ALCALDIA MUNICIPAL DE IBAGUE - Camacol
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<strong>ALCALDIA</strong> <strong>MUNICIPAL</strong> <strong>DE</strong> <strong>IBAGUE</strong><br />
<strong>ALCALDIA</strong> <strong>MUNICIPAL</strong> <strong>DE</strong> <strong>IBAGUE</strong><br />
ACUERDO 060<br />
29 de JULIO <strong>DE</strong> 1987<br />
POR EL CUAL SE EXPI<strong>DE</strong> EL CÓDIGO <strong>DE</strong> RENTAS <strong>DE</strong>L MUNICIPIO <strong>DE</strong> IBAGUÉ<br />
EL CONCEJO <strong>MUNICIPAL</strong> <strong>DE</strong> IBAGUÉ<br />
En uso de sus atribuciones y en especial de las que le confiere el artículo 197, numeral 2o. De la Constitución Nacional y<br />
los artículos 166 a 261 del Código de Régimen Municipal<br />
(Decreto - Ley 1333 de 1986),<br />
ACUERDA:<br />
ARTÍCULO 1-.: OBJETO <strong>DE</strong> ESTE ACUERDO<br />
EL Código de Rentas del Municipio de Ibagué contiene las reglas generales sobre administración, percepción y cobro de<br />
las rentas municipales y la determinación de sus recursos, impuestos, contribuciones tasas y honorarios, así como<br />
también la tarificación de lo mismos.<br />
ARTÍCULO 2-.: GARANTÍAS <strong>DE</strong> LOS BIENES Y RENTAS <strong>DE</strong>L MUNICIPIO:<br />
Los bienes y rentas del Municipio son de su exclusiva propiedad y gozan de las garantías consagradas en el artículo 183<br />
de la Constitución Nacional.<br />
ARTICULO 3-.: RENTAS <strong>MUNICIPAL</strong>ES<br />
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<strong>ALCALDIA</strong> <strong>MUNICIPAL</strong> <strong>DE</strong> <strong>IBAGUE</strong><br />
Son rentas del Municipio<br />
1. El producto de los bienes municipales que le pertenezcan en ejercicio de atribuciones de<br />
dominio público o privado.<br />
2. El producto de impuestos, derechos, tasas, precios y contribuciones especiales<br />
3. Las Participaciones, aportes, auxilios y cesión de rentas de los tesoros Nacional y<br />
Departamental.<br />
4. Los aportes y contribuciones de establecimientos descentralizados de carácter municipal y las<br />
contribuciones que deban hacer otras Dependencias Municipales en favor de Fondos<br />
comunes, y<br />
5. Los ingresos o recursos de carácter extraordinario o eventual.<br />
CAPITULO I<br />
GRAVÁMENES A LA PROPIEDAD INMUEBLE<br />
SECCIÓN PRIMERA<br />
(Bases legales: Ley 34 de 1920, ley 14 de 1983, Decreto Reglamentario 3496 de 1983 y decreto ley 1333 de 1986)<br />
ARTICULO 4-.: BASE GRAVABLE<br />
Grávense los bienes inmuebles situados en jurisdicción de este Municipio, de acuerdo con las tarifas y formalidades que<br />
se establecen en el presente acuerdo.<br />
ARTICULO QUINTO: TARIFAS<br />
EL impuesto Predial se liquidará y cobrará de acuerdo con las siguientes tarifas:<br />
1. Para inmuebles no edificados situados en el perímetro urbano a razón de<br />
seis por mil (6x1000), sobre el avalúo catastral respectivo y de dos por<br />
(2x100) adicional sobre el mismo avalúo.<br />
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<strong>ALCALDIA</strong> <strong>MUNICIPAL</strong> <strong>DE</strong> <strong>IBAGUE</strong><br />
2. Para inmuebles no edificados situados en el perímetro urbano a razón de<br />
doce por mil (12x1000) sobre el avalúo catastral respectivo.<br />
3. Para inmuebles situados dentro del área rural, a razón de seis por mil<br />
(6x1000) sobre avalúo catastral respectivo y dos por mil (2x1000) adicional<br />
sobre el mismo avalúo.<br />
PARARRAYO: Entiéndese por tarifa mínima para efectos del artículo 17 de la 14 de 19983 y artículos 49 y 50 del<br />
Decreto 3496 de 1993 Reglamentario de la misma ley, la del seis por mil (6x1000)<br />
ARTICULO 6-.: PREDIOS SIN I<strong>DE</strong>NTIFICAR<br />
Se consideran predios sin identificar, además de los que efectivamente carezcan de toda clase de edificación, los<br />
siguientes:<br />
1. Los previamente determinados por Ley, Acuerdo del Concejo o sentencia<br />
Judicial<br />
2. Aquellos cuya construcción se hubiere llevado a cabo con violación de las<br />
normas de urbanismo o que no reúnan las condiciones señaladas en las<br />
disposiciones sobre higiene y, por lo tanto, no puedan ser habitados.<br />
3. Los predios cuya extensión no construida sea igual al duplo de la construida.<br />
Se exceptúan aquellos cuyas áreas se ajustan a las normas urbanísticas<br />
municipales y los predios industriales siempre y cuando sean propiedad de<br />
las industrias y tengan allí sus factorías.<br />
4. Los predios ocupados con edificaciones de carácter transitorio, como los<br />
cubiertos con ramadas, sin pisos definitivos y similares.<br />
Cuando hubiere licencia aprobada por el Departamento de Planeación y se hay empezado la construcción, el inmueble<br />
tributará el seis por mil (6x1000) sobre el avalúo catastral respectivo y el dos por mil (2x100) adicional sobre el mismo<br />
avalúo.<br />
ARTICULO 7-.: FACTURACIÓN Y PAGO <strong>DE</strong>L IMPUESTO<br />
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<strong>ALCALDIA</strong> <strong>MUNICIPAL</strong> <strong>DE</strong> <strong>IBAGUE</strong><br />
El pago del Impuesto Predial y sus complementarios será por trimestres anticipados y corresponde a quien en la fecha de<br />
la exigibilidad sea el dueño o poseedor del inmueble objeto de la imposición.<br />
Dicho pago podrá efectuarse en la Caja de la Tesorería Municipal o en los Bancos con los cuales el Municipio haya<br />
celebrado contrato sobre el particular. El pago deberá hacerse dentro de los plazos fijados en las cuentas de cobro y la<br />
mora causará los recargos de ley, que serán liquidados en cuenta siguiente y podrán ser cobrados por jurisdicción<br />
coactiva.<br />
Si dentro del plazo previsto para el pago de la cuenta ocurrieren en su mayor valor para la liquidación pero sólo en cuanto<br />
se refiere a la persona que debe atender al pago de los siguientes períodos.<br />
ARTÍCULO 8-.: EXENCIONES<br />
Están exentos del Impuesto Predial:<br />
1. Los inmuebles pertenecientes al Estado, con excepción de los de propiedad<br />
de las Entidades a que se refiere el artículo 61 de la ley 55 de 1985.<br />
2. Los que estén incluidos por el concordato y los templos destinados al culto<br />
de todas las religiones.<br />
3. Los destinados directamente a la beneficencia, controlados por el sector<br />
oficial.<br />
ARTÍCULO 9-.: EXONERACIONES <strong>DE</strong> IMPUESTO Y CONTRIBUCIONES:<br />
Sólo el Concejo Municipal podrá conceder exoneraciones de los impuestos y contribuciones que por la Constitución y la<br />
Ley corresponden al Municipio, de conformidad con los artículos 183 y 197 de la Constitución Nacional. La exoneración<br />
sólo podrá otorgarse por plazo limitado, que en ningún caso excederá de diez (10) años, todo de conformidad con los<br />
planes de Desarrollo Municipal.<br />
SECCIÓN SEGUNDA<br />
IMPUESTO <strong>DE</strong> PARQUES Y ARBORIZACIÓN<br />
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(Base legal: Ley 14 de 1944, DL 1333 de 1986)<br />
<strong>ALCALDIA</strong> <strong>MUNICIPAL</strong> <strong>DE</strong> <strong>IBAGUE</strong><br />
ARTÍCULO 10-.: TARIFAS<br />
Grávanse los bienes inmuebles situados en jurisdicción de este Municipio, con el impuesto de Parques y Arborización, el<br />
cual se liquidará y cobrará de acuerdo con la siguiente tarifa:<br />
1. Para inmuebles situados dentro del perímetro urbano, el uno por mil<br />
(1x1000) sobre el avalúo catastral respectivo.<br />
2. Para inmuebles situados dentro del área rural, el cero punto cinco por mil<br />
(0.5 x 1000) sobre el avalúo catastral respectivo.<br />
PARAGRAFO: El producto del impuesto de parques y arborización tendrá la siguiente destinación (Art. 222 Decreto<br />
1333/86): cincuenta por ciento (50%) para el Fondo de Parques, Jardines y Zonas Verdes, y cincuenta por ciento (50%)<br />
para el Fondo de Parques, Jardines y zonas Verdes, y cincuenta por ciento (50%) para el Fondo Especial de Vivienda<br />
para obreros y empleados del municipio.<br />
SECCIÓN TERCERA<br />
ASUNTOS CAMPESINOS Y CORTOLIMA<br />
ARTÍCULO 11-.: Destinase el dos por mil (2x1000) del Impuesto Predial a la Oficina Coordinadora de Asuntos<br />
Campesinos, para programas de desarrollo integral del sector rural.<br />
ARTICULO 12-.: El impuesto establecidos por el artículo 12 de la ley 110 de 1981 con destino a la Corporación<br />
Autónoma Regional del Tolima (CORTOLIMA), consistente en tres por mil (3x1000) sobre el avalúo catastral de la<br />
propiedad inmueble, se cobrará de conformidad a lo dispuesto en el artículo 73 de la ley 75 de 1986, en armonía con el<br />
artículo 74 de la misma ley que modificó el artículo 5o. de 1993.<br />
El municipio cobrará a CORTOLIMA el cinco por ciento (5%) por concepto de facturación, liquidación y recaudo de dicho<br />
gravamen, ingreso que se aplicará a la sistematización de los impuestos del municipio.<br />
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<strong>ALCALDIA</strong> <strong>MUNICIPAL</strong> <strong>DE</strong> <strong>IBAGUE</strong><br />
SECCIÓN CUARTA<br />
IMPUESTO <strong>DE</strong> ALUMBRADO ASEO Y VIGILANCIA<br />
ARTICULO 13-. TARIFAS<br />
El impuesto de alumbrado, Aseo y Vigilancia que autoriza cobrar la ley 97 de 1913, se cobrará de la siguiente manera:<br />
1. Impuesto de Aseo y Vigilancia, el tres por mil (3x1000) sobre el avalúo<br />
catastral de la propiedad inmueble.<br />
2. El impuesto de alumbrado público, el quince por ciento (155) mensual de los<br />
consumos de energía eléctrica de cada de cada inmueble sobre las tarifas<br />
oficiales.<br />
PARARRAYO TRANSITORIO: Quedan vigentes las destinaciones de estos impuestos fijados hasta la fecha por<br />
Acuerdos de Honorable Concejo Municipal.<br />
ARTÍCULO 14-. El impuesto de alumbrado Público podrá ser facturado, liquidado y /o recaudado por la Electrificadora del<br />
Tolima, conforme a las autorizaciones que para celebrar el contrato respectivo otorgue al Alcalde el Honorable Concejo<br />
Municipal.<br />
ARTICULO 15-. El régimen de aforo, el sistema de pago y las reclamaciones de estos impuestos, se regirán en lo<br />
pertinente por lo relativo al impuesto predial. Las reclamaciones, a excepción del avalúo fijado por el Instituto Agustín<br />
Codazzi, se surtirán ante la Dirección de Rentas municipales.<br />
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<strong>ALCALDIA</strong> <strong>MUNICIPAL</strong> <strong>DE</strong> <strong>IBAGUE</strong><br />
CAPITULO II<br />
IMPUESTO <strong>DE</strong> INDUSTRIA Y COMERCIO Y <strong>DE</strong> AVISOS Y TABLEROS<br />
Sección Primera<br />
ELEMENTOS <strong>DE</strong> LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA<br />
(Base legal: ley 14 de 1983)<br />
ARTICULO 16-.: HECHO GENERADOR<br />
El hecho generador de los Impuestos de Industria y Comercio y de avisos y Tableros está constituido por el ejercicio o<br />
realización directa o indirecta de cualquier actividad industrial, comercial o de servicios, en jurisdicción del Municipio de<br />
Ibagué, sea que dicha actividad se cumpla en forma permanente u ocasional, en inmueble determinado, con<br />
establecimiento o sin él.<br />
ARTICULO 17-.: SUJETO ACTIVO<br />
Es sujeto activo de los Impuestos de Industria, Comercio y de Avisos y Tableros el municipio de Ibagué, ente<br />
administrativo a favor del cual se establece este Impuesto y en el que radican las potestades tributarias de liquidación,<br />
administración, control, investigación y recaudo.<br />
ARTICULO 18-.: SUJETO PASIVO<br />
Es sujeto pasivo de estos Impuestos la persona natural, jurídica o la sociedad de hecho que realice el hecho generador<br />
de la obligación tributaria.<br />
ARTICULO 19.- ACTIVIDA<strong>DE</strong>S NO SUJETAS<br />
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<strong>ALCALDIA</strong> <strong>MUNICIPAL</strong> <strong>DE</strong> <strong>IBAGUE</strong><br />
No están sujetas a los Impuestos de Industria, comercio y de avisos y Tableros las siguientes actividades:<br />
1. La producción primaria agrícola, ganadera y avícola, sin que se incluyan la fabricación de<br />
productos alimenticios o toda industria donde haya un proceso de transformación por<br />
elemental que ésta sea.<br />
2. La producción Nacional de artículos destinados a las exportaciones.<br />
3. La explotación de canteras y minas diferentes del sal, esmeraldas y metales preciosos cuando<br />
las regalías o participaciones para el municipio sean iguales o superiores a lo que<br />
corresponderá pagar por concepto de los Impuestos de Industria, Comercio y Avisos y<br />
Tableros.<br />
4. La educación pública, las Entidades de Beneficencia, las culturales y deportivas, los sindicatos<br />
las asociaciones de profesionales y gremiales sin ánimo de lucro, los partidos políticos y los<br />
hospitales adscritos o vinculados al sistema nacional de salud.<br />
PARAGRAFO: Cuando las mencionadas entidades se dediquen o realicen actividades industriales o comerciales serán<br />
sujetos pasivos del Impuesto de Industria, Comercio y de visos y tableros en lo relativo a tales actividades.<br />
5. La primera etapa de transformación realizada en predios rurales cuando se trate de<br />
actividades de producción agropecuaria, con excepción de toda industria donde haya una<br />
transformación por elemental que ésta sea.<br />
6. Las actividades de tránsito de los artículos de cualquier género que atraviesen por el territorio<br />
del municipio de Ibagué encaminados a un lugar diferente del municipio consagrados en la ley<br />
26 de 1904.<br />
7. Las actividades realizadas por el Instituto de Mercadeo Agropecuario I<strong>DE</strong>MA.<br />
8. Las actividades desarrolladas por la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero.<br />
9. Las actividades desarrolladas por la financiera Eléctrica - Nacional.<br />
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ARTICULO 20-.: EXENCIONES A LAS INDUSTRIAS<br />
<strong>ALCALDIA</strong> <strong>MUNICIPAL</strong> <strong>DE</strong> <strong>IBAGUE</strong><br />
(ESTE ARTICULO TIENE UN PARAGRAFO ADICIONADO EN EL ACUERDO 003 <strong>DE</strong> 1990)<br />
(ESTE ARTICULO FUE <strong>DE</strong>ROGADO POR EL ACUERDO 035 <strong>DE</strong> 1993)<br />
Las Industrias que se establezcan en el municipio de Ibagué, estarán exentas del impuesto de Industria, comercio y<br />
avisos y tableros durante siete (7) años, a partir de la fecha de su instalación, pero deberán colocar sus respectivas<br />
calcomanías y obtener licencia de funcionamiento.<br />
EN la exención a las Industrias se tendrán en cuenta los siguientes aspectos<br />
1. Para obtener la exención a que se refiere el presente artículo, será necesario acreditar la<br />
existencia y representación legal de la Empresa Industrial, mediante la certificación expedida<br />
por la Cámara de Comercio.<br />
PARARRAYO 1o-.: Para el efecto el interesado deberá presentar dos declaraciones recibidas con citación de audiencia<br />
del personero Municipal, ante un Juez Civil, con las cuales se acredite que la nueva Empresa no es consecuencia de<br />
liquidación, transformación, expansión de otras industrias ya establecidas, o si habiendo existido con anterioridad a la<br />
vigencia del presente Acuerdo, hay venido operando como promotora, planta piloto u otra análoga.<br />
PARARRAYO 2o-. La falsedad en alguno de los documentos presentados para efectos de la exención, dará lugar,<br />
además de las sanciones legales correspondientes, al cobro a la Empresa infractora del los impuestos que ha debido<br />
pagar durante el tiempo de establecida, más un recargo del 50%.<br />
2o-. Suspensión de la Exención:<br />
Cuando una Empresa exenta del impuesto de Industria, comercio y avisos y tableros sea absorbida o incorporada a otra,<br />
o ésta a su vez incorporare o absorbiere a otras que sean objeto del impuesto, dejará de disfrutar de la exención y será<br />
gravada con la tarifa ordinaria.<br />
3o. Para que la exención de que trata el presente artículo sea efectiva, requiere la celebración del contrato con el<br />
municipio, tal como lo exige la ley 29 de 1963 y debe solicitarse dentro del año siguiente a la fecha de instalación o<br />
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<strong>ALCALDIA</strong> <strong>MUNICIPAL</strong> <strong>DE</strong> <strong>IBAGUE</strong><br />
apertura. En los contratos de exención entre el municipio y las empresas industriales contempladas en el presente<br />
artículo, que gocen de éste beneficio, deberán quedar claramente estipuladas las condiciones para la vigencia y<br />
extensión de la exención.<br />
ARTÍCULO-21.: ACTIVIDAD INDUSTRIAL:<br />
Para los fines de este Acuerdo se consideran actividades industriales las dedicadas a a la producción, extracción,<br />
fabricación, manufactura, confección, preparación, transformación, reparación y ensamblaje de cualquier clase de<br />
materiales o bienes.<br />
PARAGRAFO-.: Se define para efectos de los gravámenes de Industria, Comercio y avisos y tableros, en lo relacionado<br />
con la actividad artesanal, como aquella realizada por personas naturales de manera manual y desautomatizada, cuya<br />
fabricación en serie no sea repetitiva e idéntica, sin intervención en la transformación en más de cinco (5) personas<br />
simultáneamente.<br />
ARTICULO 22-. ACTIVIDAD COMERCIAL:<br />
Se entiende por actividades comerciales las destinadas al expendio, compraventa o distribución de bienes o mercancías,<br />
tanto al por mayor como al pormenor y las demás definidas como tales por el Código de Comercio, siempre y cuando no<br />
estén consideradas por la ley, como actividades Industriales o de servicios.<br />
ARTICULO 23-.: ACTIVIDA<strong>DE</strong>S <strong>DE</strong> SERVICIO<br />
(ESTE ARTICULO TIENE UN PARAGRAFO ADICIONADO EN EL ACUERDO 062 <strong>DE</strong> 1988)<br />
Son actividades de servicio las dedicadas a satisfacer necesidades de la comunidad mediante la realización de una o<br />
varias de las siguientes o análogas actividades: expendio de bebidas y comidas, servicio de restaurante, cafés, hoteles,<br />
casas de huéspedes, moteles, amoblados, transporte y aparcaderos, formas de intermediación comerciales , tales como<br />
