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cuadro comparativo - AELE

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INFORME TRIBUTARIOrias consignadas en el numeral 2 del Anexo III, a partir del 1 deenero de 2005, se encuentran sujetos al Régimen de Detraccionesaquellos supuestos en los que:– Se arrienda o cede en uso bienes muebles.– Dichos bienes muebles sean definidos como tales en el incisob) del artículo 3° de la LIGV, incluso si se trata de derechossobre muebles (como los intangibles), las naves y aeronaves.Empero no se incluye en esta definición a los contratos de arrendamientofinanciero.4. MANTENIMIENTO Y REPARACIÓN DE BIENES MUEBLESSe ha incluido como supuesto sujeto a detracción al mantenimientoo reparación de cualquier componente o la totalidad debarcos de pesca, barcos factoría y demás barcos para el tratamientoo conservación de productos de la pesca, independientementede si el registro es superior o no a 1,000 t., bienes que seencuentran comprendidos en las subpartidas nacionales8902.00.10.00 y 8902.00.20.00.También será materia de detracción el servicio de mantenimientoy reparación de:(i) boyas y flotadores para redes de pesca (comprendidas en lasubpartida nacional 3926.90.10.00),(ii) redes de mallas anudadas, en paño o en pieza, fabricadascon cordeles, cuerdas o cordajes (comprendidas en las subpartidasnacionales 5608.11.00.00/5608.90.00.00), y,(iii) redes confeccionadas para la pesca y demás redes confeccionadas,de material textil (comprendidas en las subpartidasnacionales 5608.11.00.00/5608.90.00.00).Finalmente, es materia de detracción el servicio de mantenimientoy reparación de maquinarias y/o equipos que forman partede las plantas de procesamiento de recursos hidrobiológicos.Los supuestos señalados en este numeral, que duda cabe, loson en la medida que se sigue manteniendo niveles importantesde evasión fiscal respecto a las operaciones vinculadas con la extracciónde recursos hidrobiológicos.5. MOVIMIENTO DE CARGASe ha incluido en este supuesto todas las operaciones de serviciosvinculadas con la carga de la mercadería, pero dejándoseclaramente establecido que no se encuentra incluido el serviciodel transporte de la misma, respecto del cual se planea implementarun régimen de detracciones propio.En primer lugar, se encuentra sujeto a detracciones el servicio deestiba y desestiba, entendido como tales a la colocación convenientey en forma ordenada de los bienes a bordo de cualquier medio detransporte, según las instrucciones del usuario del servicio.En este supuesto, se ha presentado la duda respecto de aquelloscasos en los que el servicio de transporte de la mercaderíaincluye como prestación accesoria necesaria la estiba y desestibade la mercadería por parte del transportista. En esos casos, ¿habráque separar las operaciones y someter a detracción solamenteel valor que dentro del servicio total corresponde al acto de estibary desestibar?, evidentemente no, debido a que en esos casos laoperación en realidad es una de transporte de mercadería que enlas circunstancias actuales no se encuentra sujeta a detracción,corriendo la prestación accesoria necesaria la suerte de la prestaciónprincipal.De otro lado, también se encuentra sujeta a detracción la tarja,que es entendida como el conteo y registro de los bienes que secargan o descargan, o que se encuentren dentro del centro deproducción, comprendiendo la anotación de la información queen cada caso se requiera, tal como el tipo de mercadería, cantidad,marcas, estado y condición exterior del embalaje y si se separópara inventario. En cuanto a esta operación también debeseguirse el mismo criterio de aplicación señalado respecto a laestiba y desestiba.Ahora bien, cabe referir que hay quienes han señalado queen estricto sólo estará sujeto a detracción aquel servicio de tarjaque se realice dentro del Centro de Producción del cliente, tomandoen cuenta que éste –conforme al inciso k) del artículo 1° delReglamento- también es cualquier establecimiento de un terceroque sirve para realizar el proceso de producción, extracción, transformación,acopio y/o almacenaje de bienes. Bajo esta interpretaciónquedarían fuera de la detracción los servicios de tarja realizadosen la vía pública, modalidad aplicada cuando se realizanventas en mercados informales. Bajo nuestro entendimiento, elReglamento no diferencia la tarja por el lugar donde se realiza,de modo que todo servicio cuya prestación principal sea una tarjadeberá estar sujeta al SPOT.En último término, también se encuentran sujetas a detracciónlas operaciones de movilización, entendidas como cualquier movimientode los bienes realizado dentro del centro de producción.En tal sentido, dichas operaciones se diferencian de las operacionesde transporte de bienes, pues en esta los bienes son trasladadosfuera del centro de producción.Si tomamos este criterio, deberíamos asumir que aquellas operacionesde traslado de bienes por terceros realizadas entre dos establecimientosde un mismo contribuyente que han sido declarados antela SUNAT y que se encuentran a 10 metros de distancia serán consideradascomo servicio de transporte de bienes, debiendo los sujetosimplicados emitir las guías de revisión que correspondan conforme alo señalado en el Reglamento de Comprobantes de Pago. En cambio,si el servicio de traslado de los bienes se hace dentro de un centro deproducción en un tramo largo (piénsese 10 kilómetros como ocurreen las minas) habría que suponer que habrá detracción pero no lanecesidad de sustentar ese traslado con una guía de remisión porquese trataría de una operación de movilización.Finalmente, en el propio Anexo III del Reglamento se refiereque no opera la detracción cuando los supuestos de movilizaciónson considerados como servicios complementarios para llevar acabo el transporte de carga desde el país hacia el exterior y losque se realicen desde el exterior hacia el país siempre que sehagan en la zona primaria de aduanas. Asimismo, conforme alnumeral 2 de la Cuarta Disposición Final del propio Reglamento,no están incluidos aquellos servicios prestados por operadores decomercio exterior a los sujetos que soliciten cualquiera de los regímenes,operaciones o destinos de comercio exterior, para lo quese considerarán como operadores a los agentes marítimos, agentesgenerales de líneas navieras, compañías aéreas, agentes decarga internacional, almacenes aduaneros, empresas de serviciode mensajería internacional y agentes de aduanas, siempre quehubieran sido debidamente autorizados para actuar como tales.A este respecto debe indicarse que en la Carta Nº 022-2005-SUNAT/2B0000, se señala que en el caso de los servicios prestadospor operadores de comercio exterior a usuarios (importadoreso exportadores), cuando tales servicios sean facturados a empresasintermedias, aún cuando los servicios sean utilizados porlos importadores/exportadores, no resulta de aplicación la exclusiónreferida porque –en este caso– el servicio no es prestado a unusuario que solicita cualquiera de los regímenes, operaciones odestinos aduaneros.Respecto a los servicios prestados por operadores de comercioexterior a usuarios (exportadores o importadores), conforme se señalaen la referida Carta, cuando tales servicios son facturados aotros operadores de comercio exterior, aún cuando los serviciossean utilizados por los importadores/exportadores, tampoco esaplicable la exclusión referido, dado que el prestatario del servicioes un operador de comercio exterior y no un sujeto que solicitacualquiera de los regímenes, operaciones o destinos aduaneros.20OCTUBRE 2005

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