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y aunque ordenaba el artículo 262 que todas las causas fenecieran<br />
dentro del territorio de cada audiencia, entendíase con<br />
relación á los negocios seculares. Así es, que los juicios eclesiásticos<br />
no variaron su orden y tramitación, y las apelaciones<br />
de los ordinarios continuaron elevándose al metropolitano , y<br />
de éste á la Rota : y de las sentencias de los Prelados de las<br />
Ordenes militares se continuó apelando al Consejo de las mismas.<br />
Fué muy arbitraria la pretensión de uniformarlos procedimientos<br />
eclesiásticos con el código civil, resolviendo extinguir<br />
el Santo Oficio por incompatible con una Constitución<br />
(1), que reformó las leyes seculares. Debieran meditar<br />
aquellos diputados la diversa índole de unos y otros tribunales,<br />
y que los códigos civiles entienden sobre delitos que<br />
unos hombres cometen contra otros, ya sea la injuria pública<br />
ó privada, pero la Iglesia en sus tribunales de fe procede contra<br />
delitos de lesa majestad divina, cuyos medios de represión<br />
deben ser de un orden diverso del que se emplea para<br />
castigar los crímenes ordinarios. Establecióse conveniente<br />
uniformidad en todos los tribunales , y sin atender á que los<br />
códigos políticos no pueden invadir el fuero eclesiástico ni<br />
alterar á la Iglesia en su gobierno privativo, aplicaron dicho<br />
principio (2) al Santo Oficio, declarándole incompatible con<br />
la Constitución del reino. Intentaban armonizar los procedimientos<br />
judiciales, civiles y eclesiásticos, alegando que<br />
el derecho de protección les dispensaba de solicitar el concurso<br />
de la Santa Sede. Ni áun bajo semejante pretexto pueden<br />
las leyes civiles ingerirse en los asuntos espirituales,<br />
porque tiene la Iglesia una autoridad propia y sin dependencia<br />
de los poderes laicos, leyes fundamentales , leyes de poderío<br />
que Jesucristo la concedió y no puede renunciar. La<br />
protección que los gobiernos conceden á nuestra santa fe ca-<br />
(1) Como con el ai t. 262, que llevado á efecto según el deseo de muchos<br />
Diputados, destruye la disciplina eclesiástica. Dice lo siguiente dicho ar-<br />
tículo : Todas las causas civiles y criminales se fenecerán dentro del terri-<br />
torio de cada audiencia. Ley que se pretendió aplicar á la jurisdicción<br />
eclesiástica.<br />
(2) Art. 244 de la Const. «Las leyes señalarán el orden y las formalida.<br />
>desdel proceso, que serán uniformes en todos los tribunales, y ni las<br />
• Cortes ni el Rey podrán dispensarlas.«<br />
tólica no .se puede ejercer sino por aquellos medios que son<br />
propios de la potestad secular, y ajenos en su aplicación á<br />
la misma Iglesia, pero medios que no contraríen á los sagrados<br />
cánones y decretos pontificios. El gobierno privativo de<br />
la Iglesia católica no tolera invasiones, ni la protección puede<br />
entorpecerle. Las leyes protectoras de la religión deben procurar<br />
su concordancia y armonía con los cánones; y es altamente<br />
cismático desobedecer estas sagradas prescripciones,<br />
sustituyéndolas con leyes civiles bajo el pretexto de uniformar<br />
el gobierno del Estado. Uniforme debe ser la administración<br />
civil, pero nó de un modo tan lato y material que sirva de<br />
excusa para la secularización de los tribunales eclesiásticos,<br />
cuyos procedimientos son distintos de los Reculares,<br />
porque son diversas las leyes á que obedecen. Los sagrados<br />
cánones y decretos pontificios expedidos para hombres de<br />
diferentes naciones, costumbres y encontrados intereses , no<br />
pueden equipararse ni guardar absoluta conformidad con la<br />
especial jurisprudencia de cada país católico, cuyas condiciones<br />
sociales y políticas se hallan frecuentemente en oposicion.<br />
La jurisprudencia civil de una sociedad cristiana es<br />
la que no debe separarse de los preceptos divinos y eclesiásticos.<br />
El jefe de nuestra santa religión, que necesita conservar<br />
unidad perfecta entre los fieles, no puede consentir alteraciones<br />
introducidas en su fuero por la potestad secular de cada<br />
nación; pues en este caso se destruiría la perfecta uniformidad<br />
que estableció Jesucristo para el gobierno espiritual de<br />
todo el mundo cristiano. Y este fué gravísimo defecto cometido<br />
en la Constitución de Cádiz, que apareció chocando con<br />
la Iglesia en sus atribuciones privativas, y suponiéndose<br />
facultada para exigir reformas canónicas en consonancia con<br />
su legislación civil, desconoció y exageró el uso de sus derechos<br />
como protectora.<br />
Es verdad que desde la primera época del cristianismo<br />
vienen los reyes católicos siendo protectores de la Iglesia.<br />
Constantino desterró al hereje Arrio, pero despues de condenados<br />
sus errores por el Concilio de Nicea; y el emperador<br />
Teodosio hizo lo mismo con Nestorio, luego que fué excomulgado;<br />
y sin embargo, estos príncipes no alteraron los<br />
procedimientos eclesiásticos empléados por la Iglesia para<br />
llegar á semejantes declaraciones; lo que hicieron fué cuín-