corretaje, la comisión por cualquier concepto, los mandatos y la compraventa y administración de inmuebles, servicio de<br />
publicidad , interventorías, construcción y urbanización, radio y televisión, clubes sociales, sitios de recreación, salones<br />
de belleza, peluquerías, portería vigilancia, servicios funerarios, talleres de reparaciones eléctricas, mecánicas,<br />
automoviliarias y afines, lavado, limpieza y teñido, salas de cine y arrendamiento de películas y de todo tipo de<br />
reproducciones que contengan audio y vídeo, negocios de compra venta y/o casas de empeño y los servicios de<br />
consultoría profesional prestados a través de sociedades regulares o de hecho.<br />
ARTICULO VEINTICUATRO-.: OBLIGACIÓN TRIBUTARIA.<br />
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<strong>ALCALDIA</strong> <strong>MUNICIPAL</strong> <strong>DE</strong> <strong>IBAGUE</strong><br />
Es aquella que surge a cargo del sujeto pasivo y en favor del sujeto activo como consecuencia de la realización del hecho<br />
generador .<br />
PARAGRAFO-.: Los adquirentes o beneficiarios de un establecimientos de comercio donde se desarrollen actividades<br />
gravables serán solidariamente responsables, con los contribuyentes anteriores, de las obligaciones tributarias,<br />
sanciones e intereses insolutos causados con anterioridad a la adquisición del establecimiento de comercio.<br />
(Base legal: Decreto 3070 /1983)<br />
OBLIGACIONES Y <strong>DE</strong>RECHOS <strong>DE</strong>L CONTRIBUYENTE<br />
ARTICULO 25-.: OBLIGACIONES<br />
Los sujetos pasivos de los impuestos de Industria, Comercio y de avisos y tableros, deberán cumplir con las siguientes<br />
obligaciones :<br />
1. Registrarse en la división de rentas de la Secretaría de Hacienda Municipal, dentro de los<br />
treinta (30) días calendarios siguientes a la fecha de iniciación de la actividad gravable, para lo<br />
cual presentarán el respectivo certificado de uso.<br />
2. Presentar anualmente, dentro de los plazos que determine la administración municipal, la<br />
declaración de industria, comercio y de avisos y tableros, junto con la liquidación privada del<br />
gravamen incluyendo el valor de la sanción pro extemporaneidad, si fuere el caso.<br />
3. Atender los requerimientos que le haga la Dirección de Rentas de la Secretaría de Hacienda<br />
Municipal.<br />
4. Recibir a los visitadores de la División de Rentas y presentar los documentos que conforme a<br />
la ley se les solicite.<br />
5. Comunicar oportunamente a la División de Rentas dentro de los términos previstos en el<br />
presente Acuerdo, cualquier novedad que pueda afectar los registros de dicha dependencia,<br />
de conformidad con las instrucciones divulgadas y los formatos diseñados para tal efecto.<br />
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<strong>ALCALDIA</strong> <strong>MUNICIPAL</strong> <strong>DE</strong> <strong>IBAGUE</strong><br />
6. Efectuar los pagos relativos a la obligación tributaria de conformidad con las disposiciones<br />
vigentes.<br />
7. Llevar un registro contable que se ajuste a lo previsto en Código de Comercio y las demás<br />
disposiciones vigentes.<br />
ARTICULO 26-.: <strong>DE</strong>RECHOS<br />
Los sujetos pasivos del Impuesto de industria, comercio y de avisos y tableros, tienen los siguientes derechos:<br />
1. Obtener de la Administración Municipal todas las informaciones y aclaraciones relativas al<br />
cumplimiento de su obligación tributaria.<br />
2. Impugnar los actos de la Administración referente al Impuesto de Industria, comercio y Avisos<br />
y tableros, conforme los procedimientos establecidos en la ley y en este Acuerdo.<br />
3. Obtener los certificados de paz y salvo que requiera, previo el pago de los derechos de<br />
expedición correspondientes.<br />
4. Inspeccionar por sí mismo o a través de apoderado los expedientes que por reclamaciones y<br />
recursos de adelanten en su contra ante las autoridades respectivas y en los cuales el sujeto<br />
pasivo sea parte interesada, solicitando si así lo requiere copia de los autos, providencias y<br />
demás actuaciones que obren en ellos y cuando la oportunidad procesal lo permita.<br />
5. Los demás que la ley y normas pertinentes establezcan<br />
Sección segunda<br />
ATRIBUCIONES Y OBLIGACIONES <strong>DE</strong> LA DIVISIÓN <strong>DE</strong> RENTAS<br />
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<strong>ALCALDIA</strong> <strong>MUNICIPAL</strong> <strong>DE</strong> <strong>IBAGUE</strong><br />
ARTICULO 27-.: ATRIBUCIONES<br />
La División de Rentas tiene las siguientes atribuciones:<br />
1. Establecer la existencia de hechos generadores de obligaciones tributarias no declaradas.<br />
2. Expedir y difundir circulares explicativas sobre aspectos relativos al Impuesto de Industria y<br />
Comercio y de Avisos y Tableros, siguiendo las políticas fijadas por la Secretaría de Hacienda.<br />
3. Diseñar todas las normas referentes a la declaración de Industria, comercio y avisos y tableros<br />
y los demás actos que de la misma de deriven.<br />
4. Verificar los datos contenidos en las declaraciones u otros informes suministrados por el<br />
contribuyente.<br />
5. Visitar al contribuyente o a los terceros relacionados con éste, o requerirlo para aclarar<br />
aspectos relativos al impuesto de Industria, comercio y avisos y tableros.<br />
6. Exigir la presentación de los libros, comprobantes, documentos y otras pruebas necesarias<br />
para la determinación de la obligación tributaría o practicarlas directamente cuando juzgue<br />
procedente.<br />
7. Practicar liquidaciones oficiales o de aforo e imponer las sanciones respectivas previstas en<br />
este Acuerdo.<br />
8. Decidir sobre los recursos que se interpongan de conformidad con las disposiciones del<br />
presente Acuerdo.<br />
9. Notificar los diversos actos proferidos por la División de Rentas.<br />
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<strong>ALCALDIA</strong> <strong>MUNICIPAL</strong> <strong>DE</strong> <strong>IBAGUE</strong><br />
ARTÍCULO 28-.: OBLIGACIONES<br />
La división de rentas tiene las siguientes obligaciones:<br />
1. Llevar duplicado de todos los expedientes que cursan en la<br />
dependencia.<br />
2. Solicitar información a la Dirección de Impuestos Nacionales sobre<br />
los valores declarados, la identificación tributaría sobre los valores<br />
declarados, la identificación tributaria y la dirección de todos los<br />
contribuyentes del Impuesto a las ventas que presenten sus<br />
respectivas declaraciones en Ibagué<br />
3. Solicitar información a la Dirección de Impuestos Nacionales sobre<br />
el monto de los ingresos brutos declarados por los contribuyentes<br />
de Industria y comercio y avisos y tableros.<br />
4. Solicitar información a la Dirección de Impuestos Nacionales sobre<br />
el monto de los ingresos brutos declarados por concepto de<br />
impuesto de renta y complementarios por parte de todas las<br />
personas naturales o jurídicas que hayan presentado su respectiva<br />
declaración y que no figuren en los registros de la División de<br />
Rentas.<br />
5. Solicitar información sobre el Nit. y la Dirección de las personas<br />
naturales o jurídicas cuyo domicilio social sea en Ibagué y que se<br />
encuentren inscritos en la matricula mercantil de la Cámara de<br />
comercio de Ibagué o Departamento Administrativo Nacional de<br />
Cooperativas o el Ministerio de Justicia.<br />
6. Solicitar la dirección de todos los usuarios de las Empresas de<br />
servicios públicos municipales que figuran registradas como<br />
Industriales o comerciales.<br />
Sección Tercera<br />
BASE GRAVABLE Y LIQUIDACIÓN<br />
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<strong>ALCALDIA</strong> <strong>MUNICIPAL</strong> <strong>DE</strong> <strong>IBAGUE</strong><br />
ARTICULO 29-.: BASE GRAVABLE<br />
Los impuestos de Industria, comercio y avisos y tableros, correspondientes a cada año, se liquidarán con base en el<br />
promedio mensual de ingresos bruto obtenidos durante el año inmediatamente anterior, en el ejercicio de la actividad o<br />
actividades gravables por las personas naturales o jurídicas o sociedades de hecho.<br />
PARAGRAFO-.: El promedio mensual resulta de dividir el monto de los ingresos brutos obtenidos durante el año<br />
inmediatamente anterior por el número de meses que se desarrolló la actividad.<br />
ARTÍCULO 30.-: <strong>DE</strong>DUCCIONES<br />
Para determinar la base gravable descrita en el artículo anterior, se excluirán :<br />
1. El monto de las devoluciones debidamente comprobadas a través de los registros y soportes<br />
contables del contribuyente.<br />
2. Los ingresos provenientes de la venta de activos fijos, utilizados para el funcionamiento de la<br />
Empresa.<br />
3. El valor de os impuestos recaudados sobre aquellos productos cuyo precio esté regulado por<br />
el Estado.<br />
4. El monto de los subsidios percibidos.<br />
5. Los ingresos provenientes de exportaciones.<br />
6. Los aportes patronales.<br />
PARARRAYO 1.-: Para efectos de excluir de la base gravable los ingresos provenientes de la venta de artículos de<br />
producción nacional destinados a la exportación de que trata el ordinal 5o. Del presente artículo, al contribuyente se le<br />
exigirá en caso de investigación el formulario único de exportación y una certificación de la respectiva Administración de<br />
Aduanas en el sentido de que las mercancías incluidas en dicho formulario, para las cuales solicita su exclusión de los<br />
ingresos brutos, han salido realmente del país.<br />
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<strong>ALCALDIA</strong> <strong>MUNICIPAL</strong> <strong>DE</strong> <strong>IBAGUE</strong><br />
PARARRAYO 2-.: Para efectos de la exclusión de los ingresos brutos correspondientes al recaudo del impuesto de<br />
aquellos productos cuyo precio esté regulado por el Estado, de que trata el ordinal 3o. Del presente artículo, el<br />
contribuyente deberá demostrar en caso de investigación o cuando se estime necesario, que tales impuestos fueron<br />
incluidos en sus ingresos brutos a través de su registro contable, certificación expedida por el Contador o Revisor Fiscal,<br />
copia auténtica de las certificaciones expedidas por los organismos reguladores del Estado y los demás que previamente<br />
señalen las autoridades competentes.<br />
ARTÍCULO 31.-: BASE GRAVABLE <strong>DE</strong> ALGUNOS CONTRIBUYENTES.-<br />
Las Agencias de Publicidad, Administradores y corredores de bienes Inmuebles y corredores de seguros pagarán el<br />
Impuesto de Industria y Comercio y Avisos y Tableros sobre el promedio mensual de Ingresos Brutos, entendiendo como<br />
tales el valor de las comisiones y demás ingresos propios percibidos para sí.<br />
ARTÍCULO 32.-: BASE GRAVABLE <strong>DE</strong> LOS DISTRIBUIDORES <strong>DE</strong> <strong>DE</strong>RIVADOS <strong>DE</strong>L PETROLEO<br />
Los Distribuidores de derivados del petróleo pagarán el Impuesto de Industria, comercio y avisos y tableros sobre el<br />
margen bruto fijado por el Gobierno para la comercialización de los combustibles.<br />
PARAGRAFO 1o.-: Los distribuidores de combustibles derivados del petróleo que ejerzan paralelamente otras<br />
actividades de comercio o de servicios, deberán pagar por éstos de conformidad con las tarifas respectivas establecidas<br />
en el presente acuerdo.<br />
PARAGRAFO 2o.-: A la persona natural o jurídica que compre al industrial para vender al distribuidor que comercializa al<br />
público, se le aplicará la tarifa contenida en el artículo 34 del presente Acuerdo en cuanto a la liquidación del impuesto se<br />
refiere.<br />
ARTÍCULO 33.- BASE GRAVABLE <strong>DE</strong> LOS CONTRIBUYENTES CON INGRESOS FUERA <strong>DE</strong> IBAGUÉ.<br />
El contribuyente que perciba ingresos por actividades comerciales o de servicios realizadas en lugares distintos de<br />
Ibagué, podrá descontar de la base gravable los ingresos obtenidos en estos municipios.<br />
Para tal efecto deberán acompañar a la declaración privada constancia en este sentido expedida por las autoridades de<br />
dichos municipios.<br />
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<strong>ALCALDIA</strong> <strong>MUNICIPAL</strong> <strong>DE</strong> <strong>IBAGUE</strong><br />
PARAGRAFO.-: Las personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho no podrán descontar de la base gravable de<br />
actividades industriales lo percibido en otros municipios.<br />
ARTÍCULO 34.-: TARIFAS INDUSTRIALES, COMERCIALES Y <strong>DE</strong> SERVICIOS<br />
(ESTE ARTICULO FUE MODIFICADO CON EL ACUERDO 062 <strong>DE</strong> NOV. 24 <strong>DE</strong> 1992)<br />
A las actividades industriales, comerciales y de servicios se les aplicarán las siguientes tarifas mensuales por unidades<br />
del mil sobre la base gravable:<br />
101 Producción alimentos excepto bebidas 3.74<br />
102 Producción prendas de vestir y calzado 3.11<br />
103 Producción derivados madera y mimbre 4.98<br />
104 Fabricación papel, productos de papel y derivados 4.05<br />
105 Impresión libros, revistas periódicos y similares 4.67<br />
106 Industrias cuero y derivados, excepto calzado 4.67<br />
107 Fabricación maquinaria material de transporte y de productos<br />
Metálicos. 4.05<br />
108 Fabricación de textiles 4.05<br />
109 Fabricación cementos y derivados 3.11<br />
110 Fabricación bebidas, excepto alcohólicos 6.07<br />
111 Productos tabaco y sus derivados 6.23<br />
112 Fabricación bebidas alcohólicas 7.20<br />
113 Cooperativas con actividad industrial 2.00<br />
114 Industrias molineras 4.67<br />
115 Industria Ladrillera (chircales) 3.89<br />
116 Fabricación sustancias y productos químicos 5.76<br />
17
117 Otras actividades industriales 7.00<br />
<strong>ALCALDIA</strong> <strong>MUNICIPAL</strong> <strong>DE</strong> <strong>IBAGUE</strong><br />
II TARIFAS COMERCIALES<br />
201 Tienda de víveres y abarrotes 3.11<br />
202 Insumos Agropecuarios 3.74<br />
203 Drogas, medicamentos, productos farmacéuticos 4.51<br />
204 Textiles, prendas de vestir calzado y similares 3.58<br />
205 Maderas y materiales de construcción 3.89<br />
206 Electrodomésticos, accesorios hogar y oficina 5.37<br />
207 Maquinaria y Accesorios 3.74<br />
208 Combustibles y derivados del petróleo 4.03<br />
209 Automotores y repuestos 3.89<br />
210 Joyas, Platerías, artículos conexos 9.39<br />
211 Salsamentaria, rancho y licores 4.05<br />
212 Supermercados 3.11<br />
213 Almacén se sección o departamentalizado 4.67<br />
214 Cooperativa con actividades comerciales y financieras 2.00<br />
215 Motocicletas, bicicletas y repuestos 3.89<br />
216 Carnicerías en general 4.67<br />
217 Librerías y papelerías 3.74<br />
218 Llantas y accesorios 4.05<br />
219 Otras actividades comerciales 6.20<br />
III TARIFAS <strong>DE</strong> SERVICIOS<br />
301 Consultoría Profesional 3.74<br />
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<strong>ALCALDIA</strong> <strong>MUNICIPAL</strong> <strong>DE</strong> <strong>IBAGUE</strong><br />
302 Constructoras y urbanizadoras 6.07<br />
303 Transporte terrestre de pasajeros y Carga 6.07<br />
304 Transporte aéreos 8.09<br />
305 Presentación películas en salas de cine 8.09<br />
306 Restaurantes, cafeterías, heladerías y similares 7.78<br />
307 Hoteles, residencias, pensiones y similares 6.23<br />
308 tabernas, bares, cafés, cantinas y similares 10.00<br />
309 Griles, discotecas, amoblados, y moteles 14.00<br />
310 Casas de préstamo y empeño 20.00<br />
311 Casas de lenocinio 20.00<br />
312 Agencias de publicidad, administración de bienes inmuebles,<br />
Corredoras, de seguridad, agencias de empleo, de viaje y<br />
Similares. 10.00<br />
313 Radiodifusoras 8.09<br />
314 Clubes sociales 8.09<br />
3.15 Clínicas y laboratorios 4.36<br />
316 Clínicas veterinarias 4.36<br />
317 Salones de Belleza 8.09<br />
318 Academias de gimnasia y belleza 10.00<br />
319 Talleres en general 6.87<br />
320 Funerarias, parques y cementerios 7.80<br />
321 Demás actividades de servicios 10.00<br />
PARÁGRAFO 1o.-: Para efectos de la liquidación de Industria, comercio y avisos y tableros de las Urbanizadoras y/o<br />
constructoras, se tomarán como base gravable las ventas brutas realizadas en el año inmediatamente anterior.<br />
PARÁGRAFO 2o.-: La División de Rentas expedirá el Paz y salvo a toda Urbanizadora y /o constructora previo el pago<br />
del respectivo impuesto de Industria, comercio y avisos y tableros.<br />
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<strong>ALCALDIA</strong> <strong>MUNICIPAL</strong> <strong>DE</strong> <strong>IBAGUE</strong><br />
PARÁGRAFO 3o.-: Para efecto de que las urbanizadoras y/o constructoras puedan obtener el paz y salvo de la<br />
Tesorería Municipal a fin de realizar sus operaciones, deben presentar a la Tesorería l correspondiente paz y salvo de<br />
Industria, comercio y avisos y tableros de que trata el parágrafo 2o.-<br />
PARÁGRAFO 4o.-: Las tabernas, bares, cafés, cantinas, griles, discotecas, casas de lenocinio, estaderos, restaurantes,<br />
amoblados, moteles y similares autorizados para funcionar como nocturnos, pagarán un recargo del cincuenta por ciento<br />
(50%) sobre el gravamen de Industria, comercio y avisos y tableros.-<br />
ARTÍCULO 35.-: Entiéndese incorporadas a las anteriores tarifas básicas aplicadas a las actividades industriales,<br />
comerciales y de servicios, la cuota adicional del Impuesto de Industria, comercio y el certificado del cuerpo de<br />
bomberos.-<br />
PARÁGRAFO 1o.-: Exceptúase de esta disposición las entidades del sector financiero y las agrupadas con los Códigos<br />
112, 308, 309, 310 y 311 a quienes se les seguirá liquidando conforme a los Acuerdos 044780, 27 de 1983, 031 de 1981<br />
y 050 de 19-84.-<br />
PARÁGRAFO 2o.-: Las Cooperativas de trabajadores y empleados al servicio del Estado quedan exentas del Impuesto<br />
de Industria, Comercio y avisos y Tableros.-<br />
PARÁGRAFO 3o.-: Del Impuesto de Industria y Comercio básico liquidado conforme al presente capítulo, destínase el<br />
15% del recaudo para adquisición y mantenimiento de maquinaria y equipo para obras públicas y el 10% para adquisición<br />
y mantenimiento de maquinaria y equipo para el cuerpo de Bomberos.<br />
