LEGISLACIÓNsobre el importe de la operación, y emplear el siguiente procedimientode redondeo en función al primer decimal:1. Si la fracción es inferior a cinco (5), el valor permaneceráigual, suprimiéndose el decimal.2. Si la fracción es igual o superior a cinco (5), el valor seajustará a la unidad inmediata superior».Artículo 12°.- DEROGATORIASDeróganse el inciso e) del numeral 26.1 del artículo 26° y laTercera Disposición Final de la Resolución.Artículo 13°.- VIGENCIALa presente resolución entrará en vigencia el 1 de octubre de2005.DISPOSICIONES FINALESPrimera.- MODIFICACIÓN DE LOS ANEXOS 1 Y 2 DE LA RE-SOLUCIÓNExclúyase el numeral 3 del Anexo 1 de la Resolución e inclúyasesu texto como numeral 15 del Anexo 2 de la misma.La modificación señalada en el párrafo anterior será de aplicación:1. Tratándose de la venta gravada con el IGV y el retiro consideradoventa a que se refieren los incisos a) y b) del numeral2.1 del artículo 2° de la Resolución, a las operaciones respectode las cuales no hubiera nacido la obligación tributaria a lafecha de entrada en vigencia de la presente resolución.2. Tratándose de los traslados a que se refiere el inciso c) delnumeral 2.1 del artículo 2° de la Resolución, a aquellos que seproduzcan a partir de la entrada en vigencia de la presenteresolución.Segunda.- PRÓRROGA DE LA INAPLICACIÓN DEL SISTEMADE PAGO DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS CON EL GOBIER-NO CENTRAL DISPUESTA POR LA RESOLUCIÓN DE SUPERIN-TENDENCIA Nº 055-2005/SUNATProrróguese hasta el 31 de diciembre de 2005 la inaplicacióntemporal del Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias conel Gobierno Central a que se refiere el Texto Único Ordenadodel Decreto Legislativo Nº 940, aprobado por Decreto SupremoNº 155-2004-EF, dispuesta por la Resolución de SuperintendenciaNº 055-2005/SUNAT.Tercera.- PRECISIÓNLo señalado en el inciso c) del numeral 2.1 del artículo 2° de laResolución, incluido por la presente norma, tiene carácter deprecisión.Regístrese, comuníquese y publíquese.NAHIL LILIANA HIRSH CARRILLOSuperintendente NacionalSuperintendencia Nacional de Administración TributariaDESIGNAN NUEVAS ENTIDADES QUE DEBEN EFECTUAREL PROCEDIMIENTO PARA EL CUMPLIMIENTO TRIBUTA-RIO DE LOS PROVEEDORES DE ENTIDADES DEL ESTADO(22.09.2005 – 300795)RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIANº 179-2005/SUNATLima, 21 de setiembre de 2005CONSIDERANDO:Que el Decreto Legislativo Nº 931 estableció el Procedimientopara el Cumplimiento Tributario de los Proveedores de las Entidadesdel Estado y en el inciso b) del artículo 1° del citadoDecreto, definió como Entidades a aquellas pertenecientes alSector Público Nacional y que sean designadas como tales porla SUNAT, incluyendo a las que están bajo el ámbito del FondoNacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial delEstado (FONAFE);Que para efectos de lo señalado en el considerando anterior,el artículo 2° del Reglamento del Procedimiento para el CumplimientoTributario de los Proveedores de las Entidades delEstado aprobado por el Decreto Supremo Nº 073-2004-EFestableció que se entiende por Sector Público Nacional a losorganismos y entidades representativos del Poder Legislativo,Ejecutivo y Judicial, los organismos autónomos creados por laConstitución Política del Estado y por ley y las entidades descentralizadas.También comprende a los Gobiernos Regionales,Gobiernos Locales y a sus respectivas entidades descentralizadas;a las personas jurídicas de derecho público con patrimoniopropio que ejercen funciones reguladoras, a las supervisoras,incluidas las entidades a cargo de supervisar el cumplimientode los compromisos de inversión provenientes decontratos de privatización, y las administradoras de fondos yde tributos y todo otra persona jurídica donde el Estado poseala mayoría de su patrimonio o capital social o que administrefondos o bienes públicos;Que