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laciamente ó reformando leyes pontificias, sobre unos tribunales<br />

eclesiásticos. Y sin contar con la Santa Sede, pretendieron<br />

por su incompetente autoridad imponer á los obispos<br />

dichos juicios, y olvidando que estos prelados ejercen jurisdicción<br />

propia en sus diócesis limitaron este poder llevando<br />

sus sentencias de doctrina en apelación á tribunales que por<br />

sus cismáticos acuerdos hicieron superiores. Decían algunos<br />

diputados que era preciso abolir el Santo Oficio, porque no guardaba<br />

conformidad con el nuevo código político. Según este<br />

principio debió igualmente abolirse el decreto que daba fuerza<br />

legal á las decisiones conciliares de Trento , pues alguna<br />

de ellas no estaba de acuerdo con la Constitución (1). Añadíase<br />

que la incompatibilidad de la Inquisición con las nuevas<br />

leyes consistía en haber éstas prohibido antiguos trámites<br />

usados por dichos tribunales. Igual razón pudo aplicarse á<br />

cada uno de los juzgados que hasta la promulgación de la ley<br />

fundamental vinieron observando sus tramitaciones privativas.<br />

Sufrieron estos tribunales la reforma necesaria á fin de<br />

ponerse en armonía con la Constitución; pero respecto al<br />

Santo Oficio sólo se pensó en destruirle ántes que en solicitar<br />

del Papa las modificaciones convenientes, con asistencia<br />

del poder seglar por la jurisdicción mixta que ejercía.<br />

Las razones que motivaron ciertas reformas en los tribunales<br />

seculares , no podían aplicarse á un tribunal eclesiástico<br />

, porque la constitución civil obliga sólo á los ciudadanos<br />

en sus actos del fuero externo, y la jurisdicción espiritual<br />

se extiende al interno. Y así como las leyes para el<br />

fuero externo debieron armonizarse con el código político<br />

, porque en él interviene la potestad civil; el fuero interno,<br />

exclusivo de la potestad eclesiástica, no puede someterse<br />

á iguales reglas, pues la índole de las culpas que<br />

juzga es de un orden diferente. Es necesario conocer, que<br />

habiéndose dictado las constituciones civiles únicamente para<br />

el fuero externo , los católicos no estamos obligados á observar<br />

sus mandatos cuando son opuestos á las leyes eclesiásticas<br />

, y mucho ménos si atacan directa ó indirectamente<br />

á los dogmas de nuestra santa religión. Los inquisidores eran<br />

(4) Entre otras el cap. IV de la ses. 2o Quarn tnrpe est.<br />

eclesiásticos que, entendiendo sobre asuntos espirituales,<br />

necesitaban alguna variación de procedimientos para vigilar<br />

contra los enemigos de la creencia católica, finá que no podía<br />

llegarse con las ordinarias fórmulas de los tribunales civiles.<br />

Mas por otra parte los procesados en dichos tribunales<br />

hallaban las notables ventajas en la tramitación que en su lugar<br />

hemos consignado; y por vía de epílogo conviene repetir<br />

que no se daba curso á delaciones injustificadas, debiendo además<br />

presentarse suscritas por tres personas de buena reputación<br />

: que se tomaban informes reservados sobre la moralidad<br />

de acusadores y testigos, sin cuya condicion precisa no tenían<br />

crédito sus dichos ni se tramitaba la denuncia : que nó<br />

podía dictarse auto de prisión, ántes de hacer prueba testifical<br />

de la culpa ó justificarla con documentos , exigiéndose además<br />

la confirmación del Consejo Supremo, que revisaba estas<br />

diligencias preparatorias del proceso : y finalmente, que abjurando<br />

el reo, y pidiendo absolución de sus errores, era preciso<br />

sobreseer la causa , alzar el embargo de sus bienes y ponerle<br />

en libertad (1) sin penas aflictivas: y sólo se cuidaba<br />

de curarle espiritualmente con penitencia canónica, de cuyo<br />

cumplimiento era juez su propia conciencia. Desconoció la<br />

mayoría estas consideraciones, y que los tribunales del Santo<br />

Oficio no podían estar en contradicción esencialmente<br />

con el nuevo código, porque siendo uno de sus fundamentos<br />

(2) la unidad religiosa en los principios cristianos, y obligándose<br />

el Estado á proteger la religión católica apostólica<br />

romana con leyes sabias y justas, debía ser consecuencia<br />

legítima de este deber constitucional, el sostenimiento<br />

de los medios adoptados por la Iglesia para conservar la pureza<br />

dogmática. Medios, cuya eficacia venía demostrando la<br />

experiencia, porque á ellos se debía en España la conservación<br />

de la unidad religiosa , que nos ha evitado los errores y<br />

desgracias de aquellas guerras tan fatales para otras naciones.<br />

No se oponía la Constitución á los tribunales eclesiásticos,<br />

(1) Siempre que el reo no hubiera cometido los delitos ordinarios, en<br />

cuyo caso sufría las penas impuestas por el código civil.<br />

(2) Art. 12 de la Constitución de 1812.

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