PARÁGRAFO 4o.-: La División de Rentas cobrará por concepto de facturación, sistematizada o manual, la suma de<br />
setenta ($70,00) por cada factura. Igualmente, por concepto de expedición de Certificados de paz y salvo y copias de<br />
recibo manual o sistematizado, se cobrará la suma de cincuenta ($50,00) pesos por cada uno.-<br />
ARTÍCULO 36.-: Las tarifas del Impuesto de Industria y Comercio se reajustarán cada tres (3) años en un diez por ciento<br />
(10%) sobre la tarifa básica vigente, sin exceder los topes establecidos por la ley.-<br />
Este incremento comezará a aplicarse a partir de la vigencia fiscal de mil novecientos noventa (1990).-<br />
ARTÍCULO 37.-: <strong>DE</strong>RECHO <strong>DE</strong> APERTURA O RENOVACIÓN:<br />
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<strong>ALCALDIA</strong> <strong>MUNICIPAL</strong> <strong>DE</strong> <strong>IBAGUE</strong><br />
Para efectos derecho de apertura o renovación los establecimientos de servicios se clasifican en tres grupos así:<br />
PRIMER GRUPO: Grilles, Cabarets, discotecas, pianos - bar, clubs nocturnos, coreográficos, amoblados, moteles, casas<br />
de cita o lenocinios y similares; SEGUNDO GRUPO: Bares, cafés, tabernas, cantinas y similares; TERCER GRUPO:<br />
Restaurantes, fuentes de soda, cafeterías y similares.<br />
El derecho de apertura para los establecimientos clasificados dentro del primer grupo será: de primera categoría,<br />
$120.000; de segunda categoría $75,000 y de tercera categoría $45.000.-<br />
El derecho de apertura para los establecimientos clasificados dentro del tercer grupo será: de primera categoría $45.000;<br />
de segunda categoría $30.000; y de tercera categoría $15.000.-<br />
El derecho de apertura para los establecimientos clasificados dentro del tercer grupo será: de primera categoría $30.000;<br />
de segunda categoría $15.000; y de tercera categoría $7.500.-<br />
Por derecho de renovación estos establecimientos pagarán el 25% del valor de la apertura.<br />
ARTÍCULO 38.-: ESTABLECIMIENTO MIXTO<br />
Los establecimientos de carácter mixto, o sea en los que concurren dos características al menos de las señaladas en los<br />
artículos 21, 33 y 23 serán gravados según la actividad predominante aplicando el milaje correspondiente a ésta, al<br />
promedio de operaciones, actividades o ingresos brutos, previa la comprobación por parte del interesado, mediante la<br />
exhibición de la Declaración de renta correspondiente al último año y de los documentos que a juicio de la División de<br />
Impuestos sean necesarios. A falta de comprobación suficiente, se gravará por la tarifa más alta.-<br />
ARTÍCULO 39.-: CONCEPTO <strong>DE</strong> ACTIVIDAD PREDOMINANTE<br />
Se entiende por actividad predominante en todos los casos, la que determine el mayor volumen de operaciones<br />
actividades o ingresos brutos expresados en valores monetarios.-<br />
ARTICULO 40.-: ACTIVIDA<strong>DE</strong>S INDUSTRIALES<br />
Los ingresos derivados de la actividad industrial se tendrán como tales si son ventas de fábrica que no utilizan locales<br />
comerciales para tal fin. En el caso de la edición de revistas y periódicos, se entenderá que todos los ingresos<br />
relacionados con el producto final constituyen ingresos industriales.<br />
21
<strong>ALCALDIA</strong> <strong>MUNICIPAL</strong> <strong>DE</strong> <strong>IBAGUE</strong><br />
ARTÍCULO 41.- TARIFA <strong>DE</strong>L IMPUESTO <strong>DE</strong> VE AVISOS Y TABLEROS.<br />
El impuesto complementario de avisos y Tableros a que se refiere la ley 14 de 1983, se liquidará y cobrará a todas las<br />
actividades comerciales, industriales y de servicios con una tarifa de un quince por ciento (15%) sobre el valor del<br />
impuesto de Industria y comercio.-<br />
ARTÍCULO 42.-: CALCOMANÍA<br />
De conformidad al Acuerdo 031 de 1981, se cobrará por concepto de calcomanía una tarifa de cuatrocientos pesos<br />
($400,00).-<br />
PARÁGRAFO.-: REGISTRO O INSCRIPCIÓN<br />
El registro o inscripción de los establecimientos comerciales, industriales o de servicio que se instalen por primera vez,<br />
pagará el equivalente a una mensualidad del Impuesto respectivo.-<br />
ARTÍCULO 43.-: GRAVAMEN A VEN<strong>DE</strong>DORES AMBULANTES Y ESTACIONARIOS<br />
Las personas que ejerzan actividades industriales, comerciales y de servicio o actividades similares en forma ambulante<br />
o estacionaria y con carácter permanente, pagarán el Impuesto de Industria y Comercio y avisos y Tableros por<br />
semestres anticipados y de conformidad con la clasificación que haga la Dirección de Rentas, aplicando la siguiente tarifa<br />
mensual: primera categoría, $300,00 segunda Categoría, $ 240,00.<br />
ARTICULO 44.- TARIFA PARA ACTIVIDA<strong>DE</strong>S OCASIONALES.-<br />
(ESTE ARTICULO FUE MODIFICADO POR EL ART. 3o. <strong>DE</strong>L ACUERDO 062 <strong>DE</strong> 1992)<br />
Las actividades industriales, comerciales o de servicios, como también de expendio de bebidas alcohólicas, que se<br />
ejerzan en la ciudad en forma ocasional, en lugar determinado y por un lapso inferior a treinta (30) días , pagarán<br />
anticipadamente un impuesto diario entre $ 200,00 y $.2000,00 que será fijado por la Dirección de rentas de la Secretaría<br />
de Hacienda.-<br />
ARTÍCULO 45.-: GRAVAMEN A JUEGOS PERMITIDOS<br />
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<strong>ALCALDIA</strong> <strong>MUNICIPAL</strong> <strong>DE</strong> <strong>IBAGUE</strong><br />
Los juegos permitidos que funcionen en establecimientos abiertos al público se gravarán, independientemente del<br />
negocio donde se instalen, de acuerdo a la siguiente tarifa mensual: Tennis de mesa, $160,00 por mesa; billar plato,<br />
$2.500,00 por unidad; maquinas electrónicas, $3.000,00 por unidad; dominó, $600,00 por unidad; tejo $600,00 por<br />
unidad; ajedrez, $ 120,00 por unidad; sapo $600,00 por unidad; Boliche $3.000 por unidad; otros juegos permitidos no<br />
clasificados, $3.000,00 por unidad. En cuanto al juego de billar y billar pool, para efectos de l gravamen a juegos<br />
permitidos, se clasificarán así: Primera categoría, los ubicados, se clasificarán así: primera categoría, los ubicados en la<br />
zona céntrica, $1.000,00 mensual por unidad; segunda categoría, los ubicados en barrios periféricos $ 600,00 mensual<br />
por unidad; y tercera categoría, los ubicados en la zona rural de Ibagué, $300,00 mensual por unidad.-<br />
PARÁGRAFO.-: Pagarán igualmente, por concepto de matrícula una suma equivalente a la cuota de la primera<br />
mensualidad del impuesto respectivo, los que funciones permanentemente.<br />
ARTICULO 46.-: GRAVAMEN A GALLERAS<br />
Las galleras que funcionen en el municipio de Ibagué, pagarán el Impuesto de Industria, Comercio y Avisos y Tableros,<br />
por trimestres anticipados de conformidad con la siguiente clasificación que hará la Dirección de Rentas: de primera<br />
categoría, $15.000;00 mensuales y de segunda categoría $6.000,00 mensuales.<br />
LIQUIDACIÓN<br />
ARTÍCULO 47.-: PROCEDIMIENTO PARA LA <strong>DE</strong>L IMPUESTO <strong>DE</strong> INDUSTRIA Y COMERCIO.<br />
El monto del impuesto a pagar se liquida multiplicando la base gravable determinada en el artículo 29 por la tarifa<br />
mensual definida en el artículo 34 del presente acuerdo, que corresponda a la actividad desarrollada y multiplicando por<br />
el número de meses en que se ejerció dicha actividad durante el año.-<br />
PARÁGRAFO.-: El impuesto de Industria, comercio y Avisos y Tableros será aforado con un límite mínimo de $100,00 y<br />
un límite máximo mensual de acuerdo con lo que disponga la ley.<br />
ARTÍCULO 48.-: LIQUIDACIÓN <strong>DE</strong>L IMPUESTO <strong>DE</strong> AVISOS Y TABLEROS.<br />
El monto del impuesto complementario de avisos y tableros se liquida multiplicando el impuesto de Industria y Comercio<br />
por quince por ciento ( 15%).-<br />
ARTÍCULO 49.-: VALLAS <strong>DE</strong> PROPAGANDA<br />
23
<strong>ALCALDIA</strong> <strong>MUNICIPAL</strong> <strong>DE</strong> <strong>IBAGUE</strong><br />
Las vallas dedicadas a propagandas, situadas en vía pública o lugar adyacente, pagarán un impuesto de sesenta pesos<br />
($60,00 mensuales por cada metro cuadrado. Para la fijación de las vallas se requiere el permiso previo del<br />
Departamento del Planeación Municipal y l pago del impuesto correspondiente. Cuando una valla fuere colocada sin el<br />
correspondiente. El impuesto se liquidará con un recargo del quinientos por ciento (500%) del gravamen mensual, sin<br />
perjuicio de legalización posteriormente.<br />
CAPITULO III<br />
REGISTRO Y <strong>DE</strong>CLARACIÓN<br />
ARTÍCULO 50.-: REGISTRO<br />
Las personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho que realicen actividades gravables están obligadas a registrarse<br />
en la división de renta dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la iniciación de sus actividades, en los<br />
formularios que para tal efecto diseñe la División de rentas. El Impuesto se cobrará desde el día de iniciación de<br />
actividades.<br />
PARÁGRAFO.-: La anterior disposición se extiende a las actividades no sujetas o exentas.<br />
ARTÍCULO 51.-: REGISTRO <strong>DE</strong> OFICIO<br />
La división de impuestos, de oficio, ordenará el registro de los sujetos de que trata el artículo 50 del presente acuerdo,<br />
cuando estos omitan cumplir tal obligación.<br />
ARTÍCULO 52.-: I<strong>DE</strong>NTIFICACIÓN TRIBUTARIA<br />
Para efectos de identificación de los contribuyentes de los impuestos de industria, comercio y de avisos y tableros en el<br />
municipio de Ibagué, se utilizará la cédula de ciudadanía o el número de identificación tributaria del Ministerio de<br />
Hacienda y Crédito Público.-<br />
ARTÍCULO 53.- CAMBIO <strong>DE</strong> DIRECCIÓN<br />
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<strong>ALCALDIA</strong> <strong>MUNICIPAL</strong> <strong>DE</strong> <strong>IBAGUE</strong><br />
Las personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho, que ejerzan actividades industriales, comerciales o de servicios<br />
en el municipio de Ibagué, deberán informar a la División de Impuestos de cualquier cambio de dirección dentro de los<br />
treinta (30) días calendarios posteriores a dicho cambio.<br />
<strong>DE</strong>CLARACIONES <strong>DE</strong> INDUSTRIA, COMERCIO Y AVISOS Y TABLEROS<br />
ARTÍCULO 54.-: OBLIGACIONES <strong>DE</strong> <strong>DE</strong>CLARAR:<br />
Además de la obligación de registrarse de que trata el artículo 50 del presente Acuerdo, a la iniciación de la actividad<br />
gravable, todos los sujetos pasivos del impuesto de industria, comercio y de Avisos y Tableros, están obligados a<br />
presentar anualmente declaración en los formularios diseñados para tal efecto por la Secretaría de Hacienda Municipal -<br />
División de Rentas, conjuntamente con la contraloría municipal.<br />
PARÁGRAFO.-: La anterior disposición se extiende a las actividades no sujetas o exentas.<br />
ARTÍCULO 55.-: <strong>DE</strong>CLARACIÓN <strong>DE</strong> INDUSTRIA , COMERCIO Y AVISOS Y TABLEROS.<br />
La declaración de Industria, comercio y Avisos y Tableros, debe contener la información indispensable para identificar el<br />
sujeto pasivo de la obligación tributaría y para establecer el impuesto.<br />
La declaración deberá estar constituida por.<br />
1. Los datos indispensables para la identificación del contribuyente.<br />
2. La determinación de la base gravable con especificación de las partidas objeto de deducción,<br />
así como de los ingresos exentos.<br />
3. La liquidación privada del impuesto de Industria y comercio que corresponda pagar al<br />
contribuyente.<br />
25
<strong>ALCALDIA</strong> <strong>MUNICIPAL</strong> <strong>DE</strong> <strong>IBAGUE</strong><br />
4. La liquidación privada del impuesto complementario de Avisos y Tableros.<br />
5. La liquidación privada del impuesto complementario de avisos y tableros.<br />
6. Los anexos oficiales que contengan información exigida por la División de Rentas y los<br />
complementarios que el contribuyente estime pertinentes.<br />
PARÁGRAFO.-: La Secretaría de Hacienda publicará una cartilla para orientación e información del contribuyente.<br />
ARTICULO 56.-: OPORTUNIDAD PARA <strong>DE</strong>CLARAR.<br />
La declaración de Industria, comercio y de avisos y tableros, debe presentarse anualmente entre el 1o. De enero y el 31<br />
de marzo, plazo que puede ser prorrogado por el Secretario de Hacienda y que no podrá ser superior al máximo<br />
concedido por la Dirección de Impuestos Nacionales para declarar renta y patrimonio.<br />
ARTÍCULO 57.-: ADICIÓN<br />
Por adición se entiende todo acto del contribuyente que corrija o modifique los datos correspondientes a un año ya<br />
declarado que por error se hubiere incluido u omitido en la declaración inicial. La adición o modificación de la declaración<br />
o liquidación privada, sustituye para todos los efectos el acto declaratorio inicial.-<br />
ARTÍCULO 58.-: TERMINO PARA ADICIONAR:<br />
(ESTE ARTICULO TIENE UN PARAGRAFO ADICIONADO EN EL ACUERDO 064 <strong>DE</strong> 1991)<br />
Los contribuyentes podrá modificar o adicionar su declaración de Industria, comercio y Avisos y Tableros, dentro de los<br />
tres (3) meses siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para la presentación de la misma.<br />
26
<strong>ALCALDIA</strong> <strong>MUNICIPAL</strong> <strong>DE</strong> <strong>IBAGUE</strong><br />
ARTÍCULO 59.- <strong>DE</strong>CLARACIÓN POR FRACCIÓN <strong>DE</strong>L AÑO<br />
Cuando antes del 31 de diciembre del respectivo período gravable un contribuyente clausura definitivamente sus<br />
actividades sujetas a impuestos, debe presentar una declaración por el período de año transcurrido hasta la fecha del<br />
cierre. Esta declaración deberá presentarse y pagarse dentro del mes siguiente a la fecha del cierre.<br />
ARTÍCULO 60.-: DOBLE <strong>DE</strong>CLARACIÓN:<br />
Cuando el contribuyente presente dos o más declaraciones por un mismo año, que no tengan el carácter de adición, solo<br />
surtirá efectos legales la inicialmente presentada.-<br />
CAPITULO IV<br />
ACTOS ADMINISTRATIVOS <strong>DE</strong> LA DIVISIÓN <strong>DE</strong> RENTAS<br />
ARTÍCULO 61.-: FACULTA<strong>DE</strong>S <strong>DE</strong> INVESTIGACIÓN TRIBUTARIA.<br />
La División de Rentas está facultada para verificar los datos declarados, los cambios de actividad, traslados, traspasos y<br />
clausuras de los establecimientos y todos los demás hechos conducentes a precisar la situación real de los sujetos<br />
pasivos del impuesto. Para este efecto podrá realizar:<br />
1. Cruces de información internos y externos<br />
27
<strong>ALCALDIA</strong> <strong>MUNICIPAL</strong> <strong>DE</strong> <strong>IBAGUE</strong><br />
2. Requerimientos a los contribuyentes<br />
3. Visitas a los contribuyentes y a terceros relacionados con ellos.<br />
ARTICULO 62.-: REQUERIMIENTO:<br />
La División de Rentas podrá requerir al contribuyente por escrito, por cada declaración para que aclare situaciones o<br />
presente pruebas que demuestren la exactitud de los datos declarados o desvirtúe cargos o conclusiones resultantes de<br />
investigaciones tributarias, debiendo indicar los puntos que se propone modificar, con explicación de las razones en que<br />
se sustenta.<br />
ARTÍCULO 63.-: VISITAS:<br />
(ESTE ARTICULO FUE MODIFICADO EN EL ACUERDO 062 <strong>DE</strong> NOV. 24 <strong>DE</strong> 1992)<br />
Con posterioridad a un requerimiento o a solicitud del contribuyente podrá decretarse una visita de funcionarios de la<br />
División de Rentas para lo cual debe prepararse un cuestionario escrito. La visita se limitará a los puntos contenidos en el<br />
cuestionario y los funcionarios visitadores deberán seguir las siguientes reglas.<br />
1. Acreditar la calidad de visitador mediante el carné o credencial expedido por la Administración<br />
municipal, exhibir la orden respectiva y el cuestionario de la visita emanada de la División de<br />
Rentas.-<br />
2. Solicitar de acuerdo al cuestionario de la visita los libros de contabilidad con sus respectivos<br />
comprobantes externos e internos de conformidad con lo prescrito por el artículo 65 de código<br />
de comercio. Si en el momento de practicar la visita el contribuyente no pudiere o no quisiere<br />
exhibir los libros o documentos, el visitador podrá concederle una prórroga hasta de cinco (5)<br />
días hábiles para tal efecto. Transcurrido el término de esta prórroga, si el contribuyente no<br />
cumpliere con el requisito de permitir la visita, se sancionará con una multa equivalente al 505<br />
del valor del impuesto.-<br />
3. Confrontar de acuerdo con el cuestionario de la visita, lo consignado en los libros u otros<br />
documentos, establecer las diferencias y elaborar el informe respectivo.<br />
28
<strong>ALCALDIA</strong> <strong>MUNICIPAL</strong> <strong>DE</strong> <strong>IBAGUE</strong><br />
4. Elaborar el Acta de visita, de acuerdo al siguiente cuestionario que debe contener los datos<br />
que a continuación se detallan:<br />
a. Número de la orden de visita<br />
b. Fecha de la visita<br />
c. Nombre e identificación del contribuyente y dirección del establecimiento visitado.<br />
d. Fecha de iniciación de actividades.<br />
e. Información sobre los cambios de actividad, traslados, traspasos y clausuras ocurridas.<br />
f. Descripción de las actividades desarrolladas, de conformidad con el presente acuerdo.<br />
g. Una explicación sucinta de las diferencias encontradas entre los datos declarados y los establecidos en la visita.<br />
h. Firmas y nombre completo del funcionario visitador, del contribuyente o de la persona que lo represente. En caso de<br />
que el contribuyente o representante, se negare, el visitador lo hará firmar por un testigo.<br />
ARTÍCULO 64.-: REDUCCIÓN <strong>DE</strong> SANCIÓN:<br />
Si en las respuesta del requerimiento o en la visita el contribuyente acepta los hechos de los cuales resulta un mayor<br />
valor del impuesto sobre lo declarado, la sanción por inexactitud a que hubiere lugar respecto a la suma aceptada, se<br />
rebajará al 80% del total de la sanción y a la mitad del total de la sanción cuando tal aceptación tiene lugar al interponer<br />
