ordenanzas empresariales.<br />

Por ejemplo, en los códigos de ética, en donde se<br />

regulan las situaciones de conflicto de intereses que,<br />

para mi juicio, sí se evidenciaron en el presente caso,<br />

pero no fueron objeto de análisis de la Corte por la<br />

falta de alegación de estos en el trámite del proceso.<br />

Los cuales, en otras situaciones podrían ser demostrativo<br />

de incumplimiento a las obligaciones del trabajador.<br />

Contenido desarrollado por:<br />

Andrés Romero<br />

Asociado<br />

“Los pactos de<br />

exclusividad no<br />

pueden tener<br />

restricción a<br />

la libertad de<br />

empresa, debido a<br />

que es un derecho<br />

constitucional”.<br />

<strong>Julio</strong> <strong>2021</strong><br />

17


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18 <strong>Julio</strong> <strong>2021</strong><br />

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Abogado Magna Cum Laude de la Universidad de los Andes,<br />

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Especialista en Tributación de la Universidad de los Andes.<br />

Magister en Derecho con énfasis en Tributación, de la<br />

Universidad de Harvard<br />

(Estados Unidos).<br />

Se desempeñó como Subdirector de Recursos Jurídicos de<br />

la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).<br />

Trabajó como asociado en reconocidas firmas de abogados<br />

en Nueva York, (Estados Unidos) y en Colombia, asesorando<br />

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<strong>Julio</strong> <strong>2021</strong><br />

19


TRIBUTARIO TRIBUTARIO TRIBUTARIO TRIBUTARIO TRIBUTARIO TRIBUTA RIO TRIBUTARIO TRIBUTARIO TRIBUTARIO TRIBUTARIO TRIBUTARIO TRIBUTARIO TRIBUTARIO TRIBUTARIO TRIBUTARIO TRIBUT<br />

