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ALCALDIA MUNICIPAL DE IBAGUE - Camacol

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<strong>ALCALDIA</strong> <strong>MUNICIPAL</strong> <strong>DE</strong> <strong>IBAGUE</strong><br />

ARTÍCULO 41.- TARIFA <strong>DE</strong>L IMPUESTO <strong>DE</strong> VE AVISOS Y TABLEROS.<br />

El impuesto complementario de avisos y Tableros a que se refiere la ley 14 de 1983, se liquidará y cobrará a todas las<br />

actividades comerciales, industriales y de servicios con una tarifa de un quince por ciento (15%) sobre el valor del<br />

impuesto de Industria y comercio.-<br />

ARTÍCULO 42.-: CALCOMANÍA<br />

De conformidad al Acuerdo 031 de 1981, se cobrará por concepto de calcomanía una tarifa de cuatrocientos pesos<br />

($400,00).-<br />

PARÁGRAFO.-: REGISTRO O INSCRIPCIÓN<br />

El registro o inscripción de los establecimientos comerciales, industriales o de servicio que se instalen por primera vez,<br />

pagará el equivalente a una mensualidad del Impuesto respectivo.-<br />

ARTÍCULO 43.-: GRAVAMEN A VEN<strong>DE</strong>DORES AMBULANTES Y ESTACIONARIOS<br />

Las personas que ejerzan actividades industriales, comerciales y de servicio o actividades similares en forma ambulante<br />

o estacionaria y con carácter permanente, pagarán el Impuesto de Industria y Comercio y avisos y Tableros por<br />

semestres anticipados y de conformidad con la clasificación que haga la Dirección de Rentas, aplicando la siguiente tarifa<br />

mensual: primera categoría, $300,00 segunda Categoría, $ 240,00.<br />

ARTICULO 44.- TARIFA PARA ACTIVIDA<strong>DE</strong>S OCASIONALES.-<br />

(ESTE ARTICULO FUE MODIFICADO POR EL ART. 3o. <strong>DE</strong>L ACUERDO 062 <strong>DE</strong> 1992)<br />

Las actividades industriales, comerciales o de servicios, como también de expendio de bebidas alcohólicas, que se<br />

ejerzan en la ciudad en forma ocasional, en lugar determinado y por un lapso inferior a treinta (30) días , pagarán<br />

anticipadamente un impuesto diario entre $ 200,00 y $.2000,00 que será fijado por la Dirección de rentas de la Secretaría<br />

de Hacienda.-<br />

ARTÍCULO 45.-: GRAVAMEN A JUEGOS PERMITIDOS<br />

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