el artículo 6° de la Resolución de Superintendencia Nº156-2004/SUNAT dispuso la incorporación gradual de lasEntidades que deben utilizar el Sistema Desarrollado por laSUNAT (SDS) para comunicar el devengo del gasto a favor desus proveedores y designó, en una primera etapa, un determinadonúmero de entidades;Que, asimismo, el artículo 8° de la citada resolución señalóque para implementar el SDS, las Entidades deben acreditarante la SUNAT a los funcionarios que realizarán la comunicaciónantes mencionada y contar con una conexión a Internet;Que resulta conveniente designar a las nuevas Entidades quedeben utilizar el SDS para cumplir con el Procedimiento parael Cumplimiento Tributario de Proveedores de Entidades delEstado;En uso de las facultades conferidas en el inciso b) del artículo1° del Decreto Legislativo Nº 931 el artículo 11° de la LeyGeneral de la SUNAT aprobada por Decreto Legislativo Nº501 y el inciso q) del artículo 19° del Reglamento de Organizacióny Funciones de la SUNAT aprobado por Decreto SupremoNº 115-2002-PCM;RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIANº 179-2005/SUNATANEXOSE RESUELVE:Artículo 1°.- ENTIDADES QUE DEBEN EFECTUAR EL PROCEDI-MIENTO PARA EL CUMPLIMIENTO TRIBUTARIO DE PROVEE-DORES DE ENTIDADES DEL ESTADO APROBADO MEDIANTEEL DECRETO LEGISLATIVO Nº 931Adicionalmente a las comprendidas en el Anexo de la Resoluciónde Superintendencia Nº 156-2004/SUNAT desígnasecomo Entidades que deben efectuar el Procedimiento para elCumplimiento Tributario de Proveedores de Entidades del Estadoaprobado mediante el Decreto Legislativo Nº 931, a lasdetalladas en el Anexo 1 de la presente norma.Las referidas Entidades utilizarán el Sistema Desarrollado porla SUNAT (SDS) para comunicar el devengo del gasto a favorde sus proveedores a partir del 17 de octubre de 2005 para locual, a fin de implementar el SDS, deberán cumplir con lo previstoen el artículo 8° de la Resolución de Superintendencia Nº156-2004/SUNAT con anterioridad a dicha fecha.Artículo 2°.- VIGENCIALa presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguientea su publicación.Regístrese, comuníquese y publíquese.NAHIL LILIANA HIRSH CARRILLOSuperintendente NacionalSuperintendencia Nacional de Administración TributariaNuevas entidades designadas para el Procedimiento para el cumplimiento tributario de Proveedores del EstadoNº RUC NOMBRE O RAZÓN SOCIAL1234567891011121314151617181920212223242526272829303132333435363738394020100178584201038453282013009848820104599151201048889342011483917620100209641201023619392011360424820132243230201302007892010288134720100269466202132533372010011639220100004675201165442892026222133520100072751201037956312023223627320100162076201476267122011488323020113733641204054795922011920594920425809882201363533152010276292520133840533203760821142010021103420131911310201313778102010000335120100362598201001886282013137056420267073580Banco de Materiales S.A.C.Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Maynas S.A.Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Tacna S.A.Caja Municipal Ahorro y Crédito Pisco S.A.Caja Municipal de Ahorro y Crédito Ica S.A.Caja Municipal de Ahorro y Crédito Cusco S.A.Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Arequipa.Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Paita S.A.Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Piura S.A.C.Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Trujillo.Caja Municipal de Ahorro y Crédito Huancayo S.A.Caja Municipal de Ahorro y Crédito Sullana S.A.Caja Municipal de Crédito Popular de Lima.Comisión Nacional de Zonas Francas - CONAFRAN.Corporación Financiera de Desarrollo S. A. - COFIDE.Corporación Peruana de Aeropuertos y Aviación Comercial Sociedad Anónima - CORPAC S.A.Electro Sur Este S.A.A.Emp. de Generación Eléctrica San Gabán S.A.Emp. Peruana de Servicios Editoriales S.A. - Editora Perú.Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad S.A. - Electro Oriente S.A.Empresa Concesionaria de Electricidad de Ucayali S.A.Empresa de Seguridad Vigilancia Control SAC - ESVICSAC.Empresa Municipal Agua Potable y Alcantarillado de Ica S.A.Empresa Nacional de la Coca S.A - ENACO S.A.Empresa Prestadora de Servicios de Saneamiento de Cajamarca S.A. - E.P.S. SEDACAJ S.A.Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad de Puno S.A.A. Electro Puno S.A.A.Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad del Sur S.A. - ELECTROSUR S.A.Empresa de Administración de Infraestructura Eléctrica S.A. - ADINELSA.Entidad Municipal Prestadora de Servicios de Saneamiento del Cusco S.A. - SEDACUSCO S.A.Entidad Prestadora de Servicios de Saneamiento Grau S.A.Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual - INDECOPI.Organismo Supervisor de la Inversión en Energía - OSINERG.Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Arequipa S.A. - SEDAPAR S.A.Empresa de Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de la Libertad S.A. - SEDALIB S.A.Servicio Nacional de Normalización Capacitación e Investigación para la Industria de la Construcción - SENCICO.Servicios Industriales de la Marina S.A. - SIMA - Perú S.A.Servicios Integrados de Limpieza - SILSA.Sociedad Eléctrica del Sur Oeste S.A. SEAL.Superintendencia de Banca, Seguros y AFP.Superintendencia Nacional de los Registros Públicos - SUNARP.MODIFICAN EL RÉGIMEN DE DETRACCIONES ESTABLECI-DO POR EL DECRETO LEGISLATIVO Nº 940 (25.09.2005– 300950)LEY Nº 28605EL PRESIDENTE DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICAPOR CUANTO:EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;Ha dado la Ley siguiente:Artículo 1°.- Métodos de determinación del monto del depósitoModifícase el inciso c) e inclúyese como inciso d) y último párrafodel numeral 4.1 del artículo 4° del Texto Único Ordenadodel Decreto Legislativo Nº 940 y norma modificatoria, conlos siguientes textos:«(...)c) Un monto fijo determinado, entre otros, por las característicasdel vehículo, tales como número de ejes, número de asientosy capacidad de carga, el mismo que podrá ser de aplicaciónpor cada garita o punto de peaje que se encuentre bajo lacompetencia de las Administradoras de Peaje, según lo establezcala SUNAT, tratándose del servicio de transporte de pasajerosrealizado por vía terrestre.d) Un porcentaje aplicable sobre el importe de la operación osobre el monto señalado en la tabla de valores referencialesque será aprobada mediante decreto supremo refrendado porel Ministro de Transportes y Comunicaciones, el que resultemayor, tratándose del servicio de transporte de bienes realizadopor vía terrestre.La tabla de valores referenciales a que se refiere el párrafoanterior, podrá ser actualizada periódicamente siguiendo elmismo procedimiento establecido para su aprobación. En casode que no exista un valor referencial aprobado, el monto deldepósito se determinará aplicando el porcentaje sobre el importede la operación.Los métodos previstos en los incisos c) y d) sólo serán de aplicacióna los servicios de transporte de pasajeros y transporteOCTUBRE 2005 55
LEGISLACIÓNde bienes realizados por vía terrestre respectivamente, sin perjuiciode la aplicación de los otros métodos previstos en el presentenumeral a dichos servicios, de acuerdo a lo que establezcala SUNAT».Artículo 2°.- Importe de la operaciónModifícase el encabezado del numeral 4.2 del artículo 4° delTexto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 940 y normamodificatoria, de acuerdo con el siguiente texto:«4.2 Para efecto de lo dispuesto en los incisos a) y d) del numeralanterior, se considerará importe de la operación:(...)».Artículo 3°.