Tributario<br />

¿ES EL IMPUESTO A LA<br />

RIQUEZA UN NUEVO<br />

IMPUESTO?<br />

Mediante sentencia, el pasado 3 de junio de<br />

<strong>2021</strong>, la Sección Cuarta del Consejo de Estado determinó<br />

que el impuesto a la riqueza no es un nuevo<br />

impuesto, sino una extensión del impuesto al patrimonio.<br />

Específicamente consideró que, la Ley 1111 de<br />

2006 – del impuesto al patrimonio – y la Ley 1739 de<br />

2014 – del impuesto a la riqueza – regulan un mismo<br />

tributo, aunque se les hubiese dado un nombre distinto.<br />

En esta medida, la Sala determinó que los contribuyentes<br />

al amparo de un contrato de estabilidad<br />

jurídica en el impuesto al patrimonio, no podían considerarse<br />

sujetos pasivos del impuesto a la riqueza.<br />

Con esta disposición, ya son tres las sentencias del<br />

Consejo de Estado que establecen un robusto precedente.<br />

En el cual, las declaraciones del impuesto a<br />

la riqueza presentadas por aquellos contribuyentes<br />

que han estabilizado el impuesto al patrimonio, no<br />

producen efecto legal alguno.<br />

Es importante recordar que la ley 963 de 2005 consagró<br />

los contratos de estabilidad jurídica como un<br />

mecanismo mediante el cual, el Estado garantiza a<br />

los inversionistas que los suscriban que si durante la<br />

vigencia del contrato se modifica en forma adversa<br />

alguna de las normas que haya sido identificada<br />

como determinante de la inversión, los contribuyentes<br />

tendrán derecho a que se les continúen aplicando<br />

dichas normas por el término de duración del<br />

contrato respectivo.<br />

En el caso del impuesto a la riqueza, la exposición de<br />

motivos del proyecto de ley que antecedió a la ley<br />

1739 de 2014, advirtió que la intención del legislador<br />

al instituir el impuesto a la riqueza era la de establecer<br />

un nuevo tributo y no una simple prórroga de un<br />

impuesto ya existente. Esto debido a que incluía sujetos<br />

pasivos distintos y una base gravable diferente<br />

que se liquida de manera marginal y progresiva,<br />

a diferencia de los impuestos al patrimonio que se<br />

liquidaban con tarifas proporcionales. Así las cosas,<br />

y al tratarse de un impuesto nuevo, no podía considerarse<br />

cobijado por ningún contrato de estabilidad<br />

jurídica, por ser un impuesto inexistente al momento<br />

de la estabilización.<br />

Por esta razón, la doctrina oficial de la DIAN se pronunció<br />

mediante los oficios 027156, 034749, y 024096<br />

de 2015, y el oficio 001961 de 2019 en los cuales determinó<br />

que este nuevo impuesto grava la posición de<br />

riqueza en Colombia, pero cuenta con diferencias<br />

en todos los elementos, lo cual permite establecer<br />

que no es la prórroga del impuesto al patrimonio. De<br />

esta manera, se argumentó que en los contratos de<br />

20 <strong>Julio</strong> <strong>2021</strong>


estabilidad jurídica se estabilizan ciertas condiciones<br />

para efectuar y mantener inversiones, pero esto no<br />

puede entenderse como una restricción a la facultad<br />

del Congreso de Colombia para crear tributos.<br />

Hay que tener en cuenta que, mediante los contratos<br />

de estabilidad jurídica no se garantiza a los<br />

inversionistas la inmodificabilidad de la ley, sino que<br />

se asegura la permanencia dentro los términos del<br />

acuerdo celebrados con el Estado, bajo las mismas<br />

condiciones legales existentes al momento de la<br />

celebración de este.<br />

Esta posición, que resulta de obligatorio cumplimiento<br />

para los funcionarios de la DIAN hasta que no<br />

sea revocada, determina que independientemente<br />

de la suscripción de un contrato de estabilidad jurídica,<br />

aquellos contribuyentes que cumplieran con el<br />

hecho generador del impuesto debían presentar y<br />

pagar la declaración correspondiente.<br />

No obstante, con los recientes fallos del Consejo<br />

de Estado se deja sin piso jurídico la doctrina de la<br />

DIAN, pues se interpreta que el impuesto a la riqueza<br />

no es nada distinto que el mismo impuesto al patrimonio.<br />

Esto implica que aquellos contribuyentes<br />

que han pagado el impuesto, a pesar de haber estabilizado<br />

el impuesto al patrimonio habrían incurrido<br />

en un pago indebido, susceptible de ser solicitado<br />

en devolución.<br />

Incluso, el Consejo de Estado va más allá y establece<br />

de manera tajante que las declaraciones del<br />

impuesto a la riqueza presentadas por sujetos no<br />

obligados, no producen efecto legal alguno. Esto,<br />

excluyendo la aplicación de lo dispuesto en el artículo<br />

298-7 del Estatuto Tributario, que determina<br />

que las declaraciones de impuesto a la riqueza presentadas<br />

de manera voluntaria por los no obligados<br />

sí producirán plenos efectos legales.<br />

Así las cosas, las declaraciones del impuesto a la<br />

riqueza de los no obligados a pagar el impuesto, pierden<br />

toda validez y abren la puerta para que todos los<br />

impuestos que graven el patrimonio – pasados, presentes<br />

o futuros – y que tengan características análogas,<br />

no puedan ser cobrados a los inversionistas<br />

que al amparo de la ley 963 de 2005 hubiesen estabilizado<br />

este impuesto.<br />

Haz clic aquí para ver el video de la nota<br />

Contenido desarrollado por:<br />

Andrés Bermúdez<br />

Director<br />

Derecho Tributario<br />

<strong>Julio</strong> <strong>2021</strong><br />

21


LENTO GC TALENTO GC TALENTO GC TALENTO GC TALENTO GC TALENTO<br />

Talento GC<br />

GC TALENTO GC TALENTO GC TALENTO GC TALENTO GC TALENTO GC TALENTO GC TALENTO GC TALENTO GC TALENTO GC T<br />

¿CUÁLES SON LAS<br />

HABILIDADES Y ACTITUDES<br />

QUE DEBEN TENER LOS<br />

LÍDERES DE HOY?<br />

La diversidad y los cambios ágiles, que se están<br />

llevando a cabo en la actualidad, exigen una rápida<br />

adaptación por parte de las empresas, las cuales<br />

requieren de nuevas habilidades y actitudes por<br />

parte de los líderes que las dirigen.<br />

Es por esto que cada día se transforman y se incluyen<br />

