Escenas Laborales - AELE
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JURISPRUDENCIA TRIBUTARIO - LABORALES<br />
Jurisprudencia<br />
Tributario - <strong>Laborales</strong><br />
Procede realizar la provisión de la gratificación por vacaciones,<br />
durante el tiempo que estuvo vigente el convenio colectivo,<br />
respectivo aunque posteriormente otro convenio lo modifique.<br />
• Expediente Nº: 2611-97<br />
Interesado: TELEFONICA DEL PERU S.A.<br />
Asunto: Impuesto a la Renta<br />
Procedencia: Lima<br />
Fecha: Lima, 12 de mayo de 1999<br />
Vista la apelación interpuesta por TELEFONICA DEL PERU S.A.<br />
contra la Resolución de Intendencia Nº 015-4-06730 emitida el 30<br />
de abril de 1997 por la Intendencia de Principales Contribuyentes<br />
Nacionales de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria,<br />
que declaró procedente en parte la reclamación formulada<br />
contra la Resolución de Determinación Nº 012-3-04723 sobre<br />
Impuesto a la Renta correspondiente al ejercicio 1995 y la Resolución<br />
de Multa Nº 012-2-08948 por declarar cifras o datos falsos<br />
que influyen en la determinación de la obligación tributaria del<br />
Impuesto a la Renta correspondiente al ejercicio 1995.<br />
CONSIDERANDO:<br />
Que la Resolución de Determinación rectificada en la instancia<br />
de reclamación, se emite por concepto del Impuesto a la Renta correspondiente<br />
al ejercicio 1995, al haberse efectuado reparos por<br />
gratificaciones no pagadas y gastos no sustentados;<br />
Que en cuanto al reparo por gratificaciones no pagadas, la<br />
Administración Tributaria señala que la empresa ha provisionado<br />
gratificaciones por vacaciones que no han sido pagadas dentro del<br />
plazo establecido por el Reglamento para la presentación de la<br />
declaración jurada correspondiente a dicho ejercicio y que el no<br />
pago se acredita con la reversión del asiento contable efectuada en<br />
junio de 1996, abonando a la cuenta 76 Ingresos Excepcionales;<br />
sustenta dicho reparo en el inciso l) del artículo 37º de la Ley del<br />
Impuesto a la Renta aprobado por el Decreto Legislativo Nº 774;<br />
Que al respecto, cabe señalar que el inciso l) del artículo 37º de<br />
la Ley del Impuesto a la Renta antes referido, vigente durante el<br />
ejercicio 1995, establece que son deducibles los aguinaldos, bonificaciones,<br />
gratificaciones y retribuciones que se acuerden al personal,<br />
incluyendo todos los pagos que por cualquier concepto se<br />
hagan a favor de los servidores en virtud del vínculo laboral existente<br />
y con motivo del cese, y podrán deducirse en el ejercicio comercial<br />
a que corresponda cuando hayan sido pagadas de acuerdo<br />
al plazo establecido por el Reglamento de la Ley del Impuesto a<br />
la Renta aprobado por el Decreto Supremo Nº 122-94-EF;<br />
Que la citada disposición se refiere a las gratificaciones y retribuciones<br />
que se acuerden al personal, esto es, debe entenderse que<br />
comprende únicamente las gratificaciones extraordinarias; se sabe<br />
que por su periodicidad, las gratificaciones pueden ser ordinarias<br />
o extraordinarias, siendo las ordinarias las que tienen carácter de<br />
obligatorias por haber sido otorgadas por mandato legal o durante<br />
dos o más años consecutivos o haber sido pactadas expresamente<br />
como vinculantes, mientras que las extraordinarias se otorgan<br />
esporádicamente y en esa medida constituyen una liberalidad del<br />
empleador.<br />
Que en el caso de autos, de acuerdo con la copia del Convenio<br />
Colectivo celebrado el 9 de junio de 1993 que obra a folio 389,<br />
vigente desde el 1 de diciembre de 1992, se da vigencia y carácter<br />
permanente a la gratificación vacacional equivalente a una remuneración<br />
mensual total, la misma que se otorgaría a los trabajadores<br />
por motivo del goce vacacional, asimismo, a folio 395 obra el Convenio<br />
Colectivo de fecha 30 de marzo de 1995 mediante el cual se<br />
procedió a la revisión integral del Pacto y Convenio Colectivo ratificándose<br />
el otorgamiento de la gratificación por vacaciones;<br />
Que en tal sentido, la gratificación antes referida que la recurrente<br />
estaba obligada a otorgar a sus trabajadores durante el ejercicio<br />
1995 tiene el carácter de ordinaria y por lo tanto no está<br />
sujeta al plazo señalado en el inciso l) del artículo 37º de la Ley del<br />
Impuesto a la Renta, y al tener carácter retributivo es deducible de<br />
acuerdo con lo señalado en el primer párrafo del artículo 37º de la<br />
citada Ley;<br />
Que en cuanto al reparo por gastos no sustentados, la Administración<br />
Tributaria repara los gastos no sustentados con comprobantes<br />
de pago, contabilizados en la cuenta 62-Cargas de Personal,<br />
requeridos en forma expresa con Requerimiento Nº 10350 folios<br />
del 1 al 3 y reiterado en Requerimiento Nº 10360, anexo 1 y 2; el<br />
reparo equivalente a S/. 262,116.95 se efectúa por no haber exhibido<br />
los comprobantes de pago que se consignan en el Anexo 1 del<br />
Requerimiento Nº 10360 y el de S/. 458,681.15 por haber presentado<br />
fotocopias de la copia del emisor de los comprobantes de<br />
pago que se consignan en el Anexo 2 del Requerimiento Nº 10360;<br />
Que es necesario precisar, que posteriormente, en los resultados<br />
del Requerimiento Nº 10361 se consigna que el contribuyente<br />
cumplió con presentar la documentación solicitada mediante Requerimiento<br />
Nº 10360, lo que contradice con lo argumentado por<br />
la Administración Tributaria en la resolución apelada, sin embargo,<br />
cabe mencionar que no obra en autos los papeles de trabajo<br />
que sustentan dicho resultado;<br />
Que en consecuencia, respecto a los comprobantes de pago<br />
consignados en el Anexo 1 del Requerimiento Nº 10360, al no<br />
haberse acreditado en el expediente si los mismos fueron o no presentados<br />
a la Administración Tributaria, procede que se efectúe<br />
nuevo Requerimiento, y en caso de presentarse copias fotostáticas<br />
la Administración realice las verificaciones de acuerdo a lo señalado<br />
en los considerandos siguientes;<br />
Que en relación a las copias fotostáticas de los comprobantes<br />
de pago consignados en el Anexo 2 del Requerimiento Nº 10360,<br />
el inciso j) del artículo 44º de la Ley del Impuesto a la Renta estable-<br />
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MARZO 2000