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guía para profesionales mujeres con discapacidad y violencia sexual

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CAPÍTULO I<br />

Ayudas públicas<br />

Artículo 1.–Objeto<br />

1. Se establece un sistema de ayudas públicas en beneficio de las víctimas directas e indirectas de los delitos dolosos y<br />

violentos, cometidos en España, <strong>con</strong> el resultado de muerte, o de lesiones corporales graves, o de daños graves en la salud<br />

física o mental.<br />

2. Se beneficiarán asimismo de las ayudas <strong>con</strong>templadas por esta Ley las víctimas de los delitos <strong>con</strong>tra la libertad <strong>sexual</strong><br />

aun cuando éstos se perpetraran sin <strong>violencia</strong>.<br />

Artículo 2.–Beneficiarios<br />

1. Podrán acceder a estas ayudas quienes, en el momento de perpetrarse el delito, sean españoles o nacionales de algún<br />

otro Estado miembro de la Unión Europea o quienes, no siéndolo, residan habitualmente en España o sean nacionales de<br />

otro Estado que re<strong>con</strong>ozca ayudas análogas a los españoles en su territorio.<br />

En el caso de fallecimiento, lo previsto en el párrafo anterior será exigible respecto de los beneficiarios a título de víctimas<br />

indirectas, <strong>con</strong> independencia de la nacionalidad o residencia habitual del fallecido.<br />

2. Podrán acceder a estas ayudas, a título de víctimas directas, las personas que sufran lesiones corporales graves o daños<br />

graves en su salud física o mental como <strong>con</strong>secuencia directa del delito.<br />

3. Son beneficiarios a título de víctimas indirectas, en el caso de muerte, y <strong>con</strong> referencia siempre a la fecha de ésta, las<br />

personas que reúnan las <strong>con</strong>diciones que se indican a <strong>con</strong>tinuación:<br />

a) El cónyuge del fallecido, si no estuviera se<strong>para</strong>do legalmente, o la persona que hubiera venido <strong>con</strong>viviendo <strong>con</strong> el<br />

fallecido de forma permanente <strong>con</strong> análoga relación de afectividad a la de cónyuge, <strong>con</strong> independencia de su orientación<br />

<strong>sexual</strong>, durante, al menos, los dos años anteriores al momento del fallecimiento, salvo que hubieran tenido<br />

descendencia en común, en cuyo caso bastará la mera <strong>con</strong>vivencia.<br />

b) Los hijos del fallecido, siempre que dependieran e<strong>con</strong>ómicamente de él, <strong>con</strong> independencia de su filiación y edad, o<br />

de su <strong>con</strong>dición de póstumos.<br />

c) Los hijos que, no siéndolo del fallecido, lo fueran de las personas <strong>con</strong>templadas en el párrafo a) anterior, siempre que<br />

dependieran e<strong>con</strong>ómicamente de aquél.<br />

d) En defecto de las personas <strong>con</strong>templadas por los párrafos a), b) y c) anteriores, serán beneficiarios los padres de la<br />

persona fallecida si dependieran e<strong>con</strong>ómicamente de ella.<br />

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