el recurso de reposición.-<br />
ARTÍCULO 65.-: AUSENCIA O EXTEMPORANEIDAD <strong>DE</strong> CONTESTACIÓN:<br />
Cuando el contribuyente no contestare el requerimiento dentro del termino establecido para ello, se presumirán ciertos los<br />
hechos materia del mismo.<br />
<strong>DE</strong>TERMINACIÓN OFICIAL <strong>DE</strong>L IMPUESTO <strong>DE</strong> INDUSTRIA, COMERCIO Y <strong>DE</strong> AVISOS Y TABLEROS.<br />
ARTÍCULO 66.-: ACTOS <strong>DE</strong> LIQUIDACIÓN:<br />
29
<strong>ALCALDIA</strong> <strong>MUNICIPAL</strong> <strong>DE</strong> <strong>IBAGUE</strong><br />
La División de rentas está facultada para practicar dos clase de liquidación:<br />
1. Liquidación oficial en los casos en que como resultado de la investigación tributaria o de la<br />
revisión de la Declaración del contribuyente, haya lugar a ello.<br />
2. Liquidación de aforo en los casos de contribuyentes obligados a declarar que no hayan<br />
cumplido con esta obligación.<br />
ARTÍCULO 67.-: LIQUIDACIÓN OFICIAL<br />
Con base en un error aritmético o de liquidación del contribuyente, un requerimiento o una visita, la División de Rentas<br />
podrá practicar sobre la liquidación privada una liquidación oficial, que debe reunir los siguientes requisitos: fecha<br />
1. Fecha<br />
2. El nombre o razón social y número de identificación tributaria del contribuyente.<br />
3. Dirección del Contribuyente<br />
4. Período gravable<br />
5. Vigencia<br />
6. Promedio mensual de Ingresos brutos<br />
7. Código de tarifas aplicables.<br />
8. Valor discriminado del impuesto de Industria y comercio y sanciones a que hubiere lugar.<br />
9. Liquidación del impuesto de avisos y tableros y sanciones a que hubiere lugar.<br />
10. Número y fecha del requerimiento con base en el cual expide la liquidación.<br />
11. Explicación sumaria de las modificaciones a la liquidación privada.<br />
12. Firmas del director de rentas y del jefe de la Sección de la Sección de Industria y Comercio.-<br />
PARÁGRAFO: La liquidación oficial no podrá modificar aspectos de la liquidación privada que no hayan sido incluidos en<br />
un requerimiento o en un cuestionario de visita, salvo en casos de error aritmético o de liquidación del contribuyente.-<br />
ARTÍCULO 68.-: TERMINO <strong>DE</strong> LA LIQUIDACIÓN OFICIAL.<br />
(ESTE ARTICULO FUE MODIFICADO CON EL ACUERDO 064 <strong>DE</strong> 30 <strong>DE</strong> SEPT.1991)<br />
30
<strong>ALCALDIA</strong> <strong>MUNICIPAL</strong> <strong>DE</strong> <strong>IBAGUE</strong><br />
La liquidación oficial deberá notificarse dentro del año siguiente a la presentación de la Declaración. En los casos de<br />
adición o de extemporaneidad el término se contará a partir de la fecha de presentación de la última adición o de la<br />
Declaración extemporánea.<br />
ARTÍCULO 69.-: DOBLE LIQUIDACIÓN<br />
Cuando se establezca que la administración notificó dos (2) liquidaciones a un mismo contribuyente, por el mismo año<br />
gravable, tendrá validez la liquidación más favorable al contribuyente.<br />
ARTÍCULO 70.-: LIQUIDACIÖN <strong>DE</strong> AFORO:<br />
La División de rentas practicará y notificará liquidación de aforo a los contribuyentes que estando obligados no presenten<br />
declaración. Esta liquidación deberá contener la misma información que la oficial, excepto el requisito de que trata el<br />
numeral 10 del articulo 67 del presente Acuerdo.<br />
La explicación sumaria de aforo tendrá como fundamento el Acta de visita, la Declaración de Renta u otras pruebas<br />
surgidas del proceso de investigación tributaria.<br />
ARTÍCULO 71.-: TERMINO <strong>DE</strong> LIQUIDACION <strong>DE</strong> AFORO:<br />
La liquidación de aforo deberá practicarse y notificarse dentro del año siguiente a la fecha en que la declaración debió<br />
presentarse.-<br />
SANCIONES<br />
ARTICULO 72.-: Cuando se establezca que las bases declaradas por el contribuyente contienen datos incorrectos,<br />
incompletos o inexistentes y ello dé lugar a la liquidación de un impuesto menor del que debe pagar, se impondrá una<br />
sanción equvalente a dos (2) veces el impuesto anual atribuido a la inexactitud.-<br />
ARTÍCULO 73.-: SANCIÓN POR EXTEMPORANEIDAD:<br />
31
<strong>ALCALDIA</strong> <strong>MUNICIPAL</strong> <strong>DE</strong> <strong>IBAGUE</strong><br />
Los contribuyentes que no presenten declaración de Industria, comercio y de avisos y tableros dentro de los términos que<br />
se establezcan de conformidad con el artículo 56 del presente acuerdo, incurrirán en una sanción por extemporaneidad<br />
equivalente al 5% del valor anual del impuesto de industria, comercio y de avisos y tableros, por cada mes o fracción de<br />
mes de retardo, sin exceder del 100%. Esta sanción se cobrará sin perjuicio de los intereses que origine el<br />
incumplimiento en el pago del impuesto a cargo del contribuyente o responsable.-<br />
PARÁGRAFO 1o.-: Las Entidades no sujetas al pago del puesto de Industria, comercio y de avisos y tableros, pagarán<br />
una sanción correspondiente al 0,5% de sus ingresos brutos por cada mes o fracción de mes de retardo, sin exceder del<br />
50% de dichos ingresos cuando lo hagan en forma extemporánea.<br />
PARÁGRAFO 2o.-: En los casos en que la liquidación oficial establezca un mayor valor del impuesto sobre el monto<br />
calculado en la liquidación privada y ésta hubiera sido presentada fuera de los plazos señalados, se reajustará la sanción<br />
conforme al porcentaje establecido en este artículo.-<br />
ARTÍCULO 74.-: SANCIÓN POR AFORO:<br />
Se impondrá al practicarse la liquidación la liquidación de aforo y equivalente a dos (2) veces el impuesto anual<br />
establecido por la Administración.-<br />
CAPITULO V<br />
PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO:<br />
ARTÍCULO 75.-: NOTIFICACIÓN:<br />
La notificación de los requerimientos y de los actos Administrativos proferidos por la Secretaría de Hacienda y la División<br />
de Rentas en lo relacionado con el Impuesto de Industria, Comercio y de Avisos y tableros, deberá hacerse de la<br />
siguiente manera:<br />
1. Los actos administrativos que deciden recursos se notificarán personalmente, o por Edicto si<br />
el contribuyente no compareciere dentro del término de diez (10) días contados a partir de la<br />
fecha de introducción al correo de un aviso sobre la expedición del acto Administrativo.<br />
32
<strong>ALCALDIA</strong> <strong>MUNICIPAL</strong> <strong>DE</strong> <strong>IBAGUE</strong><br />
2. Las liquidaciones oficiales o de aforo se notificarán personalmente, por correo certificado o por<br />
Edicto si a éste hubiere lugar.-<br />
3. Los requerimientos se notificarán por correo certificado mediante el envío de una copia del<br />
requerimiento a la dirección registrada por el contribuyente y se entenderá surtida diez (10)<br />
días después de la fecha de introducción al correo.<br />
4. Las constancias de envío se anexarán al expediente. Al efectuarse la notificación personal se<br />
entregará al interesado gratuitamente copia íntegra y auténtica de la decisión.-<br />
5. Todo vació procedimental se llenará con las normas pertinentes del código contecioso<br />
Administrativo.<br />
ARTÍCULO 76.-: PRESENTACIÓN:<br />
Los contribuyentes pueden actuar ante las dependencias de impuestos personalmente o por medio de apoderado<br />
legalmente constituido. Quien actúe como apoderado en la interposición y trámite de recursos deberá tener título de<br />
abogado, lo cual acreditará mediante presentación de la Tarjeta profesional correspondiente.-<br />
ARTICULO 77.-: REPRESENTACIÓN LEGAL<br />
La representación legal de las personas jurídicas será ejercida por el Gerente o cualquiera de sus suplentes, en su orden,<br />
de acuerdo con lo establecido en los artículos 372, 440, 441 y 442 del Código del comercio o por la persona señalada en<br />
los estatutos de la sociedad.-<br />
ARTÍCULO 78.-: INFORMACIÓN SOBRE LOS RECURSOS:<br />
En el texto de toda notificación se indicarán los recursos que legalmente procedan contra la decisión, la autoridad o el<br />
funcionario ante quien deben interponerse y los plazos para hacerlo.-<br />
ARTÍCULO 79.-: IRREGULARIDAD EN LA NOTIFICACIÓN:<br />
33
<strong>ALCALDIA</strong> <strong>MUNICIPAL</strong> <strong>DE</strong> <strong>IBAGUE</strong><br />
Sin el lleno de los anteriores requisitos no se tendrá por hecha la notificación ni producirá efectos legales la decisión, a<br />
menos que la parte interesada convenga en ella o utilice en tiempo los recursos legales.-<br />
ARTÍCULO 80.-: RECURSOS:<br />
Contra los actos de liquidación del Impuesto de Industria, Comercio y de Avisos y Tableros, proceden por la vía<br />
gubernativa los recursos de reposición y subsidiario de apelación. Los escritos de interposición de los recursos, deben<br />
tener presentación personal.-<br />
CAPITULO VI<br />
RECURSOS TRIBUTARIOS<br />
ARTÍCULO 81.-: ANTE QUIEN SE INTERPONEN:<br />
El recurso de reposición se interpondrá ante el Director de la División de Rentas que tomó la decisión para ante el Alcalde<br />
municipal con el mismo fin.-<br />
ARTÍCULO 82.-: OPORTUNIDAD Y PRESENTACIÓN:<br />
De los recursos de reposición y apelación habrá de hacerse uso, por escrito, en la diligencia de notificación o dentro de<br />
los cinco (5) días siguientes a ella o la desfijación del edicto, según el caso.-<br />
El recurso de apelación podrá interponerse directamente o como subsidiario del de reposición.-<br />
34
<strong>ALCALDIA</strong> <strong>MUNICIPAL</strong> <strong>DE</strong> <strong>IBAGUE</strong><br />
Transcurridos los términos sin que se hubieren interpuesto los recursos procedentes, la decisión quedará en firme.-<br />
ARTÍCULO 83.-: REQUISITOS:<br />
Los recursos deberán reunir los siguientes requisitos:<br />
1. Interponerse dentro del plazo legal, personalmente y por escrito por el interesado o por su<br />
representante o apoderado debidamente constituido; y sustentarse con expresión del nombre<br />
del recurrente.-<br />
2. Acreditar el pago de las sumas que el contribuyente reconoce deber.-<br />
3. Relacionar las pruebas que pretende hacer valer.-<br />
ARTÍCULO 84.-: RECHAZO:<br />
Si el escrito con el cual se formula el recurso no se presenta con los requisitos exigidos, el funcionario respectivo deberá<br />
rechazarlo.<br />
ARTÍCULO 85.-: EFECTO SUSPENSIVO:<br />
Los recursos se concederán en el efecto suspensivo.-<br />
35
<strong>ALCALDIA</strong> <strong>MUNICIPAL</strong> <strong>DE</strong> <strong>IBAGUE</strong><br />
CAPITULO VII<br />
MEDIOS <strong>DE</strong> PRUEBA<br />
ARTICULO 86.-: OPORTUNIDAD:<br />
Los recursos de reposición y de apelación siempre deberán resolverse de plano, a menos que al interponer éste último se<br />
haya solicitado la práctica de pruebas o que el funcionario ante quien se interpone considere necesario decretarlas de<br />
oficio.-<br />
ARTÍCULO 87.- ADMISIBILIDAD:<br />
Serán admisibles todos los medios de prueba señalados en el código de procedimiento civil Colombiano.-<br />
PARÁGRAFO 1o.-: PLENA PRUEBA: Las Certificación expedidas por los contadores públicos, así como los libros de<br />
contabilidad llevados en forma legal, constituyen plena prueba de la información allí contenida.-<br />
PARÁGRAFO 2o..-: REGISTROS CONTABLES: Cuando exista contradicción entre los datos contenidos en la<br />
Declaración y los registros contables del contribuyente, prevalecerán éstos últimos. La negativa a exhibir sus libros,<br />
comprobantes o documentos contables dentro de los términos fijados por el Código de Comercio, se tendrá como indicio<br />
en sus contra y no podrá invocarlos posteriormente como prueba a su favor.-<br />
PARÁGRAFO 3o.-: INTERCAMBIO CON IMPUESTOS NACIONALES: El municipio podrá solicitar a la Dirección<br />
general de impuestos nacionales, copia de las investigaciones existentes en materia de impuestos sobre la renta y sobre<br />
las ventas, las cuales podrán servir como prueba, en lo pertinente, para la liquidación y cobro de impuesto de Industria y<br />
Comercio. A su turno, la Dirección General de Impuestos Nacionales podrá solicitar al municipio, copia de las<br />
investigaciones existentes en materia de impuesto de industria y comercio, las cuales podrán servir como prueba, en lo<br />
pertinente, para la liquidación y cobro de los impuestos sobre la renta y sobre las ventas. Para los mismos efectos, la<br />
Secretaría de Hacienda del Municipio podrá intercambiar información sobre los datos de los contribuyentes, con el<br />
Ministerio de Hacienda y con la Secretaría de Hacienda del Departamento.<br />
36
<strong>ALCALDIA</strong> <strong>MUNICIPAL</strong> <strong>DE</strong> <strong>IBAGUE</strong><br />
PARÁGRAFO 4.-: ORIGINALES <strong>DE</strong> DOCUMENTOS: Las autoridades de rentas podrán solicitar la presentación de los<br />
originales de los documentos que como prueba se alleguen en copia o fotocopia.<br />
ARTÍCULO 88.-: TERMINO:<br />
Cuando sea del caso practicar pruebas, se señalará un término no mayor de treinta (30) días ni menor de diez (10) días.<br />
CAPITULO VIII<br />
<strong>DE</strong> LA VIA GUBERNATIVA<br />
ARTICULO 89.-: CONTENIDO <strong>DE</strong> LA <strong>DE</strong>CISIÓN:<br />
Concluido el término para practicar pruebas y sin necesidad de auto que así lo declare, deberá proferirse la decisión<br />
definitiva. Esta se motivará en sus aspectos de hecho y de derecho y en los de conveniencia; si es el caso. La decisión<br />
resolverá todas las cuestiones que hayan sido planteadas y las que aparezcan con motivo del recurso, aunque no lo<br />
hayan sido antes..<br />
ARTICULO 90.-: SILENCIO ADMINISTRATIVO:<br />
Transcurrido un plazo de tres (3) meses contados a partir de la interposición de los recursos de reposición o apelación sin<br />
que se haya notificado decisión expresa sobre ellos, se entenderá que la decisión negativa.<br />
El plazo mencionado se interrumpirá mientras dura la práctica de pruebas.<br />
La ocurrencia del silencio administrativo negativo previsto en el inciso 1o. De este artículo, no exime a la autoridad de<br />
responsabilidad, ni le impide resolver mientras no se haya acudido ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.<br />
37
<strong>ALCALDIA</strong> <strong>MUNICIPAL</strong> <strong>DE</strong> <strong>IBAGUE</strong><br />
ARTÍCULO 91.-: Las decisiones se notificarán en la forma prevista en los artículos 75 y 76 del presente acuerdo.<br />
CAPITULO IX<br />
EJECUTORIA <strong>DE</strong> LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS<br />
ARTÍCULO 92.-: Los actos administrativos proferidos por las autoridades de impuestos municipales quedarán en firme:<br />
1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso.<br />
2. Cuando se hayan decidido los recursos interpuestos.<br />
3. Cuando no se interpongan recursos o se renuncie expresamente a ellos.<br />
ARTÍCULO 93.-: FIRMESA Y MERITO EJECUTIVO:<br />
Las liquidaciones de impuestos practicadas por las autoridades de rentas o las liquidaciones privadas y demás actos<br />
administrativos que impongan sanciones a favor del municipio, que haya quedado en firme prestarán mérito ejecutivo por<br />
jurisdicción coactiva, si además contienen una obligación clara, expresa y actualmente exigible.-<br />
38
<strong>ALCALDIA</strong> <strong>MUNICIPAL</strong> <strong>DE</strong> <strong>IBAGUE</strong><br />
CAPITULO X<br />
TRAMITES GENERALES<br />
ARTÍCULO 94.-: TRASPASO Y CANCELACIÓN:<br />
La enajenación de un negoció o la cesación de toda actividad ejercida en el mismo, debe registrarse ante la División de<br />
Rentas dentro del mes siguiente a la ocurrencia de la novedad. Para el cumplimiento de esta diligencia debe presentarse<br />
paz y salvo especial por todo concepto del impuesto de Industria, Comercio y Avisos y tableros expedido por la Tesorería<br />
municipal. En caso de traspaso debe allegarse el documento legal por medio del cual se realiza la transacción y deberá<br />
solicitar nuevamente el certificado de uso ante el departamento Administrativo de Planeación municipal.<br />
Para hacer efectiva la cancelación de la cuenta por cesación de toda actividad del contribuyente, éste deberá presentar<br />
una manifestación escrita y juramentada en tal sentido. Esta manifestación requiere la presentación personal ante<br />
autoridad competente y exonera al contribuyente de la presentación futura de declaración de industria, comercio y avisos<br />
y tableros mientras no realice nuevamente actividades gravables. Sin embargo los saldos pendientes serán exigibles.-<br />
ARTÍCULO 95.-: CANCELACIÓN OFICIOSA<br />
Si el contribuyente no cumpliera con la obligación de avisar el cese de sus actividades gravables, el Director de rentas<br />
dispondrá la cancelación oficiosa con fundamento en los informes de los visitadores de esa dependencia. Sin embargo,<br />
los saldos pendientes serán exigibles.<br />
ARTÍCULO 96.-: OTRAS NOVEDA<strong>DE</strong>S:<br />
Los cambios de dirección se informarán a la División de Rentas en un plazo máximo de treinta (30) días calendario a<br />
partir de la fecha de su ocurrencia.<br />
ARTÍCULO 97.-: ERRORES ARITMÉTICOS:<br />
La División de Rentas del Municipio podrá corregir oficiosamente o a solicitud del contribuyente, los errores aritméticos<br />
encontrados en la declaración dentro del término establecido para practicar la liquidación oficial. El ejercicio de esta<br />
facultad no obstante para practicar dicha liquidación. Las oficiales podrán corregirse en sus errores aritméticos dentro del<br />
39
<strong>ALCALDIA</strong> <strong>MUNICIPAL</strong> <strong>DE</strong> <strong>IBAGUE</strong><br />
años siguiente a la notificación.<br />
CAPITULO XI<br />
CAUSACION, PAGO Y VIGENCIA<br />
ARTICULO 98.- <strong>DE</strong>FINICIONES<br />
Para efectos de la liquidación y pago del Impuesto de Industria y Comercio y Avisos y Tableros, se aplicarán las<br />
siguientes definiciones:<br />
1°. PERIODO GRAVABLE: Por período gravable se entiende el tiempo dentro del cual se causa la obligación tributaria<br />
del Impuesto de Industria y comercio y Avisos y Tableros y corresponde al año calendario inmediatamente anterior a<br />
aquel en que debe presentarse la declaración. Puede existir un período inferior en los casos de iniciación o cese de<br />
