Escenas Laborales - AELE
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CASUISTICA<br />
Suma Graciosa e Impuesto a la Renta<br />
Según el contenido de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 1016-2-98 del<br />
23.12.98, las sumas entregadas al trabajador con motivo del cese y en calidad<br />
de ayuda pactadas por convenio individual están inafectas del Impuesto a la<br />
Renta hasta por el monto de la indemnización que pudiera corresponder por<br />
despido arbitrario injustificado, suma que se agrega a las percibidas para<br />
efecto de la determinación del Impuesto.<br />
La controversia radica en determinar si la suma otorgada<br />
al trabajador con motivo del cese por mutuo disenso y a título<br />
de gracia constituye renta gravable de quinta categoría para<br />
efectos del Impuesto a la Renta.<br />
El trabajador que presentó el reclamo, recibió a título de<br />
gracia S/. 33,480.00 de la Sociedad ABC suma de la cual se<br />
deduce S/. 2,641.45 por concepto de Impuesto a la Renta<br />
(IR).<br />
Dicha suma se entregó de acuerdo a la cláusula cuarta del<br />
Convenio de Terminación del Contrato de Trabajo por Mutuo<br />
Disenso, y en calidad de ayuda de la empresa al trabajador;<br />
señalando asimismo que, en aplicación de lo dispuesto en el<br />
inc. a) del art. 18º del Dec. Leg. Nº 774 en concordancia con<br />
el art. 147º del Dec. Leg. Nº 728, (LFE) dicha suma constituye<br />
un ingreso inafecto del trabajador para los fines de Impuesto<br />
a la Renta hasta el monto equivalente a S/. 10,491.84, que<br />
constituye la indemnización que le hubiera correspondido en<br />
caso de despido injustificado.<br />
El inciso a) del art. 18º de la Ley del Impuesto a la Renta,<br />
(LIR) establece que constituyen ingresos inafectos las indemnizaciones<br />
previstas por las disposiciones laborales vigentes,<br />
así como las cantidades que se abonen, de producirse el cese<br />
del trabajador en el marco de las alternativas previstas en el<br />
inciso b) del artículo 88º y en la aplicación de los programas<br />
o ayudas a que hace referencia el art. 147º del Dec. Leg. Nº<br />
728, LFE hasta un monto equivalente al de la indemnización<br />
que correspondería al trabajador en caso de despido injustificado.<br />
Así, el art. 76º de la referida norma, texto vigente en<br />
1994, indica el Tribunal, establecía que la indemnización por<br />
motivo de despido injustificado es equivalente a una remuneración<br />
mensual por cada año completo de servicios con un<br />
mínimo de tres y un máximo de doce remuneraciones.<br />
Adicionalmente dicha ley establecía que las empresas y<br />
sus trabajadores dentro del marco del procedimiento de<br />
negociación colectiva o a través de la negociación individual<br />
con sus respectivos trabajadores podían establecer programas<br />
de incentivos o ayudas que fomenten la constitución de<br />
nuevas empresas por parte de los trabajadores que en forma<br />
voluntaria optaran por retirarse de la empresa.<br />
De lo expuesto el Tribunal concluye que la suma de<br />
S/. 33,480.00, otorgada al recurrente en virtud del art. 147º<br />
de la LFE, constituye ganancia gravada con el IR en el monto<br />
que excede la indemnización que le correspondería al trabajador<br />
en caso de despido injustificado; por lo que consideran-<br />
DETALLE DE LA SUMA GRACIOSA OTORGADA POR EL EMPLEADOR<br />
Origen: Contrato de Trabajo por Mutuo Disenso<br />
Monto Otorgado<br />
Dec. Leg. Nº 728, Art. 147º<br />
A.T. 88º; b)<br />
Imp. a la Renta de 5ta. Cat.<br />
– Retención<br />
– Monto inafecto<br />
Dec. Leg. Nº 774, Art. 18º, inc. a)<br />
Suma Graciosa otorgada<br />
S/. 33,480.00<br />
S/. 33, 480.00<br />
S/. 2,641.45<br />
S/. 10,491.84<br />
ANALISIS DEL TRIBUNAL FISCAL<br />
Monto Inafecto<br />
S/. 13,991.04<br />
BASE LEGAL ACTUAL<br />
TUO del Dec. Leg. Nº 728 Ley de Fomento y Promoción<br />
Laboral, Art. 47º TUO del Dec. Leg. Nº 720<br />
Ley de Productividad y Competitividad Laboral<br />
aprobado por D.S. Nº 003-97-TR, Art. 46º, inc. b)<br />
TUO de la Ley del Impuesto a la Renta aprobado<br />
por D.S. Nº 054-99-EF, Art. 18º, inc. a).<br />
Afecto al Imp. a la Renta<br />
S/. 19,488.96<br />
do que su última remuneración ascendió a S/. 1,165.92 y,<br />
que el monto inafecto no puede exceder 12 remuneraciones,<br />
de acuerdo con el art. 76º de la LFE y art. 30º del D.S. Nº 004-<br />
93-TR, el monto de S/. 19,488.96, se encuentra gravado con<br />
el Impuesto.<br />
Se precisa que la Ley Nº 25511, invocada por el recurrente,<br />
la misma que incluyó una modificación al art. 17º de la LIR,<br />
aprobada por Ley Nº 25381, estuvo vigente sólo hasta el<br />
ejercicio 1992, pues fue derogada por el Decreto Ley Nº<br />
25751; sin embargo, su texto fue recogido por el Dec. Leg. Nº<br />
774; y, el art. 60º del Dec. Leg. Nº 650 no es aplicable al caso<br />
de autos, ya que se refiere a la compensación de créditos del<br />
empleador en el caso de montos abonados al trabajador a<br />
título de gracia.<br />
Añade el Tribunal que del cálculo del IR efectudo por la<br />
SUNAT, se puede apreciar que en el mismo se han considerado<br />
los ingresos percibidos por el recurrente durante el<br />
período comprendido entre el 1 de enero al 8 de mayo de<br />
1994, sin dejar constancia de si hubo o no retenciones<br />
efectuadas por la empleadora respecto de los citados ingresos<br />
en su proyección anual, motivo por el cual deberá examinarse<br />
esta circunstancia y, de ser procedente recalcularse el impuesto<br />
a devolver o que tiene derecho el recurrente, considerando<br />
todas las retenciones efectuadas durante el período del 1 de<br />
enero al 8 de mayo de 1994.<br />
Por esa consideración se resolvió declarar NULA E INSUB-<br />
SISTENTE la Resolución apelada, debiendo la Administración<br />
Tributaria emitir un nuevo pronunciamiento en base a lo<br />
expuesto en los párrafos precedentes.<br />
MARZO 2000 33