- Sujetos obligados a efectuar el depósitoSustitúyese el último párrafo del numeral 5.1 del artículo 5° delTexto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 940 y normamodificatoria, por el siguiente texto:«(...)Mediante Resolución de Superintendencia, la SUNAT podráestablecer las Administradoras de Peaje que deberán cumplircon verificar la realización del depósito, o con efectuar el cobrodel monto correspondiente al mismo a los sujetos obligadospara su posterior ingreso en las cuentas habilitadas en elBanco de la Nación, en la oportunidad, forma y condicionesque establezca la SUNAT. En los casos en que las referidasentidades realicen la cobranza del monto del depósito, deberánentregar al sujeto obligado la constancia respectiva en laforma, plazo y condiciones que establezca la SUNAT, la mismaque constituirá el documento que sustenta el servicio detransporte de pasajeros a que hace referencia el numeral 10.4del artículo 10°».Artículo 4°.- Momento para efectuar el depósitoIncorpórase como inciso b.4) del numeral 7.1 del artículo 7°del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 940 ynorma modificatoria, el siguiente texto:«(...)b.4) Cuando se efectúe el pago del peaje en las garitas o puntosde peaje de las Administradoras de Peaje, tratándose delservicio de transporte de pasajeros realizado por vía terrestre».Artículo 5°.- Destino de los montos depositadosSustitúyese el numeral 9.3 del artículo 9° del Texto Único Ordenadodel Decreto Legislativo Nº 940 y norma modificatoria,por el siguiente texto:«9.3 El Banco de la Nación ingresará como recaudación losmontos depositados, de conformidad con el procedimiento queestablezca la SUNAT, cuando respecto del titular de la cuentase presente cualquiera de las siguientes situaciones:a) Las declaraciones presentadas contengan información noconsistente con las operaciones por las cuales se hubiera efectuadoel depósito, excluyendo las operaciones a que se refiereel inciso c) del artículo 3°.b) Tenga la condición de domicilio fiscal no habido de acuerdocon las normas vigentes.c) No comparecer ante la Administración Tributaria o comparecerfuera del plazo establecido para ello, siempre que lacomparecencia esté vinculada con obligaciones tributarias deltitular de la cuenta.d) Haber incurrido en cualquiera de las infracciones contempladasen el numeral 1 del artículo 173°, numerales 1 y 2 delartículo 174°, numeral 1 del artículo 175°, numeral 1 del artículo176°, numeral 1 del artículo 177° o numeral 1 del artículo178° del Código Tributario.e) Se hubiera publicado la resolución que dispone la difusióndel procedimiento concursal ordinario o preventivo, de conformidadcon lo dispuesto en el artículo 32° de la Ley Nº 27809- Ley General del Sistema Concursal.Para efecto de lo dispuesto en el presente numeral, se consideraráque el titular de la cuenta ha incurrido en las infraccioneso situaciones señaladas en los incisos a) al d) con la sola deteccióno verificación por parte de la Administración Tributaria,aun cuando no se hubiera emitido la resolución correspondiente,de ser el caso.Los montos ingresados como recaudación serán destinados alpago de las deudas tributarias y las costas y gastos a que serefiere el artículo 2°, cuyo vencimiento, fecha de comisión dela infracción o detección de ser el caso, así como la generaciónde las costas y gastos, se produzca con anterioridad oposterioridad a la realización de los depósitos correspondientes».Artículo 6°.- Sustento del traslado y de la posesión de bienesSustitúyese el numeral 10.4 del artículo 10° del Texto ÚnicoOrdenado del Decreto Legislativo Nº 940 y norma modificatoria,por el siguiente texto:«10.4 Los servicios de transporte de pasajeros y de bienesrealizados por vía terrestre su sustentarán, además de los documentosrequeridos por las normas tributarias correspondientes,con el documento que acredite el íntegro del depósito ocon la constancia de la cobranza efectuada por las entidadesa que se refiere el último párrafo del numeral 5.1 del artículo5°, de acuerdo a lo que establezca la SUNAT.Tratándose del servicio de transporte