actividades, denominado para el efecto fracción de año.<br />
2° PERIODO FISCAL: Es el año calendario en el cual se efectúa el pago del Impuesto correspondiente al período<br />
gravable. Para efectos de este Acuerdo se define como las doce mensualidades correspondientes de Enero a Diciembre.<br />
ARTICULO 99.- OBLIGACIONES:<br />
Los contribuyentes del Impuesto de Industria y Comercio y de Avisos y Tableros cancelarán las obligaciones siguientes:<br />
1° Valor de la liquidación privada.<br />
2° Valor de las diferencias entre la liquidación oficial y la privada<br />
3° Valor de la liquidación de aforo.<br />
4° Valor de las diferencias establecidas en recursos fallados en contra del Contribuyente.<br />
40
ARTICULO 100.- TERMINOS PARA EL PAGO<br />
<strong>ALCALDIA</strong> <strong>MUNICIPAL</strong> <strong>DE</strong> <strong>IBAGUE</strong><br />
La liquidación privada, se pagará por trimestres anticipados, dentro de los plazos que para el efecto establezca la<br />
Secretaría de Hacienda Municipal, mediante Resolución, teniendo en cuenta lo estipulado en el Artículo 56 del presente<br />
Acuerdo.<br />
La liquidación contenida en las declaraciones por cese total de actividades se pagará dentro del mes siguiente a la fecha<br />
en que tal declaración debe presentarse.<br />
La diferencia entre la liquidación oficial y la privada lo mismo que las sanciones por inexactitud y extemporaneidad se<br />
pagarán dentro del término que el contribuyente tiene para recurrir.<br />
La liquidación de aforo y la sanción respectiva, se pagarán dentro del mes siguiente a la fecha de notificación del acto de<br />
liquidación.<br />
Los valores no reconocidos por la Administración al resolver algún recurso, deberán cancelarse dentro del mes siguiente<br />
a la fecha de notificación de la providencia respectiva.<br />
ARTICULO 101.- VIGENCIA <strong>DE</strong> PAGO:<br />
Por vigencia de pago se entiende el período en el cual las liquidaciones privadas, oficiales o de aforo correspondientes a<br />
un período gravable, deben cancelarse.<br />
ARTICULO 102.- CARGOS FINANCIEROS POR MORA<br />
La obligación tributaria definitiva no causa intereses siempre y cuando se cancele dentro de los plazos para pagar la<br />
liquidación privada, establecidos por la Secretaría de Hacienda.<br />
PARAGRAFO.- El pago del Impuesto causará los intereses moratorios que fije la ley, así:<br />
41
<strong>ALCALDIA</strong> <strong>MUNICIPAL</strong> <strong>DE</strong> <strong>IBAGUE</strong><br />
a. En la liquidación privada desde la fecha en que debió pagarse la cuota, de conformidad a lo establecido en el artículo<br />
100 del presente Acuerdo y en forma trimestral.<br />
b. En caso de diferencias entre la liquidación oficial y la privada, desde la fecha en que debió pagar la liquidación privada<br />
hasta la cancelación y forma mensual.<br />
c. En caso de diferencias establecidas al resolver algún recurso, desde la fecha en que se debió pagar la liquidación<br />
privada hasta la cancelación y en forma mensual.<br />
d. En caso de haber hecho liquidación de aforo, desde la fecha de su notificación hasta la cancelación del Impuesto y en<br />
forma mensual.<br />
c. Para las sanciones que se computen conjuntamente con la liquidación, desde la fecha de su notificación hasta la<br />
cancelación y en forma mensual.<br />
EFECTOS <strong>DE</strong> LA ADICION<br />
ARTICULO 103.- ADICION QUE REPRESENTE UN MAYOR VALOR <strong>DE</strong> LA LIQUIDACION.<br />
Esta liquidación tendrá los siguientes efectos:<br />
1o. Podrá pagarse sin causar mora dentro del mes siguiente a la presentación de la adición.<br />
2o. Al determinarse el sobrante a favor del contribuyente, se procederá conforme a lo establecido en el artículo 105 del<br />
presente Acuerdo.<br />
ARTICULO 105.- CUENTA CORRIENTE, IMPUTACIONES, COMPENSACIONES Y APLICACIONES.<br />
42
<strong>ALCALDIA</strong> <strong>MUNICIPAL</strong> <strong>DE</strong> <strong>IBAGUE</strong><br />
Para efectos de recaudo del Impuesto de Industria y Comercio y de Avisos y Tableros, la Secretaría de Hacienda<br />
Municipal, en coordinación la Tesorería Municipal, diseñará un sistema de cuenta corriente que prevea todas las<br />
circunstancias que se puedan presentar, determinando en todos los casos un saldo único por contribuyente. El sistema<br />
que se adopte deberá ceñirse a las siguientes reglas:<br />
A. IMPUTACION <strong>DE</strong> PAGOS.- Los pagos que efectúen los contribuyentes del Impuesto de Industria, Comercio y de<br />
Avisos y Tableros, se abonarán a sus respectivas cuentas en el siguiente orden:<br />
1o. A los intereses.<br />
2o. A las sanciones<br />
3o. Al pago del impuesto referido o de otro impuesto, comenzando por las deudas más antiguas.<br />
B. En caso de presentarse pagos en exceso, habrá lugar a la aplicación de los sobrantes a obligaciones ya causadas o<br />
que se causen en el futuro con los respectivos ajustes contables.<br />
ARTICULO 106.- OBLIGACIONES <strong>DE</strong> LA TESORERIA <strong>MUNICIPAL</strong><br />
Las operaciones contempladas en el Artículo 105 del presente Acuerdo, deberán comunicarse a la Tesorería Municipal<br />
con los saldos definitivos exigibles a favor del contribuyente.<br />
En el primer caso deberá darse un informe al Juzgado de Ejecuciones Fiscales y a la Sección de Cobranzas, para lo de<br />
su competencia. En el segundo caso, se dará lugar a una aplicación o compensación, la cual deberá tramitarse de<br />
inmediato.<br />
ARTICULO 107.- ERROR U OMISION EN CONTABILIZACION:<br />
En los casos en que hubo error u omisión en la contabilización del sistema de cuenta corriente y el saldo único tenga que<br />
calcularse, se procederá a la reconstrucción de la cuenta, incorporando los hechos no registrados conforme con las<br />
reglas de compensación y aplicación.<br />
43
<strong>ALCALDIA</strong> <strong>MUNICIPAL</strong> <strong>DE</strong> <strong>IBAGUE</strong><br />
ARTICULO 108.- <strong>DE</strong>VOLUCIONES:<br />
En caso de devolución, una vez estudiados los débitos y los créditos imputados en la cuenta corriente del contribuyente,<br />
la Secretaría de Hacienda por medio de Resolución motivada, ordenará la devolución, así:<br />
1o. Se estudiará la cuenta individual en cuanto a las fechas de causación de las obligaciones y pagos con el fín de<br />
determinar los períodos en que el contribuyente tenga saldos a favor.<br />
2o. Si hecho al análisis de la cuenta se estableciere un período con saldo exigible se calcularán los intereses a que<br />
hubiere lugar por el período comprendido entre la fecha de causación de la obligación y del siguiente pago efectuado por<br />
el Contribuyente. El valor de este pago se aplicará en el orden de imputación establecido en el numeral 1o. Del Ordinal A.<br />
Del Artículo 105 del presente Acuerdo. Resultará así un faltante o sobrante que dará lugar a un nuevo ciclo de<br />
imputación.<br />
3o. Si se estableciere un período con saldo a favor del contribuyente y una causación posterior de impuestos, se<br />
procederá así:<br />
Si los intereses causados excedieren el monto de la obligación posterior, se imputarán en su totalidad a ésta, quedando<br />
un remanente de intereses. El pago excesivo efectuado continuará causando intereses a favor del contribuyente que se<br />
sumarán al remanente de intereses resultantes de la imputación descrita.<br />
No habrá intereses sobre intereses.<br />
PARAGRAFO: En caso de que la devolución sea procedente, la Tesorería Municipal tendrá un plazo de tres (3) meses<br />
para efectuarla, a partir de la fecha de la providencia que así lo disponga.<br />
ARTICULO 109.- COBRO POR JURISDICCION COACTIVA.<br />
En caso de mora se procederá al cobro por la jurisdicción coactiva.<br />
ARTICULO 110.- TERMINO <strong>DE</strong> PRESCRIPCION:<br />
44
<strong>ALCALDIA</strong> <strong>MUNICIPAL</strong> <strong>DE</strong> <strong>IBAGUE</strong><br />
La acción ejecutiva para el pago del tributo prescribe en el término de diez (10) años, contados a partir de su exigibilidad.<br />
La prescripción de la acción de cobro del tributo comprende las sanciones que se determinen conjuntamente con aquél y<br />
extingue el derecho a los intereses.<br />
ARTICULO 111.- <strong>DE</strong>CLARATORIA<br />
La prescripción podrá declararse de oficio por el funcionario competente o a solicitud del deudor.<br />
ARTICULO 112.- INTERRUPCION<br />
El término de la prescripción a que se refiere el artículo 110 del presente Acuerdo, se interrumpe:<br />
1o. Por la notificación personal del mandamiento de pago.<br />
2o. Por el otorgamiento de prórroga y otras facilidades de pago.<br />
Interrumpida la prescripción comenzará a correr de nuevo desde el día siguiente al de la notificación del mandamiento<br />
ejecutivo o a la fecha del Acuerdo de Pago.<br />
ARTICULO 113.- SUSPENSION:<br />
El término de prescripción de que trata el artículo 110 del presente Estatuto, se suspende durante el trámite de<br />
impugnación en la vía gubernativa o jurisdiccional, desde la fecha de interposición del primer recurso o acción hasta<br />
aquella en que quede en firme la resolución o sentencia correspondiente.<br />
CAPITULO XII<br />
IMPUESTO <strong>DE</strong> INDUSTRIA Y COMERCIO Y <strong>DE</strong> AVISOS Y TABLEROS AL SECTOR FINANCIERO<br />
(Base legal: Ley 14 de 1983)<br />
45
<strong>ALCALDIA</strong> <strong>MUNICIPAL</strong> <strong>DE</strong> <strong>IBAGUE</strong><br />
ARTICULO 114.- <strong>DE</strong>RECHOS Y OBLIGACIONES<br />
Como sujetos de este Impuesto los establecimientos de crédito, instituciones financieras, compañías de seguros y<br />
reaseguradoras de que trata el presente Acuerdo, tienen todos los derechos y obligaciones de los demás contribuyentes.<br />
ARTICULO 115.- SUJETOS PASIVOS<br />
Los Bancos, Corporaciones de Ahorro y vivienda, Corporaciones Financieras, Almacenes Generales de Depósito,<br />
Compañías de Seguros Generales, Compañías Reaseguradoras, Compañías de Financiamiento Comercial, Sociedades<br />
de Capitalización y los demás Establecimientos de Crédito que definan como tales la Superintendencia Bancaria e<br />
Instituciones Financieras reconocidas por la Ley, son sujetos pasivos del Impuesto Municipal de Industria, Comercio y<br />
Avisos y Tableros, de acuerdo con lo previsto por la Ley 14 de 1983.<br />
ARTICULO 116.- La base impositiva para la cuantificación del Impuesto regulado en la Ley 14 de 1983 se establece por<br />
el Honorable Concejo Municipal, de la siguiente manera:<br />
1. Para los Bancos, los ingresos operacionales anuales representados en los siguientes rubros:<br />
A.- Cambios<br />
Posición y certificado de cambio.<br />
B. Comisiones<br />
De operaciones en moneda nacional<br />
De operaciones en moneda extranjera.<br />
C. Intereses<br />
De operaciones con Entidades Públicas<br />
De operaciones en moneda nacional<br />
De operaciones en moneda extranjera<br />
D. Rendimiento de inversiones de la sección de Ahorros<br />
46
<strong>ALCALDIA</strong> <strong>MUNICIPAL</strong> <strong>DE</strong> <strong>IBAGUE</strong><br />
E. Ingresos Varios.<br />
F. Ingresos en Operaciones con Tarjetas de Crédito.<br />
2. Para las Corporaciones Financieras, los ingresos operacionales anuales representados en los siguientes rubros:<br />
A. Cambios<br />
Posición y certificados de cambio<br />
B. Comisiones<br />
De operaciones en moneda nacional<br />
De operaciones en moneda extranjera.<br />
C. Intereses<br />
De operaciones con Entidades Públicas<br />
De operaciones en moneda nacional<br />
De operaciones en moneda extranjera<br />
D- Ingresos Varios.<br />
3. Para las Corporaciones de Ahorro y Vivienda, los ingresos operacionales anuales representados en los siguientes<br />
rubros:<br />
A. Intereses<br />
B. Comisiones<br />
47
<strong>ALCALDIA</strong> <strong>MUNICIPAL</strong> <strong>DE</strong> <strong>IBAGUE</strong><br />
C. Ingresos Varios<br />
D. Corrección monetaria, menos la parte excenta.<br />
4. Para Compañías de Seguros de Vida, Seguros Generales y Compañías Reaseguradoras, los ingresos operacionales<br />
anuales representados en el monto de las primas retenidas.<br />
5. Para las Compañías de Financiamiento Comercial, los ingresos operacionales anuales representados en los siguientes<br />
rubros:<br />
A. Intereses<br />
B. Comisiones<br />
C. Ingresos Varios<br />
6. Para Almacenes Generales de Depósitos, los ingresos operacionales anuales representados en los siguientes rubros:<br />
A. Servicio de Almacenaje en bodegas y silos.<br />
B. Servicios de aduanas.<br />
C. Servicios Varios<br />
D. Intereses recibidos.<br />
E. Comisiones recibidas<br />
48
<strong>ALCALDIA</strong> <strong>MUNICIPAL</strong> <strong>DE</strong> <strong>IBAGUE</strong><br />
F. Ingresos Varios.<br />
7. Para sociedades de capitalización, los ingresos operacionales anuales representados en los siguientes rubros:<br />
A. Intereses<br />
B. Comisiones<br />
C. Dividendos<br />
D. Otros rendimientos financieros.<br />
8. Para los demás establecimientos de crédito, calificados como tales por la Superintendencia Bancaria y Entidades<br />
Financieras definidas por la Ley diferentes a las mencionadas en los numerales anteriores, la base impositiva será la<br />
establecida en el numeral 1o. De este artículo en los rubros pertinentes.<br />
9. Para el Banco de la República los ingresos operacionales anuales señalados en el numeral 1o. de este artículo, con<br />
exclusión de los intereses percibidos por los cupos ordinarios y extraordinarios de crédito concedidos a los<br />
establecimientos financieros, otros cupos de crédito autorizados por la Junta Monetaria, líneas especiales de crédito de<br />
fomento y préstamos otorgados al Gobierno Nacional.<br />
ARTICULO 117.- Sobre la base gravable definida en el artículo anterior, las Corporaciones de Ahorro y Vivienda pagarán<br />
el cinco por mil (5X1000) sobre los ingresos operacionales anuales liquidados a 31 de diciembre dl año inmediatamente<br />
anterior al del pago.<br />
Las Corporaciones de Ahorro y vivienda que no hayan pagado en los años anteriores se les liquidará de conformidad con<br />
el artículo 43 de la Ley 14 de 1983.<br />
ARTICULO 118.- Los Establecimientos de Crédito, Instituciones Financieras y Compañías de Seguros y Reaseguros de<br />
que trata el presente Capítulo, además del impuesto que resulte de aplicar como base gravable los ingresos previstos en<br />
el artículo 116, pagarán por cada oficina comercial adicional la suma de diez mil pesos ($10.000) anuales.<br />
49
<strong>ALCALDIA</strong> <strong>MUNICIPAL</strong> <strong>DE</strong> <strong>IBAGUE</strong><br />
Los valores absolutos en pesos mencionados en este artículo, se elevarán anualmente en un porcentaje igual a la<br />
variación del índice general de precios debidamente certificado por el DANE entre el 1o. de octubre del año anterior y el<br />
30 de septiembre del año en curso.<br />
ARTICULO 119.- Ninguno de los establecimientos de crédito, instituciones financieras y compañías de seguros y<br />
reaseguros de que trata la Ley 14 de 1983, pagará en este Municipio como Impuesto de Industria, Comercio y de Avisos<br />
y Tableros una suma inferior a la válida y efectivamente liquidada como Impuesto de Industria y Comercio y de Avisos y<br />
Tableros, durante la vigencia inmediatamente anterior.<br />
ARTICULO 120.- Para la aplicación de las normas de la Ley 14 de 1983, los ingresos operaciones generados por los<br />
servicios prestados a personas naturales o jurídicas se entenderán realizados en el Municipio de Ibagué, donde opera la<br />
principal, sucursal, agencia u oficina abierta al público.<br />
Para estos efectos la Entidades Financieras deberán comunicar a la Superintendencia Bancaria el movimiento de sus<br />
operaciones discriminadas por las principales, sucursales, agencias u oficinas abiertas al público que operan en este<br />
Municipio.<br />
ARTICULO 121.- La Superintendencia Bancaria informará a este Municipio dentro de los cuatro primeros meses de cada<br />
año, el monto de la base descrita en el artículo 116 del presente Acuerdo, para efectos de su acuerdo.<br />
ARTICULO 122.- IMPUESTO COMPLEMENTARIO <strong>DE</strong> AVISOS Y TABLEROS<br />
Las Entidades del sector Financiero definidas en el artículo 115 del presente Acuerdo, pagarán el Impuesto<br />
Complementario de Avisos y Tableros a que se refiere la Ley 14 de 1983 con una tarifa del quince por ciento (15%) sobre<br />
el valor total del Impuesto de Industria y Comercio.<br />
PARAGRAFO. El Director de la División de Rentas, dentro de los cuatro primeros meses del año, solicitará y activará la<br />
entrega al Municipio del informe relativo a los ingresos operacionales de los establecimientos del sector financiero por<br />
parte de la Superintendencia Bancaria.<br />
ARTICULO 123.- ENTIDA<strong>DE</strong>S NO SUJETAS<br />
La Caja de Crédito Agrario, Industrial y minero y la financiera eléctrica nacional no serán sujetos pasivos del impuesto de<br />
industria y comercio.-<br />
ARTÍCULO 124.-: Los establecimientos del sector financiero definidos en el presente capítulo tendrán las mismas<br />
obligaciones prescritas para los demás establecimientos industriales, comerciales, de servicios y similares.-<br />
50
<strong>ALCALDIA</strong> <strong>MUNICIPAL</strong> <strong>DE</strong> <strong>IBAGUE</strong><br />
PARÁGRAFO: Las personas jurídicas sometidas al control y vigilancia de la superintendencia bancaria, no definidas o<br />
reconocidas por la ley respectivamente como establecimientos de crédito o instituciones financieras, pagarán el impuesto<br />
de Impuesto de Industria y comercio y su complementario de avisos y tableros conforme a las normas generales que<br />
regulan dicho impuesto.-<br />
ARTÍCULO 125.-: El incremento que logre el municipio por la aplicación del impuesto de industria, comercio y de avisos y<br />
tableros del sector financiero, se destinará a gastos de o inversión, salvo que los planes de desarrollo municipal<br />
determinen otra asignación a estos recursos.-<br />
CAPITULO XIII<br />
DISPOSICIONES VARIAS<br />
ARTÍCULO 126 :<br />
El registro de contribuyente se regirá así:<br />
Las personas naturales o jurídicas o sociedades de hecho que con anterioridad a la expedición de este Acuerdo vengan<br />
