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Dos:Puntos - Informativo Laboral Godoy Córdoba - Julio 2021

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NOS VIERON EN NOS VIERON EN NOS VIERON EN NOS VIERON EN NOS VIERON EN NOS VIERON EN NOS VIERON EN NOS VIERON EN NOS VIERON EN NOS VIERON EN NOS VIERON EN NOS VIERON<br />

Nos vieron en<br />

¿MENSAJE DE WHATSAPP<br />

JUSTA CAUSA PARA<br />

FINALIZAR CONTRATO?<br />

De un tiempo para acá se viene hablando de<br />

la valoración de las pruebas mediante mensaje<br />

de datos, hechos que han sido regulados por la<br />

Ley 527/99 y el Código General del Proceso (CGP),<br />

donde se ha indicado que su valoración será tenida<br />

en cuenta siempre y cuando sean aportados en el<br />

mismo formato en que fueron generados, enviados<br />

o recibidos, o en algún formato que los reproduzca<br />

con exactitud.<br />

De esta manera, dados los cambios tecnológicos a<br />

los que nos enfrentamos actualmente, de los que<br />

las relaciones laborales no son ajenas, con frecuencia<br />

encontramos un sinnúmero de grupos en plataformas<br />

de mensajería instantánea que hacen parte<br />

de las relaciones de trabajo, convirtiéndose en una<br />

herramienta cotidiana dentro del ámbito laboral y<br />

social.<br />

Ahora, ¿Puede un mensaje de WhatsApp constituir<br />

una justa causa para dar por terminado el contrato de<br />

trabajo? La respuesta es sí.<br />

La Corte Suprema de Justicia (CSJ) en la Sala de<br />

Casación <strong>Laboral</strong>, por medio de la Sentencia SL1114-<br />

<strong>2021</strong>, resuelve un recurso de casación donde se presentó<br />

el despido de un trabajador con justa causa<br />

que había enviado un mensaje ofensivo por WhatsApp.<br />

Proceso que en primera instancia había sido<br />

absolutorio y revocado en segunda instancia, pues el<br />

Tribunal consideró que el mensaje de datos no había<br />

sido aportado con las exigencias del artículo 247 del<br />

CGP y por ende no se podía tener certeza de que el<br />

mismo hubiese sido enviado desde el teléfono del<br />

trabajador.<br />

Por esta razón, su dirección IP, la fecha y hora de<br />

envío, a pesar de haber sido remitida en el expediente<br />

de la captura de pantalla, no garantizaba la<br />

integridad, autenticidad e inalterabilidad de la información<br />

allí contenida y, por ende, no probaba la causal<br />

para dar por terminado el contrato de trabajo.<br />

Para la Sala, aparte de la incidencia probatoria de<br />

los mensajes dados, se debieron tener en cuenta los<br />

demás elementos traídos al proceso, donde a pesar<br />

de no considerar la captura de pantalla se dio credibilidad<br />

al acta de descargos y al interrogatorio de<br />

parte, donde el trabajador informó que el mensaje<br />

salió de su teléfono móvil, pruebas que en su conjunto<br />

demostraron que efectivamente el trabajador<br />

había cometido la conducta endilgada dentro de la<br />

carta de terminación del contrato de trabajo, a pesar<br />

de no cumplir con las exigencias de la Ley 527/99 y<br />

del CGP.<br />

14 <strong>Julio</strong> <strong>2021</strong>

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