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Informe - Save the Children

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Por ello, las dificultades que se encuentra a nivel de atención y recursos son mucho mayores;<br />

junto a esto, existe un reconocimiento de un número mucho menor de estas situaciones y<br />

–por tanto- un menor impacto social.<br />

Respecto a la creación de Juzgados especializados, su creación se considera positiva porque<br />

van a ser más especializados, desde el punto de vista de que todos estarán bajo la supervisión<br />

de una Fiscal de Madrid que supervisará toda la Comunidad de Madrid.<br />

Sin embargo, esto supone un volumen mayor de trabajo porque no está prevista la creación<br />

de nuevos puestos de Fiscales. Por tanto, el problema estará en si estos Juzgados van a poder<br />

asumir toda la carga de trabajo en condiciones adecuadas, para dar un servicio de calidad al<br />

ciudadano, o van a saturarse de forma que esta tutela judicial tenga carencias.<br />

Con su creación, pueden eliminarse la disparidad de criterios que se dan actualmente, ej.: un<br />

condenado en sentencia por malos tratos al que se le otorga la guarda y custodia de los hijos.<br />

4.3.2. Valoración de la participación de los niños y niñas en el sistema de<br />

atención a la mujer.<br />

Ya se ha puesto de manifiesto en la descripción de los procedimientos de atención que existe<br />

una pauta generalizada de no escuchar al niño y la niña en ninguna de las fases de éste<br />

procedimiento, incluso la propia madre muchas veces no les explica las decisiones a tomar ni<br />

la situación que le lleva a tomarlas. Por descontado, tampoco el padre tiene en cuenta al niño<br />

y la niña en ninguna de sus decisiones respecto a las conductas que desarrolla. Así, hay niños y<br />

niñas que se encuentran asustados, con conflicto de lealtades, sin información clara... Los<br />

programas de atención específicos para ellos y –muy recientemente - los Centro residenciales<br />

empiezan a ponerles en su punto de mira.<br />

Tampoco son escuchados en el ámbito judicial cuando es un procedimiento penal (como lo es<br />

en los casos de violencia de género).Posteriormente, será en la vía civil, cuando se les<br />

escuchará si son mayores de 12 años. La Asociación de Mujeres Juristas THEMIS confirma<br />

que, en el ámbito judicial, no existen medidas específicas hacia los menores, porque no son<br />

considerados víctimas del delito cuando la agresión se dirige a la mujer. Con la Ley integral se<br />

agravan las penas en los casos en que los menores estén presentes en una agresión y se le da<br />

al Juez la facultad de suspender las visitas y la patria potestad, pero con carácter potestativo.<br />

4.3.3. Valoración del papel de la denuncia de la mujer cara a la protección<br />

de sus hijos e hijas<br />

La Orden de Protección podrá ser solicitada por la víctima o por aquellas personas que<br />

tengan con ella alguna de las relaciones de parentesco o afectividad a que se refiere el vigente<br />

artículo 153 del Código Penal. Por otra parte, como dispone el párrafo 2º del apartado 2 del<br />

artículo 544 ter LECR, sin perjuicio del deber general de denuncia previsto en el artículo 262<br />

de la misma Ley, las entidades u organismos asistenciales, públicos o privados, que tuvieran<br />

conocimiento de alguno de los hechos mencionados que fundamentan la Orden de Protección<br />

deberán ponerlos inmediatamente en conocimiento del Juez de guardia o del Ministerio Fiscal<br />

con el fin de que se pueda incoar o instar el procedimiento para la adopción de la orden de<br />

protección. Sin embargo, aquí sólo haremos referencia a los casos en los que es la propia<br />

mujer quien interpone la denuncia de violencia.<br />

Dentro del protocolo de atención, la propia Ley Integral reconoce la orden de protección a<br />

favor de la víctima como acreditación de las situaciones de violencia (Art. 23). Ésta<br />

acreditación da lugar al reconocimiento de algunos derechos como los laborales y<br />

prestaciones de la Seguridad social (art. 21 y 22) y los derechos económicos (art. 27). Esto no<br />

es necesario, a priori, para el derecho a la información (art. 18), a la asistencia social integral<br />

(art. 19) y a la asistencia jurídica (art. 20). Por tanto esto supone el marco de actuación para la<br />

protección al niño o niña: una modificación en derechos laborales y prestaciones de la<br />

Seguridad Social así como derechos económicos suponen un aumento directo para la<br />

protección a los niños y niñas. Por otra parte, para una protección inmediata, como puede ser<br />

el abandono del hogar y el ingreso en un Centro de Emergencia y/o Acogida con la madre, la<br />

denuncia no es necesaria (cuando la mujer ha de abandonar el hogar, se le indica que formule<br />

la denuncia una vez que esté en un sitio seguro).<br />

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