realizando actividades gravables por el impuesto de Industria, comercio y de avisos y tableros sin que estén debidamente<br />
registradas o que nunca hayan presentado sus declaraciones, deberán hacerlo en un plazo de sesenta (60) días<br />
calendario contados a partir de la publicación del presente acuerdo.-<br />
Para quienes así lo hicieren, las liquidaciones privadas correspondientes a los años 1984, 1985 y 1986, les quedarán en<br />
firme a los noventa (90) días calendario de su presentación y causarán mora a partir del siguiente período de pago, si<br />
éste no se hubiere efectuado.-<br />
ARTÍCULO 127: PAZ Y SALVO<br />
El pago efectuado dará derecho a que se expida el correspondiente paz y salvo por el período cubierto. Mientras los<br />
recursos interpuestos por la vía gubernativa se encuentren pendientes del fallo, los contribuyentes tendrán derecho a la<br />
expedición del paz y salvo, previa consignación de las sumas que admitan deber (ART. 83 numeral 2o. De este Código).-<br />
ARTÍCULO 128: RESERVA <strong>DE</strong> LA INFORMACIÓN<br />
51
<strong>ALCALDIA</strong> <strong>MUNICIPAL</strong> <strong>DE</strong> <strong>IBAGUE</strong><br />
La información contenida en los archivos de rentas sobre los contribuyentes, así como la que se produzca oficialmente en<br />
relación con ella, está amparada por la más absoluta reserva y sólo puede ser utilizada por los funcionarios de la División<br />
de rentas de la Secretaría de hacienda y por las autoridades competentes para el control, recaudo y cobro de las rentas y<br />
contribuciones, para las investigaciones que se adelanten y para informaciones impersonales de estadística.-<br />
ARTÍCULO 129: APLICACIONES <strong>DE</strong> IMPUESTO Y COMPENSACIÓN <strong>DE</strong> <strong>DE</strong>UDAS:<br />
La Secretaría de Hacienda, a petición del interesado, podrá disponer aplicación a otro impuesto de cualquier suma<br />
pagada en exceso o injustificadamente. Igualmente podrá imputar el excedente pagado y los intereses, si hubieren sido<br />
liquidados, a impuestos que el contribuyente cause a deber el futuro.-<br />
PARÁGRAFO: Cuando el municipio de Ibagué sea deudor y acreedor, al mismo tiempo, de un contribuyente por<br />
cualquier concepto las obligaciones pueden compensarse entre sí como lo establece la ley.-<br />
ARTÍCULO 130: CENSO <strong>DE</strong> SUJETOS PASIVOS<br />
La Secretaría de hacienda elaborará, dentro del término de un año, contado a partir de la fecha de expedición del<br />
presente acuerdo, un censo de los sujetos pasivos de la renta de Industria y comercio y de avisos y tableros del municipio<br />
de Ibagué.<br />
ARTÍCULO 131: CENSO <strong>DE</strong> SUJETOS PASIVOS<br />
La Junta de aforos estará integrada por el Alcalde o su delegado, quien la presidirá, el Secretario de hacienda, el<br />
Tesorero y (3) representantes principales, con sus respectivos suplentes elegidos por el Honorable Concejo Municipal.<br />
El contralor y el Personero Municipal tendrán derecho a voz pero no a voto en las deliberaciones de la junta de aforos.<br />
Actuará como Secretario el Director de rentas.-<br />
ARTÍCULO 132: FUNCIÓN <strong>DE</strong> LA JUNTA <strong>DE</strong> AFOROS:<br />
La Junta de Aforos actuará como cuerpo consultivo y asesor del Alcalde y de la Secretaría de Hacienda en materia de<br />
Impuestos.<br />
52
<strong>ALCALDIA</strong> <strong>MUNICIPAL</strong> <strong>DE</strong> <strong>IBAGUE</strong><br />
ARTÍCULO 133: REAJUSTE ANUAL:<br />
Las cuantías sobre derechos de expedición y demás de la misma naturaleza que establece el presente acuerdo, se<br />
reajustarán automáticamente en un diez por ciento (10%) cada año, a partir de la vigencia fiscal de mil novecientos<br />
ochenta y nueve (1989).-<br />
CAPITULO XIV<br />
ESPECTÁCULOS PÚBLICOS<br />
(Base legal: Artículo 223 del Decreto ley 1333 /86)<br />
ARTÍCULO 134: Para los efectos de este impuesto entiéndese por espectáculos públicos, entre otros, los siguientes:<br />
exhibiciones cinematográficas, actuaciones de compañías teatrales, ferias exposiciones, riñas de gallos, ciudades de<br />
hierro y atracciones mecánicas, carreras y concursos de autos, exhibiciones deportivas y las que tengan lugar en circos,<br />
estadios y coliseos, corralejas y demás sitios en done se presenten eventos deportivos, artísticos y de recreación.-<br />
ARTÍCULO 135: El impuesto de Espectáculos públicos se cobrará a razón del diez por ciento (10%) sobre el producto<br />
bruto de los espectáculos definidos en el artículo anterior.-<br />
ARTÍCULO 136: GARANTÍA QUE PRESTARA EL EMPRESARIO.<br />
Todo individuo, empresa o entidad que lleve a cabo un espectáculo público de cualquier naturaleza, deberá presentar en<br />
la Jefatura de impuestos municipales la boletería que vaya a dar el expendio, junto con una relación pormenorizada de<br />
ellas en la cual se expresa su numero, clase y precio. De esta relación se tomará nota en un libro o registro especial.-<br />
PARÁGRAFO 1o. La Jefatura de Impuestos no podrá sellar boletas para espectáculos públicos, sin que el interesado<br />
haya constituido una garantía a satisfacción del contralor municipal, para responder por el valor del impuesto<br />
correspondiente al total de las boletas selladas y registradas.<br />
PARAGRAFO 2o. Se exceptúa de la obligación de prestar garantía a las personas, entidades o empresas que cancelen<br />
por anticipado el valor del respectivo impuesto, mediante orden de consignación que dará el Jefe de Impuestos del<br />
Municipio.<br />
53
<strong>ALCALDIA</strong> <strong>MUNICIPAL</strong> <strong>DE</strong> <strong>IBAGUE</strong><br />
PARAGRAFO 3o. No se exigirá la caución especial cuando los empresarios de los espectáculos la tuvieren constituida<br />
en forma genérica a favor del Municipio, a juicio del Director Municipal, para responder por los Impuestos que lleguen a<br />
causarse.<br />
ARTICULO 137: FORMA <strong>DE</strong> PAGO Y <strong>DE</strong> LIQUIDACION <strong>DE</strong>L IMPUESTO<br />
El impuesto se pagará a más tardar el día siguiente hábil de verificada la función o exhibición; o cada tres (3) días cuando<br />
se trate de temporada o de espectáculos continuos; y se liquidará por la División de Impuestos, de acuerdo con los datos<br />
que arroje la relación de que habla el artículo anterior.<br />
ARTICULO 136.- FACULTAD <strong>DE</strong> LA DIVISION <strong>DE</strong> RENTAS<br />
La División de Rentas se reserva la facultad de controlar, constatar o verificar la veracidad de las planillas.<br />
PARAGRAFO: En caso de disparidad entre la información contenida en la relación de que habla el artículo 136 y la<br />
constatación hecha por los funcionarios de Impuestos, el Jefe de la División de Rentas, mediante Resolución motivada,<br />
fijará el tributo con base en el informe de aquellos. Contra esta Resolución proceden los recursos de la reposición y<br />
apelación.<br />
ARTICULO 139.- MORA EN EL PAGO<br />
La mora en el pago será informada inmediatamente por la División de Rentas a la Alcaldía a fin de retirar a la respectiva<br />
empresa el permiso para nuevos espectáculos hasta que sean saneados los impuestos debidos. Igualmente se cobrarán<br />
los recargos de mora por cada mes o fracción de mes de retardo.<br />
ARTICULO 140.- FORMA ESPECIAL <strong>DE</strong> LIQUIDACION<br />
Si se cobra separadamente al público el valor de la entrada y el impuesto municipal, la liquidación del gravamen se hará<br />
sobre la suma de esos dos renglones.<br />
ARTICULO 141.- VENTA <strong>DE</strong> BOLETAS FUERA <strong>DE</strong> VENTANILLA<br />
54
<strong>ALCALDIA</strong> <strong>MUNICIPAL</strong> <strong>DE</strong> <strong>IBAGUE</strong><br />
Cuando la venta de boletas para los espectáculos se hiciere fuera de taquilla o del lugar en donde se llevaren a cabo, el<br />
interesado dará aviso a la división de Impuestos y presentará los billetes respectivos, a fin de que se tomen<br />
adecuadamente las medidas de control.<br />
PARAGRAFO: Si no se cumpliere con este requisito y se comprobare que se hizo venta de billetes fuera de taquilla, el<br />
Impuesto se cobrará por el cupo del local en donde se verifique el espectáculo. De la misma manera se procederá<br />
cuando a la entrada no se requiera la compra de tiquetes, parcial o totalmente, sino el pago de dinero en efectivo.<br />
ARTICULO 142.- GRAVAMENES EN OTRAS EXHIBICIONES Y DIVERSIONES<br />
Las exhibiciones y diversiones como carrousseles, ruedas, etc., requerirán de tiquetes que previamente determinen sus<br />
precios. Estos tiquetes serán presentados a la División de Rentas antes de la apertura de la exhibición o diversión o<br />
periódicamente, con dos (2) días por lo menos de anticipación para darlos al expendio a fin de que sean debidamente<br />
sellados y anotados.<br />
PARAGRAFO: La Administración se abstendrá de dar el permiso para el funcionamiento de los espectáculos referidos o<br />
los suspenderá, en su caso, si no se acompaña la constancia de que se ha llenado este requisito.<br />
ARTICULO 143.- EXENCION AL PAGO <strong>DE</strong>L IMPUESTO<br />
(Este Artículo fue modificado con el Acuerdo 032 del 21 de mayo de 1993)<br />
Se eximen del pago de impuestos de que trata este capítulo, los espectáculos que se presenten con fines culturales a<br />
juicio del Alcalde, previo concepto del Director del Instituto Municipal de Cultura.<br />
PARAGRAFO: La exención se decretará antes de la celebración del espectáculo.<br />
CAPITULO XV<br />
RIFAS, SORTEOS, CLUBES <strong>DE</strong> VENTAS, APUESTAS HIPICAS,<br />
55
<strong>ALCALDIA</strong> <strong>MUNICIPAL</strong> <strong>DE</strong> <strong>IBAGUE</strong><br />
PLANES <strong>DE</strong> JUEGO<br />
(Base Legal: Leyes 69 de 1946 y 4a de 1963)<br />
ARTICULO 144 .- TARIFA APLICABLE AL VALOR <strong>DE</strong> LA EMISION:<br />
Toda rifa, apuesta, sorteo o plan de juego de carácter público que se verifique en el Municipio, pagará un impuesto sobre<br />
el valor total de la emisión al precio de venta al público, de acuerdo con la siguiente tarifa:<br />
Diez por ciento (10%) sobre el valor de los billetes o boletas de rifas, establecido en el artículo 7o. numeral 2o. de la Ley<br />
69 de 1946 y cedido a los Municipios por medio del Artículo 3o literal c de la Ley 33 de 1968.<br />
PARAGRAFO: Las rifas foráneas pagarán un diez por ciento (10%) sobre los billetes o boletas vendidas dentro de la<br />
jurisdicción Municipal para cuyo control se sellarán previamente en la Jefatura de la División de Rentas.<br />
ARTICULO 145.- IMPUESTO APLICABLE AL VALOR <strong>DE</strong>L PREMIO<br />
Todo premio de rifa cuya cuantía exceda de mil pesos ($1.000) pagará un impuesto del quince por ciento (15%) sobre su<br />
valor, de conformidad con las leyes 69 de 1946 y 4a. de 1963, cedido por la Ley 33 de 1968.<br />
ARTICULO 146.- COMPETENCIA PARA EFECTUAR LA LIQUIDACION<br />
Los impuestos a que se refieren los Artículos 144 y 145 del presente Acuerdo, serán liquidados a partir de la vigencia de<br />
este Estatuto, por la División de Impuestos con las tarifas y sobre las bases señaladas en las normas pertinentes.<br />
ARTICULO 147.- VENTA <strong>DE</strong> BOLETAS:<br />
La venta de boletas o de documentos que den derecho a participar en rifa autorizada por la Alcaldía Municipal, solamente<br />
puede hacerse dentro de los límites del Municipio de Ibagué.<br />
56
<strong>ALCALDIA</strong> <strong>MUNICIPAL</strong> <strong>DE</strong> <strong>IBAGUE</strong><br />
ARTICULO 148.- REQUISITOS A LLENAR PARA CELEBRAR RIFAS<br />
De conformidad con el Artículo 5o. de la Ley 33 de 1968, para celebrar toda rifa ocasional o transitoria es necesaria la<br />
correspondiente autorización del Alcalde Municipal a quien deberá presentarse un memorial de solicitud en papel común,<br />
en el cual deberá aparecer a lo menos:<br />
a). Nombre, domicilio e identificación de la persona natural responsable de la rifa, o razón social y domicilio de la persona<br />
jurídica solicitante, la cual se probará con el certificado de la Cámara de Comercio correspondiente, así como acreditar la<br />
representación legal de la misma;<br />
b). Nombre de la Rifa;<br />
c). Número de boletas o documentos que dan derecho a participar en la rifa y que se emitirán, así como el valor de venta<br />
al público de cada boleta y documento del total de la emisión.<br />
d) Plan de premios que se ofrecerán al público, con relación detallada de los bienes muebles, inmuebles y demás<br />
premios objeto de la rifa, detallándolos claramente en su valor, cantidad y naturaleza; y<br />
e) Los demás establecidos por el Decreto-Ley 537 de 1974, los que siguen por incorporados en este Artículo.<br />
ARTICULO 149.- OTROS REQUISITOS:<br />
El memorial de solicitud a que se refiere el Artículo anterior se acompañará a lo menos de los siguientes documentos:<br />
a). Comprobación de la plena propiedad, sin reserva de dominio, de los bienes muebles e inmuebles o premios objeto de<br />
la rifa, lo cual se hará conforme a lo dispuesto en las normas probatorias vigentes.<br />
b). Avalúo catastral de los bienes inmuebles y premios que se rifan.<br />
c). Garantía de cumplimiento contratada con una compañía de seguros constituida legalmente en el país, El valor de la<br />
garantía será igual al valor del plan de premios.<br />
57
<strong>ALCALDIA</strong> <strong>MUNICIPAL</strong> <strong>DE</strong> <strong>IBAGUE</strong><br />
d) Garantía contratada con una compañía de seguros legalmente constituida en el país, equivalente al diez por ciento<br />
(10%) del monto de la utilidad que se pretenda obtener con la realización de la tarifa.<br />
e) Texto por cuadruplicado de la boleta o documento en el cual debe haberse impreso el número de la misma, el lugar,<br />
fecha y hora de sorteo, el término de la caducidad del premio, el espacio que se utilizará para anotar el número y fecha<br />
de la providencia que autorizará la realización de la rifa, con expresión de su valor en moneda colombiana, el nombre,<br />
domicilio, identificación y firma de la persona responsable, así como el nombre de la rifa y la circunstancia de ser o no<br />
pagadero el premio al portador y el valor de la venta al público de la boleta.<br />
f) Texto por triplicado del proyecto de propaganda con que se pretende promover la venta de boletas o documentos de la<br />
rifa.<br />
g) Comprobante del pago en la Tesorería Municipal del diez por ciento (10%) sobre el valor de la emisión a precios de<br />
venta al público y del quince por ciento (15%) sobre el plan de premios de que tratan los artículos 144 y 145 del presente<br />
acuerdo, y<br />
h) Los demás establecidos por el Decreto Ley 537 de 1974-<br />
ARTICULO 150.- RIFAS SIN AUTORIZACION<br />
Quien verifique una rifa o sorteo o diere a la venta, o expidiere boletas, tiquetes, quinelas, planes de juego, etc. Sin los<br />
requisitos que determina este Acuerdo, será sancionado con una multa igual al valor total del Plan de premios de la<br />
respectiva rifa, que será impuesta por el Alcalde Municipal.<br />
ARTICULO 151.- VIGILANCIA<br />
Los funcionarios de impuestos, los de la Secretaría de Gobierno del Municipio, los de la Contraloría Municipal y Policía,<br />
vigilarán el cumplimiento de las normas consignadas en el presente Acuerdo y en las normas vigentes sobre rifas,<br />
sorteos, clubes de ventas, apuestas hípicas y planes de juego y en el ejercicio de sus funciones retendrán la boletería<br />
que sin el previo permiso de la Alcaldía se expenda en la ciudad, e informarán al Alcalde Municipal, para que aplique las<br />
sanciones pertinentes.<br />
ARTICULO 152.- GRAVAMEN A LAS APUESTAS<br />
58
<strong>ALCALDIA</strong> <strong>MUNICIPAL</strong> <strong>DE</strong> <strong>IBAGUE</strong><br />
Grávanse con un impuesto equivalente al diez por ciento (10%) de su valor nominal, las boletas de las rifas, quinelas y de<br />
toda clase de apuestas que se verifiquen durante los espectáculos de carreras de caballos, perros, etc., que tengan lugar<br />
en este Municipio, a excepción de las apuestas en los concursos oficiales del 5 y 6 y el totogol.<br />
ARTICULO 153.- VENTA <strong>DE</strong> RIFAS POR CLUB<br />
Las rifas que se realicen en este Municipio dentro del sistema de ventas por club o similares, pagarán un impuesto del<br />
diez por ciento (10%) del valor que perciba el promotor o comerciante para la financiación de los sorteos respectivos.<br />
Este impuesto será cancelado al momento de autorizarse el funcionamiento de la serie o series cuyo amparo se solicite.<br />
ARTICULO 154.- IMPUESTO AL SISTEMA <strong>DE</strong> CLUBES<br />
El impuesto sobre las ventas por el sistema de clubes, establecido por el artículo 11 de Ley 69 de 1946 y cedido a los<br />
Municipios por el Artículo 3o. Literal B de la Ley 33 de 1968, será liquidado a partir de la vigencia de este Acuerdo por la<br />
División de Rentas con la tarifa y sobre la base estipulada en dicha Ley, o sea el dos por ciento (2%) sobre el valor de los<br />
artículo que deben entregar los comerciantes a los socios favorecidos durante los sorteos.<br />
PARAGRAFO: Las autoridades encargadas de conceder la licencia para esta clase de ventas y sorteos, exigirán<br />
previamente el comprobante de pago de este impuesto para poder otorgarla.<br />
ARTICULO 155.- EXENCION AL IMPUESTO<br />
Las rifas, sorteos, etc., que con permiso de la Alcaldía se verifiquen para fines culturales a juicio del Alcalde Municipal,<br />
previo concepto favorable del Director del Instituto Municipal de Cultura, estarán exentos de este impuesto.<br />
CAPITULO XVI<br />
CIRCULACION Y TRANSITO<br />
59
<strong>ALCALDIA</strong> <strong>MUNICIPAL</strong> <strong>DE</strong> <strong>IBAGUE</strong><br />
(Base Legal: Ley 48/68, Ley 14/83 y Decreto Ley 1333/86)<br />
ARTICULO 156.- Los vehículos automotores de uso particular que circulen habitualmente en el Municipio de Ibagué,<br />
serán gravados por concepto del Impuesto de Circulación y Tránsito de que trata la Ley 48 de 1968, con una tarifa anual<br />
equivalente al dos por mil (2 x mil) de su valor comercial.<br />
ARTICULO 157.- Para la determinación del valor comercial de los vehículos automotores, el Instituto Nacional del<br />