de pasajeros realizadopor vía terrestre, será de aplicación lo siguiente:a) El transportista deberá exhibir y/o entregar, de acuerdo alo que establezca la SUNAT, el documento que acredite el íntegrodel depósito a las Administradoras de Peaje al momentodel pago del peaje en las garitas o puntos de peaje que señalela SUNAT, debiendo aquellas verificar el cumplimiento del depósitorespectivo de acuerdo a lo que establezca la SUNAT.Dichas entidades realizarán la verificación e informarán a laAdministración Tributaria el resultado de la misma en la forma,plazo y condiciones que ésta establezca, sin perjuicio delas labores de fiscalización de la SUNAT.b) La SUNAT podrá establecer que durante el transporte seacredite el depósito o se efectúe el pago del monto correspondienteal mismo a las Administradoras de Peaje designadaspara efectuar dicho cobro, conforme a lo dispuesto en el últimopárrafo del numeral 5.1 del artículo 5°.c) Se presume, sin admitir prueba en contrario, que en caso deque el transportista no exhiba el documento que acredite elíntegro del depósito correspondiente ante las entidades indicadas,éste realiza el servicio de transporte de pasajeros sin elmencionado documento».Artículo 7°.- Sanción aplicable a las Administradoras de PeajeSustitúyese el punto 8 del numeral 12.2 del artículo 12° delTexto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 940 y normamodificatoria, por el siguiente texto:«(...)INFRACCIÓNSANCIÓN8. Las Administradoras de Peajeque no cumplan con depositarlos cobros realizados a lostransportistas que realizan elservicio de transporte de pasajerospor vía terrestre.Artículo 8°.- Normas complementariasSustitúyese el inciso a) del artículo 13° del Texto Único Ordenadodel Decreto Legislativo Nº 940 y norma modificatoria,por el siguiente texto:«a) Designará los sectores económicos, los bienes, servicios ycontratos de construcción a los que resultará de aplicación elSistema, así como el porcentaje o valor fijo aplicable a cadauno de ellos; y,».Artículo 9°.- Derecho al crédito fiscal, saldo a favor del exportadoro cualquier otro beneficio vinculado con el IGVSustitúyese el numeral 1 de la Primera Disposición Final delTexto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 940 y normamodificatoria, por el siguiente texto:«1. Podrán ejercer el derecho al crédito fiscal o saldo a favordel exportador, a que se refieren los artículos 18°, 19°, 23°,34° y 35° de la Ley de IGV o cualquier otro beneficio vinculadocon la devolución del IGV, en el período en que hayananotado el comprobante de pago respectivo en el Registro deCompras de acuerdo a las normas que regulan el mencionadoimpuesto, siempre que el depósito se efectúe en el momentoestablecido por la SUNAT de conformidad con el artículo 7°.En caso contrario, el derecho se ejercerá a partir del períodoen que se acredita el depósito».Artículo 10°.- Aplicación del SistemaSustitúyese el inciso c) de la Segunda Disposición Final delTexto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 940 y normamodificatoria, por el siguiente texto:«c) Tratándose de los traslados a que se refiere el inciso c) delartículo 3°, a aquellos que se produzcan a partir de la fechade entrada en vigencia de las normas complementarias a quealude el artículo 13°».Artículo 11°.- Vigencia de la normaLas disposiciones contenidas en la presente Ley entrarán envigencia al día siguiente de su publicación en el Diario OficialEl Peruano.DISPOSICIÓN FINALÚNICA.