habilidades y competencias claves dentro de<br />

los requisitos de búsqueda y/o actualización en los<br />

directivos. De modo que estas sean las que puedan<br />

transformar la manera de llevar a cabo un negocio.<br />

Las habilidades se entienden como una fusión de<br />

aptitudes y destrezas enfocadas en una adecuada<br />

interrelación. Por eso, a medida que un negocio se<br />

vuelve cada vez más global y transversal, los equipos<br />

que están aislados se descomponen, la conectividad<br />

desmejora y el trabajo en equipo se vuelve indispensable<br />

para garantizar el éxito organizacional.<br />

Según un estudio de The Harvard Business Review<br />

se conoció que, durante las dos últimas décadas, las<br />

actividades colaborativas entre empleados y líderes<br />

han aumentado un 50% en las empresas y por este<br />

motivo la capacidad de gestión de equipos de trabajo<br />

se ha vuelto crucial.<br />

Por ende, las habilidades de liderazgo son indispensables,<br />

pues permiten al individuo tomar mejores<br />

decisiones en un marco de responsabilidad, asignar<br />

los recursos disponibles de manera más eficiente,<br />

planificar con acierto y gestionar a las personas<br />

desde la motivación, el entusiasmo y el compromiso.<br />

Ahora bien, al momento de estar al frente de un<br />

equipo de trabajo es muy importante mantenerlo<br />

motivado y lograr una implicación máxima para<br />

alcanzar los objetivos propuestos, y por supuesto,<br />

esto se consigue adquiriendo las mejores destrezas<br />

de liderazgo.<br />

Por esta razón, dentro de las habilidades más requeridas<br />

y potencializadas actualmente en las empresas<br />

se encuentran:<br />

1. Comunicación efectiva: Debe ser considerada la<br />

competencia más importante para un buen líder,<br />

pues este debe estar en la capacidad de comunicarse<br />

con su equipo de forma exitosa para<br />

lograr de manera eficaz los acuerdos o negociaciones<br />

que se quieran alcanzar. Por ello, no solo<br />

es importante saber comunicarse, sino escuchar<br />

activamente, pues sin una buena capacidad<br />

comunicativa sería difícil desarrollar el resto de<br />

las habilidades.<br />

2. Inteligencia emocional y empatía: Un buen líder<br />

debe ser siempre una persona empática para<br />

poder modular y adaptar su discurso, dependiendo<br />

de la persona o el entorno al cual se está<br />

22 <strong>Julio</strong> <strong>2021</strong>


comunicando. Es la capacidad de percibir lo que<br />

la otra persona siente, de ponerse en el lugar del<br />

otro y entender distintas experiencias o situaciones<br />

3. Coordinación y gestión: Ayuda a que no se produzcan<br />

vacíos de trabajo, a que los esfuerzos<br />

se alineen en la dirección correcta, se innove<br />

más, se identifiquen los problemas con mayor<br />

rapidez y se encuentren las mejores soluciones.<br />

Para incentivarla, se deben establecer técnicas<br />

y herramientas que sirvan de canal para dicha<br />

coordinación.<br />

4. Motivación e inspiración: Uno de los objetivos<br />

de un buen líder debe ser motivar a su equipo y<br />

crear una inspiración lo suficientemente importante<br />

como para que el resto de los miembros<br />

sigan su ejemplo. Un equipo motivado no sólo<br />

trabaja a un rendimiento superior, sino que también<br />

es más feliz y ayuda a atraer y retener al<br />

mejor talento. Esto lo tienen más claro quienes<br />

optan por el liderazgo situacional, que no solo<br />

aumenta la motivación y el compromiso de su<br />

equipo, sino que también ayuda a construir un<br />

clima de confianza.<br />

5. Resolución de problemas: Saber resolver problemas<br />

de forma eficiente permitirá al equipo de<br />

trabajo progresar con ritmo sobre los objetivos<br />

trazados por la organización. Se puede definir<br />

como la eficacia y agilidad a la hora de encontrar<br />

soluciones a los problemas surgidos. Aquellas<br />

personas con alta capacidad para la resolución<br />

de conflictos son capaces de actuar de forma<br />

proactiva, sin perder el tiempo y encontrando las<br />

soluciones más apropiadas para cada caso.<br />

8. Resiliencia: Es la capacidad de asumir con flexibilidad<br />

situaciones límite y sobreponerse a ellas.<br />

Un buen líder no puede permitir que los problemas<br />

y adversidades que se presenten le impidan<br />

trabajar ante situaciones difíciles. Por el contrario,<br />

debe sobreponerse de manera rápida para continuar<br />

trabajando. La resiliencia implica reestructurar<br />

los recursos psicológicos en función de las<br />

nuevas circunstancias y de las necesidades. De<br />

esta manera, no solo serán capaces de sobreponerse<br />

a las adversidades, sino que irán un paso<br />

más allá y utilizarán dichas situaciones para crecer<br />

y desarrollar al máximo su potencial.<br />

Haz clic aquí para ver el video de la nota<br />

Contenido desarrollado por:<br />

Catalina García<br />

Directora de Talento<br />

Humano Región Andina<br />

6. Delegación: Es una función básica y que todo<br />

responsable debería aplicar de cara a maximizar<br />

la obtención de los objetivos pactados, así como<br />

cuidar la salud y el bienestar, tanto del equipo<br />

de trabajo como del líder propio. Esta capacidad<br />

permitirá beneficios tales como: confianza, motivación,<br />

productividad y menos estrés.<br />

7. Planificación estratégica: Está compuesta por<br />

diversas habilidades como la intuición, la creatividad<br />

y por supuesto la visión. Es la destreza para<br />

conocer el estado actual de la empresa, el equipo<br />

humano y los recursos de los que dispone para<br />

elaborar una “ruta” que permita alcanzar los objetivos<br />

establecidos a través de la toma decisiones<br />

y asignación de los recursos.<br />

<strong>Julio</strong> <strong>2021</strong><br />

23


Copyright © <strong>2021</strong> <strong>Godoy</strong> <strong>Córdoba</strong> Abogados S.A.S. Todos los derechos reservados.<br />

DOS:PUNTOS, TE CONTAMOS ALGO MÁS<br />

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