Transporte INTRA establecerá anualmente una tabla con los valores correspondientes. Para vehículos no contemplados<br />
en esta tabla, el propietario deberá solicitar el valor comercial al INTRA.<br />
ARTICULO 158.- Cuando el vehículo entre en circulación por primera vez, conforme a las regulaciones vigentes, pagará<br />
por el impuesto de que trata el Artículo 156 del presente Acuerdo, una suma proporcional al número de meses o fracción<br />
que reste del año.<br />
ARTICULO 159.- El Impuesto de Circulación y Tránsito sobre vehículos tendrá un límite mínimo anual de doscientos<br />
pesos ($200,oo). A partir de 1988, esta suma se reajustará anualmente en el porcentaje señalado por el Gobierno<br />
Nacional en el año inmediatamente anterior para el Impuesto sobre la renta y complementarios.<br />
ARTICULO 160.- TARIFAS<br />
El Impuesto Municipal de Circulación y Tránsito de vehículos de tracción mecánica de servicio público en el Municipio de<br />
Ibagué, se cobrara con la siguiente tarifa:<br />
a) Buses de servicio urbano T.S.S. $200,OO MENSUALES<br />
b) Buses de servicio intermunicipal $200,oo MENSUALES<br />
c) Buses de servicio urbano con subsidio 170,oo MENSUALES<br />
d) Busetas de servicio urbano e intermunicipal 170,oo MENSUALES<br />
e) Taxis servicio urbano e intermunicipal 100,oo MENSUALES<br />
f) Camperos servicio urbano e intermunicipal 120,oo MENSUALES<br />
60
<strong>ALCALDIA</strong> <strong>MUNICIPAL</strong> <strong>DE</strong> <strong>IBAGUE</strong><br />
g) Camiones y tractomulas con capacidad registrada<br />
De cuatro (4) toneladas en adelante 50,oo Tonelada<br />
h) Vehículos mixtos $5,oo pesos por pasajero 50,oo Tonelada<br />
i) Volquetas 50,oo Tonelada<br />
j) Camiones, furgones, camionetas de reparto,<br />
Pick-ups, con capacidad inferior a cuatro<br />
(4) Toneladas 200,oo Mensuales<br />
ARTICULO 161.- EXENCIONES<br />
Quedan exentos del Impuesto de que trata el presente Capítulo, los tractores, combinadas y otras máquinas agrícolas;<br />
los vehículos de propiedad de la Nación, del Departamento, del Municipio y de los establecimientos públicos Municipales,<br />
siempre y cuando estén matriculados como oficiales, lo mismo que los pertenecientes al Cuerpo Diplomático y al Servicio<br />
consular. Igualmente están exentos los carros y carretillas de mano, los de tracción animal y las bicicletas.<br />
ARTICULO 162.- PAGO <strong>DE</strong> MATRICULA<br />
La matrícula para los vehículos de servicio particular pagará setecientos pesos ($700,oo) y para los de servicio público y<br />
motocicletas será la suma de cuatrocientos pesos ($400,oo).<br />
PARAGRAFO 1o.. El cambio de radicación o registro a otro Municipio para toda clase de vehículos pagará la suma de<br />
siete mil pesos ($7.000,oo)<br />
PARAGRAFO 2o. El cambio de propietario o traspaso de vehículo automotor pagará para tal efecto la suma de cien<br />
pesos ($100,oo).<br />
ARTICULO 163.- FORMA <strong>DE</strong> PAGO<br />
El Impuesto de Circulación y Tránsito se pagará por trimestres anticipados.<br />
ARTICULO 164.- CAUSACION <strong>DE</strong>L IMPUESTO<br />
61
<strong>ALCALDIA</strong> <strong>MUNICIPAL</strong> <strong>DE</strong> <strong>IBAGUE</strong><br />
El Impuesto de Circulación se causará sobre los vehículos que circulen habitualmente en el Municipio de Ibagué.<br />
PARAGRAFO: Se considera que un vehículo circula habitualmente dentro de la jurisdicción Municipal, en estos casos:<br />
1o. Cuando el vehículo es de servicio particular y el propietario tiene su residencia en Ibagué;<br />
2o. Cuando es de servicio público y este servicio se presta ordinariamente en Ibagué.<br />
ARTICULO 165.- OBLIGACION <strong>DE</strong> LAS EMPRESAS VEN<strong>DE</strong>DORAS <strong>DE</strong> VEHICULOS<br />
Las Empresas, almacenes, casas de comercio, distribuidores o concesionarios que funcionen en Ibagué, adquieran o<br />
importen vehículos automotores, motocicletas, motonetas, motocarros y demás vehículos de tracción mecánica para<br />
vender a cualquier persona natural o jurídica, están obligadas a presentar una información sobre el particular a la División<br />
de Impuestos, con el siguiente detalle:<br />
Marca, modelo, número de motor, procedencia, placa si la tiene asignada, propietario comprador, clase de vehiculos,<br />
valor comercial del mismo y demás datos que se le exijan.<br />
PARAGRAFO: No es obligación relacionar los vehículos exentos de que trata el artículo 161.<br />
ARTICULO 166.- SANCION PARA QUIEN NO INFORME<br />
Dicha información debe ser presentada mensualmente y el incumplimiento de esta obligación acarreará al responsable o<br />
responsables una multa de cincuenta pesos ($50,oo) a mil pesos ($1.000,oo) a favor del Tesoro Municipal, que impondrá<br />
la Alcaldía.<br />
ARTICULO 167.- OBLIGACION <strong>DE</strong> LOS PROPIETARIOS <strong>DE</strong> VEHICULOS<br />
Las personas naturales o jurídicas que adquieran o compren vehículos automotores o de tracción mecánica fabricados o<br />
ensamblados en el país o adquiridos o importados por las empresas o casas distribuidoras o concesionarias señalados<br />
en el artículo 165 de este acuerdo, tienen la obligación de matricularlos en la División de Impuestos cuando la residencia<br />
de ellos sea el Municipio de Ibagué o el vehículo esté destinado a prestar el servicio en esta jurisdicción<br />
62
<strong>ALCALDIA</strong> <strong>MUNICIPAL</strong> <strong>DE</strong> <strong>IBAGUE</strong><br />
ARTICULO 168.- CANCELACION <strong>DE</strong> MATRICULA:<br />
Para la cancelación de la matrícula de un vehículo inscrito en la División de Rentas, es indispensable, además de estar a<br />
paz y salvo por el respectivo impuesto, demostrar plenamente que su propietario ha trasladado su domicilio a otro lugar.<br />
Si se comprobare que la documentación presentada para demostrar los hechos antes anotados es falsa o inexacta, se<br />
anulará la cancelación del vehículo, se revivirá la inscripción del mismo y se liquidará el impuesto, sobre el valor que<br />
pagaba a partir de la fecha de cancelación, con los recargos respectivos.<br />
ARTICULO 169.- ATENCION <strong>DE</strong> RECLAMACIONES:<br />
Las reclamaciones y demás solicitudes referentes al impuesto de circulación de vehículos, excepto las relacionadas con<br />
exención del tributo, serán resueltas, en primera instancia, por el Director de Rentas y en segunda por apelación ante el<br />
Alcalde.<br />
ARTICULO 170.- Las tarifas contempladas en este Capítulo se reajustarán automáticamente en un diez por ciento (10%)<br />
anual, a partir de la vigencia de mil novecientos ochenta y nueve (1.989), sin exceder de los topes fijados por la Ley.<br />
CAPITULO XVII<br />
HILOS, NIVELES Y LICENCIAS <strong>DE</strong> CONSTRUCCION<br />
(Base Legal: Ley 97 de 1.913, Decreto-Ley 1333/86)<br />
ARTICULO 171.- OBJETO GRAVABLE<br />
Para construír, reconstruír, reparar o adicionar cualquier clase de edificaciones, será preciso proveerse de la<br />
correspondiente licencia expedida por la oficina de Planeación Municipal y no podrá otorgarse sino mediante la exhibición<br />
del recibo que acredita el pago del impuesto contemplado en el artículo siguiente.<br />
63
<strong>ALCALDIA</strong> <strong>MUNICIPAL</strong> <strong>DE</strong> <strong>IBAGUE</strong><br />
PARAGRAFO 1o. Cuando se trate de exenciones se acompañará la nota del Departamento Administrativo de<br />
Planeación Municipal que así lo exprese.<br />
PARAGRAFO 2o. Prohíbese la expedición de licencia o permiso provisionales para construir, reparar o adicionar<br />
cualquier clase de edificaciones, sin el pago previo del impuesto de que trata en este Capítulo.<br />
ARTICULO 172.- TARIFAS<br />
(ESTE ARTICULO FUE MODIFICADO CON EL ACUERDO 018 <strong>DE</strong> 18 <strong>DE</strong> MARZO 1993)<br />
Establecense las siguientes categorías y sus correspondientes valores por el M2 de construcción para liquidar el<br />
respectivo Impuesto, según las normas establecidas en el Estatuto Urbano Acuerdo Nro. 038 de 1980 y tarifas fijadas por<br />
Acuerdo Nro. 027 de 1987<br />
CATEGORIA A1: Vivienda unifamiliar económica con área de construcción hasta 60 M2.<br />
Valor por M2. $ 1.000<br />
CATEGORIA A2: Vivienda unifamiliar económica con área de construcción de más de 60 M2 y hasta 120 M2<br />
Valor por M2 $ 2.500<br />
CATEGORIA A3: Vivienda unifamiliar económica con área de construcción de mas de 120 M2<br />
Valor por M2 $ 3.000<br />
CATEGORIA B1: Vivienda unifamiliar media con área de construcción hasta de 60 M2<br />
Valor por M2 $ 2.500<br />
CATEGORIA B2: Vivienda unifamiliar media con área de construcción de más de 60 M2 y hasta 120 M2<br />
Valor por M2 $ 3.000<br />
64
<strong>ALCALDIA</strong> <strong>MUNICIPAL</strong> <strong>DE</strong> <strong>IBAGUE</strong><br />
CATEGORIA B3: Vivienda unifamiliar media con área de construcción de más de 120 M2 y hasta 200 M2.<br />
Valor por M2 $ 3.500<br />
CATEGORIA B4: Vivienda unifamiliar media con área de construcción de más de 200 M2<br />
Valor por M2 $ 4.000<br />
CATEGORIA C1: Vivienda unifamiliar alta con área de construcción hasta de 120 M2<br />
Valor por M2 $ 3.500<br />
CATEGORIA C2: Vivienda unifamiliar alta con área de construcción de mas de 120 m2 y hasta 200 M2<br />
Valor por M2 $ 4.000<br />
CATEGORIA C3: Vivienda unifamiliar alta con área de construcción de mas de 200 M2<br />
Valor por M2 $ 4.500<br />
CATEGORIA D1: Vivienda unifamiliar o multifamiliar económica con área de construcción hasta de 60 M2<br />
Valor por M2 $ 2.000<br />
CATEGORIA D2: Vivienda bifamiliar o multifamiliar económica con área de construcción de más de 60 M2 y hasta 120<br />
M2<br />
Valor por M2 $ 2.500<br />
CATEGORIA D3: Vivienda bifamiliar o multifamiliar económica con parea de construcción de mas de 120 M2<br />
Valor por M2 $ 3.000<br />
CATEGORIA E1: Vivienda bifamiliar o multifamiliar media con área de construcción hasta de 60 M2<br />
Valor por M2 $ 2.500<br />
65
<strong>ALCALDIA</strong> <strong>MUNICIPAL</strong> <strong>DE</strong> <strong>IBAGUE</strong><br />
CATEGORIA E2: Vivienda bifamiliar o multifamiliar media con área de construcción de más de 60 M2 y hasta 120 M2<br />
Valor por M2 $ 3.000<br />
CATEGORIA E3: Vivienda bifamiliar o multifamiliar media con área de construcción de más de 120 M2<br />
Valor por M2 $ 3.500<br />
CATEGORIA F1: Vivienda miltifamiliar o bifamiliar alta con área de construcción hasta 120 M2<br />
Valor por M2 $ 3.500<br />
CATEGORIA F2: Vivienda bifamiliar o multifamiliar alta con área de construcción de más de 120 M2<br />
Valor por M2 $ 4.000<br />
CATEGORIA G: Vivienda y comercio en las zonas 2, 3, 4, 5 y 6.<br />
Valor por M2 $ 5.000<br />
CATEGORIA H: Comercio en zonas diferentes a las 2, 3, 4, 5 y 6<br />
Valor por M2 $ 2.500<br />
CATEGORIA I: Industria y Bodegas<br />
Valor por M2 $ 2.500<br />
PARAGRAFO: La vivienda cuya área de construcción sea hasta de 15.00 M2 pagará un impuesto de $ 500,oo.<br />
ARTICULO 173.-<br />
(ESTE ARTICULO FUE MODIFICADO CON EL ACUERDO 018 <strong>DE</strong> 18 <strong>DE</strong> MARZO 1993)<br />
66
<strong>ALCALDIA</strong> <strong>MUNICIPAL</strong> <strong>DE</strong> <strong>IBAGUE</strong><br />
Establézcanse las siguientes tarifas a los servicios que presta el Departamento Administrativo de Planeación Municipal<br />
así:<br />
a. Prórrogas a licencias: se liquidará un 10% del Impuesto pagado inicialmente siempre que ésta se solicite con<br />
anterioridad al vencimiento; caso contrario se requerirá una nueva licencia.<br />
b. Prórrogas de demarcación $ 550<br />
c. Visto bueno a anteproyectos: se liquidará el total del proyecto y se cobrará el 10% del valor del impuesto a pagar el<br />
cual se deducirá del pago que corresponda a la aprobación definitiva.<br />
d. Por autorizaciones para cambio de uso se cobrará $ 50<br />
e. Por certificaciones o constancias con destino a las empresas de servicio público, bancos, Inscredial y conceptos en<br />
general............. $ 250<br />
f. Reglamentos de propiedad horizontal se cobrará el 5% del valor del impuesto de construcción actualizado.<br />
g. Loteos y reloteos que ya tengan obras de urbanismo, se cobraran por cada lote así:<br />
Para sectores económicos...... $ 100<br />
Para sectores medios.......... $ 300<br />
Para sectores altos........... $ 500<br />
Loteos que no tengan obras de urbanismo<br />
Sectores económicos........... $ 200<br />
Sectores medios............... $ 250<br />
Sectores altos................ $ 300<br />
67
<strong>ALCALDIA</strong> <strong>MUNICIPAL</strong> <strong>DE</strong> <strong>IBAGUE</strong><br />
h. Autenticación, copias planos y otros documentos $ 250<br />
i. Certificados de uso $ 250<br />
ARTICULO 174 .- COBRO <strong>DE</strong> <strong>DE</strong>RECHOS <strong>DE</strong> <strong>DE</strong>MARCACION<br />
(ESTE ARTICULO FUE MODIFICADO CON EL ACUERDO 018 <strong>DE</strong> 18 <strong>DE</strong> MARZO 1993)<br />
Toda persona que solicite al Municipio demarcación de paramentos o perfiles para cualquier efecto, de inmuebles<br />
fronterizos a la vía pública, pagará como honorario la suma de $550,oo, en consecuencia el interesado anexará a su<br />
solicitud de licencia para edificar el recibo correspondiente. La suma pagada no será descontada del valor liquidado por<br />
Impuesto de alineamiento.<br />
ARTICULO 175.- Establécense los siguientes valores como costo de las obras de urbanismo por M2 útil según las<br />
categorías de cada sector, que se utilizarán para el cálculo del presupuesto base para determinar la cuantía de las<br />
pólizas que deben suscribir las urbanizadoras:<br />
Tipo Popular $ 200 M2<br />
Tipo Residencial económico $ 250 M2<br />
Tipo Residencial $ 300 M2<br />
Tipo Industrial $ 100 M2<br />
ARTICULO 176.- EXENCIONES<br />
Estarán exentas de este Impuesto las construcciones, reconstrucciones, reparaciones o adiciones de edificaciones<br />
excluídas de gravamen por el concordato, las destinadas directamente a la beneficencia y a la educación controladas por<br />
el sector público, las que correspondan a entidades oficiales y las destinadas al culto de religiones distintas a la católica.<br />
ARTICULO 177.- SOLICITUD <strong>DE</strong> EXENCIONES<br />
68
<strong>ALCALDIA</strong> <strong>MUNICIPAL</strong> <strong>DE</strong> <strong>IBAGUE</strong><br />
Para tener derecho a la exención, es necesario que se presente solicitud escrita al Departamento Administrativo de<br />
Planeación Municipal y que se acredite la representación legal y el carácter de la entidad solicitante.<br />
ARTICULO 178.- COMPETENCIA PARA EXIMIR.<br />
El Departamento Administrativo de Planeación Municipal será competente para tramitar la exención en cada caso.<br />
ARTICULO 179.- SANCION PARA QUIEN CONSTRUYA SIN LICENCIA<br />
Cuando una construcción, adición o reforma fuere iniciada sin el correspondiente permiso, o no se ajuste a las normas<br />
Municipales sobre construcción y urbanismo, el impuesto de construcción se liquidará con un recargo del trescientos por<br />
ciento (300%) sin perjuicio de la obligación de legalización según las disposiciones Municipales aplicables al caso.<br />
ARTICULO 180.- ALINEAMIENTO<br />
En este caso se impondrán las sanciones pertinentes por haber realizado obras sin autorización para ello, siempre que el<br />
Municipio despache oportunamente las respectivas solicitudes.<br />
PARAGRAFO. Los recargos de que habla este Artículo, forman parte del impuesto de alineamiento.<br />
ARTICULO 181.- NO CAUSACION <strong>DE</strong> LA SANCION<br />
Para efectos de la imposición de la sanción prevista en el Artículo 179 de este Acuerdo, entiéndese por construcción, la<br />
ejecución de obras destinadas a nivelación de lote, localización de la edificación y fundaciones, siempre que ellas queden<br />
dentro de los hilos de construcción que señale la oficina de Planeación Física<br />
ARTICULO 182.- PROCEDIMIENTO EN EL CASO <strong>DE</strong> AMPLIACIONES<br />
Si dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición de la licencia, se solicitare una nueva para reformar<br />
sustancialmente lo autorizado o adicionar mayores áreas, se hará una nueva liquidación del impuesto que corresponda a<br />
69
<strong>ALCALDIA</strong> <strong>MUNICIPAL</strong> <strong>DE</strong> <strong>IBAGUE</strong><br />
la totalidad de la edificación y se descontará la suma pagada anteriormente.<br />
ARTICULO 183.- COMPROBANTES <strong>DE</strong> PAGO<br />
Los comprobantes para el pago de impuesto y honorarios a que se refieren los artículos anteriores, serán producidos por<br />
los funcionarios de impuestos los cuales deberán tener en cuenta los presupuestos elaborados por la oficina que deba<br />
cumplir esta función.<br />
ARTICULO 184.- SANCIONES<br />
El Alcalde, por intermedio de la policía, procederá a suspender toda construcción que no tenga la autorización de<br />
Planeación, mientras se llenan los requisitos.<br />
ARTICULO 185.- El Alcalde Municipal queda facultado para incrementar anualmente tarifas establecidas por éste<br />
Capítulo en porcentaje igual al incremento de los índices oficiales de precios de construcción señalados por el<br />
Departamento Administrativo Nacional de Estadística.<br />
CAPITULO XVIII<br />
<strong>DE</strong>GUELLO <strong>DE</strong> GANADO MAYOR Y MENOR<br />
(Base Legal, Decreto Ley 1333 de 1986)<br />
ARTICULO 186.- TARIFAS<br />
El consumo de carne de ganado menor en el Municipio, causará el siguiente impuesto:<br />
a. $0,60 por cada kilogramo de peso del animal vivo, cuando su sacrificio vaya a efectuarse en el Municipio.<br />
70
<strong>ALCALDIA</strong> <strong>MUNICIPAL</strong> <strong>DE</strong> <strong>IBAGUE</strong><br />
b. $0,80 por cada kilogramo de carne que provenga del animal sacrificado en otros Municipios.<br />
PARAGRAFO: Impuesto de Beneficio:<br />
$ 1.50 por cada cabeza sacrificada de ganado menor.<br />
ARTICULO 187.- LIQUIDACION Y PAGO <strong>DE</strong>L IMPUESTO<br />
El aforo del Impuesto se liquidará en todos los casos por los funcionarios de Impuestos y el pago se hará en la Tesorería<br />
Municipal, mediante comprobante elaborado por aquella oficina.<br />
ARTICULO 188.- <strong>DE</strong>GUELLO <strong>DE</strong> GANADO<br />
(ESTE ARTICULO FUE MODIFICADO CON EL ACUERDO 084 <strong>DE</strong> 1987)<br />