- DerogatoriasDeróganse el inciso d) del artículo 3°, el inciso d) del numeral5.1 del artículo 5°, el inciso d) del artículo 6° y el numeral 7.3del artículo 7° del Texto Único Ordenado del Decreto LegislativoNº 940 y norma modificatoria.POR TANTO:Habiendo sido reconsiderada la Ley por el Congreso de laRepública, aceptándose las observaciones formuladas por elseñor Presidente de la República, de conformidad con lo dispuestopor el artículo 108° de la Constitución Política del Estado,ordeno que se publique y cumpla.En Lima, a los veintitrés días del mes de setiembre de dos mil cinco.MARCIAL AYAIPOMA ALVARADOPresidente del Congreso de la RepúblicaMulta equivalente al 100%del importe no depositado».EDUARDO CARHUARICRA MEZATercer Vicepresidente del Congreso de la RepúblicaAPRUEBAN REGLAMENTO DE LA LEY Nº 28514 QUE ES-TABLECE MECANISMOS DE COORDINACIÓN INTERSEC-TORIAL PARA CONTROL Y FISCALIZACIÓN DE DONACIO-NES DE ROPA Y CALZADO USADOS (27.09.2005 –301027)DECRETO SUPREMONº 024-2005-PRODUCEEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICACONSIDERANDO:Que, mediante la Ley Nº 28514, aprobó la prohibición de laimportación de ropa y calzado usados con fines comerciales;Que, de acuerdo con el segundo párrafo del artículo 2° de laciada Ley, la Agencia Peruana de Cooperación Internacional -APCI es la responsable de otorgar la conformidad del ingresoal país de la ropa y calzado usados, en calidad de donaciones;Que, asimismo el artículo 3° de la mencionada Ley encarga alPoder Ejecutivo la aprobación de su Reglamento, a fin de aprobarlos mecanismos de coordinación intersectorial para el controly la fiscalización de la ropa y calzado usados que haningresado al país a través de donaciones con fines sociales;Que, el Decreto Ley Nº 25909 establece que el Ministerio deEconomía y Finanzas es la entidad competente para dictarmedidas destinadas a restringir o impedir el libre flujo de mercancíasmediante la imposición de trámites, requisitos o medidasde cualquier naturaleza que afecten las importaciones oexportaciones;Que, el artículo 4° del Decreto Ley Nº 25629 establece que lasdisposiciones por medio de las cuales se establezcan trámiteso requisitos o que afecten de alguna manera la libre comercializacióninterna o la exportación o importación de bienes oservicios podrán aprobarse únicamente mediante Decreto Supremorefrendado por el Ministerio de Economía y Finanzas ypor el Sector involucrado;De conformidad con la Ley Nº 28514 y los Decretos Leyes Nºs.25909 y 25629;DECRETA:Artículo 1°.- Aprobar el Reglamento de la Ley Nº 28514 queestablece los mecanismos de coordinación intersectorial parael control y la fiscalización de la ropa y calzado usados quehan ingresado al país a través de donaciones con fines sociales;el mismo que consta de diez (10) Artículos y una (1) DisposiciónComplementaria, y forma parte integrante del presenteDecreto Supremo.Artículo 2°.- El presente Decreto Supremo será refrendado porel Ministro de Economía y Finanzas, el Ministro de RelacionesExteriores, la Ministra de Salud y el Ministro de la Producción.Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinticuatro díasdel mes de setiembre de dos mil cinco.ALEJANDRO TOLEDOPresidente Constitucional de la RepúblicaFERNANDO ZAVALA LOMBARDIMinistro de Economía y FinanzasOSCAR MAÚRTUA DE ROMAÑAMinistro de Relaciones ExterioresPILAR MAZZETTI SOLERMinistra de SaludDAVID LEMOR BEZDINIMinistro de la ProducciónREGLAMENTO DE LA LEY Nº 28514MECANISMO DE COORDINACIÓN INTERSECTORIAL PARALAS DONACIONES DE ROPA Y CALZADO USADOSArtículo 1°.- ObjetoEl presente Reglamento tiene por objeto establecer el procedimientoy condiciones obligatorias a cumplir, para la importaciónde ropa y calzado usados, sin fines comerciales, provenientesdel exterior en calidad de donaciones.Artículo 2°.- ReferenciasCuando en el presente Reglamento se haga mención a la Ley,se entenderá que se refiere a la Ley Nº 28514 - Ley que prohíbela importación de ropa y calzado usados con fines comerciales.Artículo 3°.- Ámbito de aplicación subjetivoLas normas contenidas en el presente Reglamento son de aplicacióny obligatorio cumplimiento para la importación de ropay calzado usados que se done a favor de:1. Entidades y Dependencias del Sector Público, excepto empresas:Gobierno Nacional, Regional y Local, el Poder Judicial, el56OCTUBRE 2005