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EXÉGESIS DEL TÉRMINO CAUSA GENERADORA DE LA ...

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tible su aplicación cuando se carece de título formal, pues para ello se debe<br />

analizar el origen, motivo o hecho que condujo al sujeto a detentar el<br />

inmueble respectivo, con objeto de conocer la calidad con la que se ejerce.<br />

Esto es: si la causa generadora es originaria o derivada; si es de buena o<br />

mala fe y de fecha cierta.<br />

Lo anterior deriva principalmente de documentos que no revisten el<br />

carácter de título agrario, pero constituyen antecedentes que al ser<br />

adminiculados con otros medios de convicción corroboren los supuestos<br />

anotados y permitan formar convicción de que el posesionario se conduce<br />

como dueño absoluto del predio.<br />

Los aspectos precisados en un juicio sobre posesión y goce de una<br />

parcela ejidal o comunal, son los que producen consecuencias jurídicas en<br />

favor de quien acredite tales extremos. Luego entonces, el uso y disfrute es<br />

insuficiente cuando no está respaldado por su causa generadora que dé<br />

sustento a ese derecho.<br />

<strong>EXÉGESIS</strong> <strong><strong>DE</strong>L</strong> <strong>TÉRMINO</strong><strong>CAUSA</strong><strong>GENERADORA</strong><strong><strong>DE</strong>L</strong>APOSESIÓN EN MATERIA AGRARIA<br />

En ese sentido, el título agrario se constituye como un documento for-<br />

malmente idóneo o regular para acreditar los derechos de posesión; en<br />

cambio, la causa generadora es un título suficiente para transferir derechos<br />

agrarios sobre determinado terreno<br />

Cuando ambas partes alegan poseer una parcela, no obstante que care-<br />

cen de derechos agrarios reconocidos por autoridades competentes respec-<br />

to del terreno en conflicto, entonces el Tribunal deberá fallar en favor de<br />

quien ostente la posesión de manera pacífica, continua y pública -previo<br />

análisis de su origen-, misma que deviene de documentos u otras pruebas<br />

que refuerzan las circunstancias aludidas, y no de mera cuestión de facto.<br />

Por tanto, el mejor derecho a poseer una parcela ejidal o comunal es sus-<br />

ceptible de ser controvertida sólo por aquellos sujetos aptos para adquirir<br />

la calidad de ejidatario o comunero, en razón de que la conformación del<br />

régimen jurídico de las tierras agrarias se encuentra restringida a indivi-<br />

duos que gocen de la calidad de avecindados y estén vinculados con las<br />

2 O los maracames por ejemplo, en el caso de los huicholes.<br />

4 ENERO-ABRIL 2006

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