ALCALDIA MUNICIPAL DE IBAGUE - Camacol
ALCALDIA MUNICIPAL DE IBAGUE - Camacol
ALCALDIA MUNICIPAL DE IBAGUE - Camacol
You also want an ePaper? Increase the reach of your titles
YUMPU automatically turns print PDFs into web optimized ePapers that Google loves.
<strong>ALCALDIA</strong> <strong>MUNICIPAL</strong> <strong>DE</strong> <strong>IBAGUE</strong><br />
ARTÍCULO 41.- TARIFA <strong>DE</strong>L IMPUESTO <strong>DE</strong> VE AVISOS Y TABLEROS.<br />
El impuesto complementario de avisos y Tableros a que se refiere la ley 14 de 1983, se liquidará y cobrará a todas las<br />
actividades comerciales, industriales y de servicios con una tarifa de un quince por ciento (15%) sobre el valor del<br />
impuesto de Industria y comercio.-<br />
ARTÍCULO 42.-: CALCOMANÍA<br />
De conformidad al Acuerdo 031 de 1981, se cobrará por concepto de calcomanía una tarifa de cuatrocientos pesos<br />
($400,00).-<br />
PARÁGRAFO.-: REGISTRO O INSCRIPCIÓN<br />
El registro o inscripción de los establecimientos comerciales, industriales o de servicio que se instalen por primera vez,<br />
pagará el equivalente a una mensualidad del Impuesto respectivo.-<br />
ARTÍCULO 43.-: GRAVAMEN A VEN<strong>DE</strong>DORES AMBULANTES Y ESTACIONARIOS<br />
Las personas que ejerzan actividades industriales, comerciales y de servicio o actividades similares en forma ambulante<br />
o estacionaria y con carácter permanente, pagarán el Impuesto de Industria y Comercio y avisos y Tableros por<br />
semestres anticipados y de conformidad con la clasificación que haga la Dirección de Rentas, aplicando la siguiente tarifa<br />
mensual: primera categoría, $300,00 segunda Categoría, $ 240,00.<br />
ARTICULO 44.- TARIFA PARA ACTIVIDA<strong>DE</strong>S OCASIONALES.-<br />
(ESTE ARTICULO FUE MODIFICADO POR EL ART. 3o. <strong>DE</strong>L ACUERDO 062 <strong>DE</strong> 1992)<br />
Las actividades industriales, comerciales o de servicios, como también de expendio de bebidas alcohólicas, que se<br />
ejerzan en la ciudad en forma ocasional, en lugar determinado y por un lapso inferior a treinta (30) días , pagarán<br />
anticipadamente un impuesto diario entre $ 200,00 y $.2000,00 que será fijado por la Dirección de rentas de la Secretaría<br />
de Hacienda.-<br />
ARTÍCULO 45.-: GRAVAMEN A JUEGOS PERMITIDOS<br />
22