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»hará comparecer, y le amonestará en los términos que pre-<br />

»viene la citada ley de Partida.<br />

»Art. 6." Si la acusación fuese sobre delito que deba ser<br />

»castigado por la ley con pena corporal, y el acusado fuere<br />

»lego, el juez eclesiástico pasará testimonio del sumario al juez<br />

»respectivo para su arresto , y éste le tendrá á disposición<br />

»del juez eclesiástico para las demás diligencias, hasta la<br />

»conclusión de la causa. Los militares no gozarán de fuero<br />

»en esta clase de delitos; por lo cual, fenecida la causa, se<br />

»pasará el reo al juez civil para la declaración é imposición<br />

»de la pena. Si el acusado fuere eclesiástico secular ó regu-<br />

»lar, procederá por sí al arresto el juez eclesiástico.<br />

»Art. 7.° Las apelaciones seguirán los mismos trámites,<br />

»y se harán por ante los jueces que correspondan , lo mismo<br />

»que en todas las demás causas criminales eclesiásticas.<br />

»Art. 8.° Habrá lugar á los recursos de fuerza del mismo<br />

»modo que en todos los demás juicios eclesiásticos.<br />

»Art. 9.° Fenecido el juicio eclesiástico, se pasará testi-<br />

»mónio de la causa al juez secular; quedando desde entonces<br />

»el reo á su disposición, para que proceda á imponerle la<br />

»pena á que haya lugar por las leyes.<br />

»CAPÍTULO SEGUNDO.<br />

»Artículo 1.° El Rey tomará todas las medidas conve-<br />

»nientes para que no se introduzcan en el Reino por las<br />

»aduanas marítimas y fronterizas libros ni escritos prohibi-<br />

»dos, ó que sean contrarios á la Religión, sujetándose los<br />

»que circulen álas disposiciones siguientes, y á las de la ley<br />

»de libertad de imprenta.<br />

»Art. 2.° El reverendo obispo ó su vicario, previa la cen-<br />

»sura correspondiente de que habla la ley de libertad de im-<br />

»prenta, dará ó negará la licencia de imprimir los escritos de<br />

»religión, y prohibirá los que sean contrarios á ella, oyendo<br />

»ántes á los interesados, y nombrando un defensor cuando no<br />

»haya parte que los sostenga. Los jueces seculares, bajo la más<br />

»estrecha responsabilidad, recogerán aquellos escritos que de<br />

»este modo prohiba el ordinario, como también los que se ha-<br />

»yan impreso sin su licencia.<br />

»Art. 3.° Los autores que se sientan agraviados de los or-<br />

»dinarios eclesiásticos, ó por la negación de licencia de im-<br />

»primir, ó por k prohibición de los impresos, podrán apelar<br />

»al juez eclesiástico que corresponda en la forma ordinaria<br />

»Art. 4.° Los jueces eclesiásticos remitirán á la Secretaría<br />

»respectiva de Gobernación la lista de los escritos que lmbie-<br />

»ren prohibido, la que se pasará al Consejo de Estado para<br />

»que exponga su dictámen despues de haber oído el parecer<br />

»de una junta de personas ilustradas, que designará todos los<br />

»anos de entre las que residan en la Corte, pudiendo asimis-<br />

»mo consultar á las demás que juzgue convenir.<br />

»Art. 5.° El Rey, despues del dictámen del Consejo de Es-<br />

»tado, extenderá la lista de los escritos denunciados que deban<br />

»prohibirse, y con la aprobación de las Cortes la mandará pu-<br />

»blicar, y será guardada en toda la Monarquía como ley, bajo<br />

»las penas que se establezcan.<br />

»Lo tendrá entendido la Regencia del Reino, y dispondrá<br />

»lo necesario á su cumplimiento, haciéndolo imprimir, pu-<br />

»blicar y circular.—Miguel Antonio de Znmalacárregui, presi-<br />

»dente.-—Florencio Castillo, diputado secretario .—Juan Masaría<br />

Herrera, diputado secretario.—Dado en Cádiz á 22 de<br />

»Febrero de 1813.—A la Regencia del Reino.» ,<br />

Esta ley fué una verdadera usurpación de la autoridad<br />

pontificia, única competente sobre asuntos eclesiásticos.<br />

Acerca de ella ya hemos hecho convenientes reflexiones, y<br />

se ha expuesto lo más importante de la discusión que produjo,<br />

aquí sólo nos vamos á permitir algún reparo contra su capítulo<br />

segundo. Dispone el art. 4.° de este capítulo que las autoridades<br />

eclesiásticas remitan á la secretaría de Gobernación una<br />

lista de los libros que hubiesen prohibido, para que dicha dependencia<br />

la pase al Consejo de Estado el cual expondrá su<br />

dictámen despues de haber oido el parecer de una junta de<br />

personas ilustradas. En el siguiente artículo se añade que<br />

el Rey, despues del dictamen del Consejo de Estado, extenderá,<br />

la lista de los escritos denunciados que deban prohibirse, y con la<br />

aprobaxion de las Córtes, la mandará publicar. Por cuya disposición<br />

se concede á juntas de legos el juicio y calificación de<br />

libros en su parte relativa al dogma. Atribuciones exclusivas<br />

de la Iglesia, ejercidas desde su origen sin interrupción<br />

alguna, que las Córtes concedieron al Consejo de Estado,

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