Escenas Laborales - AELE
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JURISPRUDENCIA LABORAL<br />
Jurisprudencia Laboral<br />
Texto, Análisis y Comentario<br />
Cuándo la rebaja de categoría constituye acto de hostilización<br />
CASACION Nº 1932-98 LIMA<br />
Lima, cuatro de octubre de mil novecientos<br />
noventinueve.<br />
LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIO-<br />
NAL Y SOCIAL DE LA CORTE SUPREMA DE<br />
JUSTICIA DE LA REPUBLICA:<br />
VISTOS: en Audiencia Pública llevada a<br />
cabo en la fecha, integrada por los señores<br />
Vocales: Buendía Gutiérrez, Beltrán Quiroga,<br />
Almeida Peña, Seminario Valle y Zegarra Zevallos;<br />
luego de verificada la votación con<br />
arreglo a Ley emite la siguiente sentencia:<br />
RECURSO DE CASACION:<br />
Se trata del Recurso de Casación interpuesto<br />
por doña Mery Nelly Salinas Machuca<br />
de Higa y otros mediante escrito de fojas<br />
doscientos cuarenticuatro, contra la sentencia<br />
de vista de fojas doscientos treintisiete,<br />
su fecha treinta de junio de mil novecientos<br />
noventiocho, expedida por la Primera Sala<br />
Laboral de la Corte Superior de Justicia de<br />
Lima; que confirmando la apelada de fojas<br />
ciento noventicuatro, su fecha veintitrés de<br />
marzo de mil novecientos noventiocho declara<br />
infundada la demanda de fojas cuarentiséis;<br />
en los seguidos con Telefónica del<br />
Perú, Sociedad Anónima, sobre Cese de<br />
Hostilidad.<br />
CAUSALES DE CASACION:<br />
Los demandantes recurrentes fundamentan<br />
su recurso en las causales previstas en<br />
los numerales primero y segundo del Artículo<br />
cincuenticuatro de la Ley número veintiséis<br />
mil seiscientos treintiséis denunciando:<br />
a) Aplicación e interpretación errónea<br />
del Artículo cuarentidós del Texto Unico Ordenado<br />
de la Ley de Fomento al Empleo,<br />
Decreto Supremo número cero cinco – noventicinco<br />
– TR.<br />
b) Incorrecta aplicación del literal b) del<br />
Artículo sesentitrés del Decreto Supremo número<br />
cero cinco – noventicinco – TR.<br />
c) Contradicción jurisprudencial con pronunciamientos<br />
emitidos por la misma Sala y<br />
otras Salas <strong>Laborales</strong> de la Corte Superior<br />
de Lima.<br />
CONSIDERANDO:<br />
Primero.- Que en cuanto a la primera<br />
denuncia, debe señalarse que las causales<br />
citadas contienen conceptos diferentes e implicantes<br />
entre sí, por lo que la invocación<br />
conjunta de ellas respecto a una misma<br />
norma en la forma efectuada por los recurrentes,<br />
contraviene la fundamentación clara<br />
y precisa exigida por Ley, por lo que deviene<br />
en improcedente.<br />
Segundo.- Que tampoco resulta amparable<br />
la segunda causal por cuanto no existe<br />
relación lógica con lo resuelto por la recurrida,<br />
toda vez que ésta se ha pronunciado<br />
sobre esta norma que es la que sirve de<br />
sustento a la demanda, al tipificar el acto de<br />
hostilidad que se denuncia, de modo que<br />
los demandantes no pueden afirmar congruentemente<br />
que su aplicación es incorrecta,<br />
sin poner en riesgo su pretensión.<br />
Tercero.- Que respecto a la última denuncia,<br />
los actores a fin de demostrar sus<br />
argumentos, acompañan copias de las resoluciones<br />
en las cuales las Salas <strong>Laborales</strong><br />
se pronuncian en un sentido distinto sobre<br />
casos objetivamente similares, por lo que<br />
habiendo cumplido con los requisitos previstos<br />
en el Artículo cincuentisiete de la Ley<br />
Procesal del Trabajo, se procede al pronunciamiento<br />
de fondo.<br />
Cuarto.- Que el literal b) del Artículo<br />
sesentitrés del Decreto Supremo número cero<br />
cinco – noventicinco – TR, contempla como<br />
actos de hostilidad dos supuestos distintos e<br />
independientes, como son la disminución<br />
inmotivada de la remuneración por un lado,<br />
o el de la categoría por el otro, advirtiéndose<br />
del texto de la demanda y como se reafirma<br />
en el recurso casatorio, que aquélla se<br />
sustenta en la última de las citadas.<br />
Quinto.- Que se encuentra acreditado<br />
que la causa por la cual la emplazada efectuó<br />
una modificación en las categorías respondió<br />
a la necesidad de reorganizar la estructura<br />
interna del personal por la fusión<br />
entre las empresas Compañía Peruana de<br />
Teléfonos Sociedad Anónima y Entel Perú<br />
Sociedad Anónima, sin que el trabajador<br />
sufra menoscabo alguno en sus intereses.<br />
Sexto.- Que en este sentido debe señalarse<br />
que la estructura organizativa de una<br />
empresa responde a las actividades, objetivos,<br />
funciones, número de trabajadores y<br />
otros factores, estableciéndose en virtud de<br />
ellos determinadas categorías, con las cuales<br />
si bien se encuentra relacionada la estructura<br />
remunerativa, sin embargo la disminución<br />
en la categoría como acto de hostilidad<br />
no se determina en función de la variación<br />
de la remuneración efectiva percibida<br />
con la que aparece en la nueva estructura<br />
para el cargo reasignado, sino en la carencia<br />
de una motivación de la disminución<br />
de la categoría causándole perjuicio al trabajador.<br />
Séptimo.- Que en consecuencia, habiendo<br />
quedado determinada la causa justificada<br />
de la modificación de las categorías conforme<br />
a lo expuesto, la resolución que viene<br />
en grado no ha incurrido en causal de casación,<br />
por lo que de conformidad con lo<br />
dispuesto en el Artículo cincuentinueve de la<br />
Ley número veintiséis mil seiscientos treintiséis<br />
modificada por la Ley número veintisiete<br />
mil veintiuno.<br />
RESOLUCION:<br />
Declararon INFUNDADO el Recurso de<br />
Casación interpuesto por doña Mery Nelly<br />
Salinas Machuca de Higa y otros, a fojas<br />
doscientos cuarenticuatro, contra la sentencia<br />
de vista de fojas doscientos treintisiete,<br />
su fecha treinta de junio de mil novecientos<br />
noventiocho; ORDENARON la publicación<br />
del texto de la presente resolución en el Diario<br />
Oficial El Peruano; en los seguidos con<br />
Telefónica del Perú Sociedad Anónima, sobre<br />
Cese de Hostilidad; y los devolvieron.<br />
SS. BUENDIA G., BELTRAN Q.;<br />
ALMEIDA P.; SEMINARIO V.;<br />
ZEGARRA Z.<br />
38<br />
MARZO 2000