El deguello de ganado menor debe hacerse en el matadero público Municipal, pero el Alcalde puede autorizar el sacrificio<br />
en mataderos oficiales de los corregimientos, cuando existan motivos que lo justifiquen, reglamentando debidamente el<br />
control para evitar fraudes.<br />
PARAGRAFO: Se podrá permitir el sacrificio de ganado menor fuera del matadero público, en casos excepcionales<br />
previos los requisitos que se exigen de ordinario, y teniendo en cuenta que, además del impuesto de consumo, se deben<br />
pagar derechos de matadero tasados de acuerdo con la tarifa respectiva. En caso de que no pueda verificarse el peso del<br />
animal para fines de impuesto, se cobrará la suma de ciento cincuenta pesos ($150,oo) por cada uno.<br />
ARTICULO 189.- REQUISITOS PARA EXPEN<strong>DE</strong>R CARNES<br />
Quien pretenda dar al consumo carne de ganado menor, sacrificado en este Municipio o en otros, deberá proveerse<br />
previamente de la licencia respectiva, Para la expedición de este documento, se requiere:<br />
a. La confrontación previa del peso del animal, si se trata de sacrificarlo, de las carnes introducidas de otros municipios.<br />
71
<strong>ALCALDIA</strong> <strong>MUNICIPAL</strong> <strong>DE</strong> <strong>IBAGUE</strong><br />
b. La presentación de certificados de sanidad que permitan el consumo.<br />
c. La constancia del pago del Impuesto correspondiente.<br />
ARTICULO 190.- CONTENIDO <strong>DE</strong> LA LICENCIA<br />
La licencia que debe amparar únicamente el consumo de la carne de una res o una sola importación de carne de<br />
animales sacrificados en otros municipios, será expedida por el Administrador del matadero y deberá expresar: número<br />
de la misma, fecha, nombre del dueño o expendedor, término de vigencia, peso en kilogramos de la res viva o de la carne<br />
foránea y firma del empleado que la autorice.<br />
ARTICULO 191.- SUSTITUCION <strong>DE</strong> LICENCIA<br />
En el caso de no utilizarse la licencia, por cualquier motivo justificado, se podrá permitir que se ampare con ella un<br />
consumo equivalente, siempre que la sustitución se verifique en un término que no pase de tres (3) días expirando el<br />
cual, caduca la licencia.<br />
ARTICULO 192.- SANCION PARA QUIENES NO TENGAN LICENCIA<br />
Quien, sin estar provisto de la respectiva licencia, diere o tratare de dar al consumo carne de ganado menor en el<br />
Municipio, incurrirá en las siguientes sanciones:<br />
a. Decomiso del material<br />
b. Multa de ($80,oo) pesos por kilogramo o fracción del material decomisado y del que se estableciere que fue dado<br />
fraudolentamente al consumo. Estas sanciones serán aplicadas por el Alcalde.<br />
PARAGRAFO: En estos casos se donará a establecimientos de beneficencia el material en buen estado que se<br />
decomise y se enviará al matadero Municipal para su incineración, el que no reúna las condiciones higiénicas del<br />
consumo.<br />
ARTICULO 193.- <strong>DE</strong>GUELLO <strong>DE</strong> GANADO MAYOR<br />
72
<strong>ALCALDIA</strong> <strong>MUNICIPAL</strong> <strong>DE</strong> <strong>IBAGUE</strong><br />
De conformidad con las Ordenanza 12 de 1948 y 67 de 1959, el impuesto de deguello de ganado mayor se cobrará así:<br />
Treinta centavos ($0,30) por cada kilo en pie cuando la res es pesada en la báscula del matadero oficial. Cuando no sea<br />
pesada la res en la báscula se tomará como peso de la res el de 400 kilos y sobre este peso se cobrarán treinta centavos<br />
($0,30) por kilo.<br />
ARTICULO 194.- IMPUESTO <strong>DE</strong> BENEFICIO<br />
Por concepto del Impuesto de Beneficio se cobrará así: diez centavos ($0,10) por cada kilo de toda res que sea<br />
sacrificada en el matadero oficial. Cuando no fuere pesada en la báscula oficial se computará como peso el de 400 kilos.<br />
PARAGRAFO 1o.. Se cobrará además por impuesto de salud pública (Ordenanza 36 de 1963), diez pesos ($10,oo) por<br />
cada cabeza de ganado mayor, con destino al Fondo de Salúd Pública Departamental.<br />
PARAGRAFO 2o.- Para efectos del impuesto de deguello de ganado mayor, rigen los mismos trámites y requisitos que<br />
para el deguello de ganado menor.<br />
CAPITULO XIX<br />
OCUPACION <strong>DE</strong> VIAS, PLAZAS Y LUGARES <strong>DE</strong> USO PUBLICO<br />
(Base legal: Decreto-Ley 60 de 1931, Código de Tránsito)<br />
ARTICULO 195.- OBJETO GRAVABLE<br />
El establecimiento de vehículos en vías públicas o la ocupación de éstas con materiales de construcción, escombros o<br />
casetas, requerirá permiso de la Administración Municipal y causará a favor del Municipio, las tasas y multas que se<br />
establecen en este Capítulo.<br />
73
<strong>ALCALDIA</strong> <strong>MUNICIPAL</strong> <strong>DE</strong> <strong>IBAGUE</strong><br />
ARTICULO 196.- TARIFAS POR ESTACIONAMIENTO <strong>DE</strong> VEHICULOS<br />
Por el derecho de estacionar vehículos en puestos determinados, cuya ubicación será señalada por la autoridad<br />
competente previa solicitud del interesado, se cobrará la siguiente tarifa mensual:<br />
Vehículos particulares con exclusividad $ 500<br />
Vehiculo de servicio público con exclusividad para la<br />
Empresa..... $ 200<br />
ARTICULO 197.- REQUISITOS PARA CONCE<strong>DE</strong>R PERMISO <strong>DE</strong> ESTACIONAMIENTO<br />
Para conceder el permiso de ocupación se consultará con las autoridades de transporte y tránsito y el Departamento de<br />
planeación, en orden a establecer que el estacionamiento proyectado no perjudicará sensiblemente la cómoda circulación<br />
de patones y vehículos.<br />
Al otorgar dicho permiso, se impondrán reglamentaciones en guarda del órden público, de la higiene y de la estética.<br />
ARTICULO 198.- RETIRO <strong>DE</strong>L PERMISO<br />
El permiso de estacionamiento podrá retirarse en cualquier tiempo según las necesidades de la circulación, o porque el<br />
concesionario violare las obligaciones de su cargo, o por motivo de conveniencia pública, sin obligación de indemnizar<br />
por el Municipio al concesionario, lo cual constará en la licencia que concede el permiso.<br />
ARTICULO 199.- RETIRO POR NO PAGO <strong>DE</strong>L IMPUESTO<br />
También se podrá retirar el permiso de estacionamiento, cuando el concesionario esté atrasado en el pago de los<br />
derechos por tres (3) meses.<br />
ARTICULO 200.- CARÁCTER <strong>DE</strong> LAS LICENCIAS<br />
74
<strong>ALCALDIA</strong> <strong>MUNICIPAL</strong> <strong>DE</strong> <strong>IBAGUE</strong><br />
Las licencias de estacionamiento son intransmisibles, pues se conceden en consideración a la persona; por tanto no<br />
podrán ser objeto de negociaciones o traspasos. No obstante en casos especiales, como la enajenación del vehículo,<br />
podrá preferirse al nuevo dueño para la adjudicación del permiso de estacionamiento en el mismo lugar.<br />
ARTICULO 201.- EXPEDICION <strong>DE</strong> PERMISOS PARA OCUPACION Y TARIFA<br />
La expedición de permisos para ocupación en lugar donde no se interfiere la libre circulación de vehículos y peatones,<br />
requiere, a juicio de la oficina competente, justificación de la imposibilidad para depositar materiales o colocar equipos en<br />
lugares interiores y causará una tasa mensual de cuarenta pesos ($40,oo) por metro cuadrado en la zona central y treinta<br />
pesos ($30,oo) por metro cuadrado en el resto del área urbana.<br />
ARTICULO 202.- MULTA POR OCUPACION <strong>DE</strong> VIAS<br />
Por la ocupación de vías públicas con el depósito de materiales, artículos o efectos destinados a la construcción o<br />
reparación de toda clase de edificaciones o labores en tramos de la vía, fronterizos a obra, se cobrará una multa de vente<br />
pesos ($20,oo) por cada metro cuadrado, por día de ocupación o fracción, en zona central demarcada por el<br />
Departamento de Planeación, y en la misma forma, a razón de cinco pesos ($5,oo) en el sector restante del área urbana.<br />
Igual multa causará la ocupación con escombros. La sanción correspondiente la impondrá el Depto de Control y<br />
Vigilancia.<br />
ARTICULO 203.- EXPIRACION <strong>DE</strong>L TERMINO <strong>DE</strong> LA LICENCIA<br />
Si a la expiración del término previsto en la liquidación, perdurare la ocupación de la vía, se hará una nueva liquidación y<br />
la tasa se cubrirá anticipadamente.<br />
ARTICULO 204.- OCUPACION PERMANENTE<br />
La ocupación de las vías públicas con postes o canalizaciones permanentes por personas o entidades particulares, solo<br />
podrá ser concedida por el Concejo a solicitud de la parte interesada, previo al ajuste del contrato correspondiente.<br />
ARTICULO 205.- CERCOS O ANDAMIOS<br />
75
<strong>ALCALDIA</strong> <strong>MUNICIPAL</strong> <strong>DE</strong> <strong>IBAGUE</strong><br />
Por los cercos o andamios que se levanten en las vías públicas se pagará un impuesto mensual de dos pesos ($2,oo) por<br />
metro lineal.<br />
Cuando se trate de cercos o andamios para iniciar construcciones, no se cobrará durante los dos (2) primeros meses. Por<br />
cantinas, juegos, ventas u otras clases de ocupación de vías públicas, se pagará un impuesto de dos pesos ($2,oo) por<br />
metro cuadrado diariamente y de un peso ($1,oo) en lo rural.<br />
ARTICULO 206.- LIQUIDACION <strong>DE</strong>L TRIBUTO<br />
Las tasas a que se refiere los artículos del presente Capítulo serán liquidadas por la División de Impuestos, según el<br />
caso.<br />
CAPITULO XX<br />
MERCANCIA EXTRANJERA<br />
ARTICULO 207.- TARIFA<br />
En ejercicio de la autorización conferida en el Artículo 23 de la Ley 99 de 1922, se cobrará un impuesto de consumo de<br />
dos centavos ($0,02) por cada kilogramo de mercadería extranjera de cualquier clase, nuevas o usadas, que entren para<br />
el expendio, distribución o explotación dentro del territorio.<br />
ARTICULO 208.- PERSONAS OBLIGADAS<br />
Este impuesto será pagado por personas que verifiquen la introducción de la respectiva mercancía o por quienes<br />
aparezcan como responsables del tributo, dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de la notificación de la<br />
cuenta respectiva. El aforo será producido por el Director de Rentas.<br />
ARTICULO 209.- RECURSOS<br />
76
<strong>ALCALDIA</strong> <strong>MUNICIPAL</strong> <strong>DE</strong> <strong>IBAGUE</strong><br />
Las reclamaciones sobre las cuentas formuladas por concepto de este impuesto, deberán hacerse por escrito dentro de<br />
los quince (15) días siguientes a la fecha de su notificación y a ellas se acompañarán las pruebas pertinentes, serán<br />
resueltas por el Director de Rentas dentro de los diez (10) días siguientes, y de su decisión podrá apelarse, en efecto<br />
devolutivo, ante la Alcaldía. La Resolución definitiva de ésta agota la vía gubernativa.<br />
ARTICULO 210.- MERCANCIA EN TRANSITO<br />
No estará sujeta al impuesto de consumo, la mercancía en tránsito; para este efecto se considerará como tal:<br />
1o. La introducida directamente para personas o entidades no domiciliadas en esta ciudad.<br />
2o. La que, mediante previa declaración en tal sentido, sea introducida por conducto de personas o firmas comerciales<br />
domiciliadas en Ibagué, para destinatarios residentes fuera de este Municipio, siempre que con anterioridad a su<br />
reexpedición, se llenen las siguientes formalidades:<br />
a) Comprobar que fueron cedidas, a cualquier título, antes de su llegada a esta ciudad.<br />
b)Enviar a la Dirección de Rentas, copia auténtica de las planillas, guías o conocimientos que han de emplearse para la<br />
expedición, sometiéndose en todo caso a la revisión de los retenes cuando sea transportada por carretera.<br />
PARAGRAFO: El Director de Rentas comprobará, cuando estime conveniente, la exactitud de los envíos anunciados. Si<br />
de la investigación resultare que la mercancía no se reexpidió en todo o en parte, producirá la factura de cobro a cargo<br />
del importador o del transportador, sobre la totalidad de la importación o la porción no reenviada, según el caso.<br />
ARTICULO 211.- EXENCIONES<br />
Exeptúanse del pago de este impuesto, la maquinaria y sus partes, los artículos de primera necesidad como harina de<br />
trigo, manteca, cacao, arroz, lentejas sin preparar, fríjol, semillas y plantas vivas, abonos químicos, material de<br />
navegación aérea, rieles y vagonetas de decauvillé, alhambre de púas y grapas para cercos, grasas y lubricantes,<br />
mercancías usadas de cualquier clase cuando fueren introducidas de otros municipios del país, previa presentación del<br />
recibo correspondiente expedido por el Tesorero respectivo en que conste haberse pagado el impuesto de consumo, y en<br />
general todos los artículos gravados por la Nación por el mismo impuesto y los que pasen libres por las aduanas, previa<br />
presentación del conocimiento, con la constancia expresa de tal franquicia.<br />
77
<strong>ALCALDIA</strong> <strong>MUNICIPAL</strong> <strong>DE</strong> <strong>IBAGUE</strong><br />
CAPITULO XXI<br />
EXTRACCION <strong>DE</strong> ARENA, CASCAJO Y PIEDRA.<br />
USO <strong>DE</strong>L SUBSUELO<br />
ARTICULO 212.- BASE GRAVABLE Y TARIFAS:<br />
El impuesto de extracción de arena, cascajo y piedra se cobrará a razón del seis punto cero siete por mil (6,07 x 1000)<br />
sobre el promedio mensual de ingresos brutos obtenido en el año inmediatamente anterior o su valor equivalente en<br />
materiales extraídos por la persona natural, jurídica o sociedad de hecho que ejerza la actividad. El sistema de pago,<br />
intereses de mora, reclamaciones y demás se regirán por lo pertinente al Impuesto de Industria y Comercio y de Avisos y<br />
Tableros sobre la actividad de servicios.<br />
ARTICULO 213.- Por concepto del piso de calles, plazas y vías públicas, con cualquier fín, se pagará la suma de<br />
quinientos pesos ($500,oo) por metro cuadrado o fracción. Será obligación del interesado en la excavación, verificar las<br />
obras necesarias para dejar la vía pública en el estado en que se hallaba antes de la ruptura o excavación.<br />
CAPITULO XXII<br />
PLAZOS, RECARGOS Y RECONOCIMIENTO<br />
ARTICULO 214.- En caso de mora en el pago de los impuestos de que trata el presente Acuerdo, se aplicarán las<br />
sanciones que para el mismo efecto están establecidas respecto del Impuesto de Renta y Complementarios.<br />
PARAGRAFO.- La sanción contemplada en el presente artículo no se aplicará a los predios rurales cuando el evalúo<br />
catastral de oficio no exceda de Doscientos mil pesos ($200.000,oo) moneda corriente.<br />
ARTICULO 215.- JURISDICCIÓN COACTIVA<br />
Corresponde al Tesorero Municipal autorizar los reconocimientos que constituyen el título ejecutivo para proveer a la<br />
cobranza coactiva de los tributos. Para tales efectos el funcionario u organismo aforador o liquidador enviará al Tesorero,<br />
una vez incursó en mora el deudor, informe escrito extractado de los documentos originales en el cual debe constar:<br />
78
<strong>ALCALDIA</strong> <strong>MUNICIPAL</strong> <strong>DE</strong> <strong>IBAGUE</strong><br />
denominación precisa del responsable del pago y su completa identificación legal; determinación líquida de la cantidad<br />
adeudada; fecha a partir de la cual fuere exigible el tributo; concepto de la deuda, con el número y fecha de la providencia<br />
de aforo, y lo demás que fuere pertinente.<br />
ARTICULO 216.- COMPETENCIA PUNITIVA<br />
La competencia para aplicar las multas y sanciones contempladas en este Acuerdo, radica, si no estuviere prevista<br />
especialmente en otro funcionario, en el Alcalde como Representante Legal del Municipio.<br />
CAPITULO XXIII<br />
DISPOSICIONES GENERALES<br />
ARTICULO 218.- AMNISTIA TRIBUTARIA<br />
Los contribuyentes por impuestos distintos de Industria y Comercio y Avisos y Tableros que nunca hayan figurado y se<br />
incorporen al físico dentro de los noventa (90) días calendarios siguientes a la publicación del presente Acuerdo, sólo<br />
estarán obligados a pagar los gravámenes correspondientes a la vigencia de mil novecientos ochenta y siete (1987) y las<br />
siguientes dentro de los plazos reglamentarios.<br />
ARTICULO 219.- SUSPENSION <strong>DE</strong> RECARGOS POR TABULACION<br />
Para que los sistemas de tabulación tengan un real reflejo del estado de cada contribuyente, los recaudos podrán ser<br />
suspendidos al final de cada trimestre calendario hasta por el término de cinco (5) días.<br />
ARTICULO 220.- TARIFAS<br />
A los contribuyentes que en la fecha de expedición del presente Acuerdo hayan cancelado sus impuestos<br />
correspondientes a la totalidad del año de mil novecientos ochenta y siete (1987), las nuevas tarifas se les aplicarán a<br />
partir de la vigencia de mil novecientos ochenta y ocho (1988).<br />
A quienes sólo hayan cancelado sus impuestos correspondientes al primer semestre de mil novecientos ochenta y siete<br />
(1987), las nuevas tarifas se les aplicarán a partir del primero (1o.) De julio del corriente año.<br />
79
<strong>ALCALDIA</strong> <strong>MUNICIPAL</strong> <strong>DE</strong> <strong>IBAGUE</strong><br />
ARTICULO 221.- COOPERATIVAS<br />
El presente Acuerdo, en lo relativo a las Cooperativas, comenzará a regir a partir del primero (1o.) De enero de mil<br />
novecientos ochenta y nueve (1989).<br />
ARTICULO 222.- DIVISION <strong>DE</strong> RENTAS<br />
Siempre que se mencionen en el presente Acuerdo la Jefatura, Sección o Dirección de Impuestos de Rentas, se<br />
entenderá la División de Rentas de la Secretaría de Hacienda para todos los efectos pertinentes.<br />
ARTICULO 223.- VIGENCIA<br />
Con las excepciones expresamente previstas, el presente Acuerdo rige a partir de su publicación.<br />
Quedan derogadas todas las normas municipales contrarias a las disposiciones del presente Acuerdo.<br />
Dado en Ibagué a los treinta (30)días de mayo de mil novecientos ochenta y siete (1987).<br />
MARIO EMILIO HINCAPIE RAMIREZ<br />
Presidente<br />
ARMANDO CAL<strong>DE</strong>RON RODRIGUEZ<br />
Secretario<br />
80
<strong>ALCALDIA</strong> <strong>MUNICIPAL</strong> <strong>DE</strong> <strong>IBAGUE</strong><br />
NOTA. El presente Acuerdo fue discutido y aprobado en tres (3) debates verificados en sesiones de días diferentes.<br />
Ibagué, mayo 30 de 1987<br />
ARMANDO CAL<strong>DE</strong>RON RODRIGUEZ<br />
Secretario<br />
81