JURISPRUDENCIA COMENTADACOMENTARIO:Como sabemos, la Administración Tributaria se encuentra facultadapara dictar medidas que le permitan asegurar el pagofuturo de las deudas tributarias exigibles, una vez iniciado elprocedimiento de cobranza coactiva de conformidad con lodispuesto en el artículo 117° del Código Tributario, cuyo TUOha sido aprobado mediante D. S. Nº 135-99-EF (en adelanteCT). Estas son las denominadas medidas cautelares reguladasen el artículo 118° del CT entre las que se encuentra el embargoen forma de retención. Al respecto, dentro del Procedimientode Cobranza Coactiva, la Administración Tributaria puedeejecutar dichas medidas y hacerse cobro de la deuda tributaria.Sin embargo, en forma excepcional, la Administración Tributariapuede utilizar dichas medidas antes de iniciar el Procedimientode Cobranza Coactiva, incluso cuando la deuda no tengael carácter de exigible, siempre que cumpla con los requisitosy supuestos indicados en los artículos 56° al 58° del CódigoTributario (1) . En este caso dichas medidas reciben la denominaciónde medidas cautelares previas; empero, debemos tenerpresente que la Administración Tributaria sólo puede ejecutarlasluego de iniciado el Procedimiento de Cobranza Coactiva.En relación con este tema, mediante la RTF Nº 5276-3-2005,el Tribunal Fiscal ha emitido un pronunciamiento con carácterde observancia obligatoria en el que luego de analizar si la entregaa SUNAT que hace un tercero de los importes retenidos,para su consignación en el Banco de la Nación, implican o nola ejecución de una medida cautelar previa, establece el siguienteprecedente:“La entrega de fondos del deudor tributario realizada por untercero mediante cheque certificado o de gerencia emitido a laorden del Banco de la Nación para su consignación, no suponela ejecución de la medida cautelar previa de embargo en formade retención trabada sobre tales fondos. Asimismo, si dicho chequese gira a la orden de la Administración Tributaria y éstadeposita los fondos en consignación en el Banco de la Nacióny no los imputa a la deuda tributaria, ello no supone la ejecuciónde la citada medida cautelar”.A continuación efectuaremos un breve análisis de los hechosy principales fundamentos expuestos en la citada resolución.I. HECHOSLa Superintendencia Nacional de Administración Tributaria(SUNAT) notificó a uno de los acreedores de la recurrente medianteresoluciones en las que le ordenaba retener los importesque tuviera por pagar a dicha recurrente y girar un cheque porel importe del embargo realizado a nombre de SUNAT/BAN-CO DE LA NACIÓN.Al respecto, el contribuyente presentó recurso de queja anteel Tribunal Fiscal alegando que estaba infringiendo el procedimientoestablecido en el Código Tributario puesto que se estabarealizando la ejecución de la medida cautelar previa de embargoen forma de retención, cuando la deuda tributaria materiade dicho embargo aún no era exigible coactivamente.Asimismo, la contribuyente indicó que dicha medida estaríaafectando derechos fundamentales contemplados en la ConstituciónPolítica del Perú, como el derecho a trabajar libremente,ya que la estaban dejando sin capital de trabajo.En atención a los hechos señalados por la quejosa, el Tribu-nal procede a analizar si la entrega de fondos del deudor tributariorealizada por un tercero mediante cheque certificado o degerencia a la orden del Banco de la Nación o de la AdministraciónTributaria para su depósito en consignación, supone la ejecuciónde la medida cautelar previa de embargo trabada enforma de retención sobre tales fondos.II. ANÁLISISEn relación con el tema surgieron dos posiciones que fueronmateria de discusión en el caso:(i) La primera posición que señalaba que la entrega de fondosdel deudor tributario realizada por un tercero mediantecheque certificado o de gerencia emitido a la orden delBanco de la Nación para su consignación o emitido anombre de la Administración Tributaria, implicaba la ejecuciónde la medida cautelar previa de embargo en formade retención trabada sobre tales fondos, lo que contraveníalo dispuesto en el artículo 56° del Código Tributario.(ii) La segunda línea de interpretación, en virtud de la cual seconsideraba que la entrega de fondos del deudor tributariorealizada por un tercero mediante cheque certificadoo de gerencia emitido a la orden del Banco de la Naciónpara su consignación, no suponía la ejecución de la medidacautelar previa de embargo en forma de retencióntrabada sobre tales fondos. Adicionalmente, conforme aesta posición, incluso si dicho cheque se giraba a la ordende la Administración Tributaria y ésta depositaba losfondos en consignación en el Banco de la Nación y nolos imputaba a la deuda tributaria, ello no suponía la ejecuciónde la citada medida cautelar.Esta segunda posición fue la que el Tribunal Fiscal acordótomar mediante Acuerdo de Sala Plena contenido en el Acta dereunión de Sala Plena Nº 2005-29 del 19 de agosto de 2005.2.1. Medidas cautelares previasComo habíamos indicado, las medidas cautelares previas sonmedidas de carácter excepcional que la Administración Tributariase encuentra facultada a tomar antes del inicio del procedimientode cobranza coactiva o de la emisión de los valoresque determinen la deuda tributaria, cuando se presenten supuestosque evidencien un riesgo en el cobro futuro de las deudastributarias que probablemente tenga un deudor tributario.Esta facultad de la Administración Tributaria se encuentra reguladaen los artículos 56° al 58° del CT. Al respecto, el mencionadoartículo 56° establece una lista taxativa de supuestos enlos que se considera que existe un comportamiento del deudortributario que podría convertir en infructuoso el cobro de ladeuda tributaria. Asimismo, en dicha norma se indica que estasmedidas deben ser posteriormente sustentadas mediante los respectivosvalores o resoluciones de determinación de la deudatributaria. Ahora bien, otro de los aspectos fundamentales reguladosen esta norma y que impiden que la Administración puedaabusar de dicha facultad es la indicación expresa de que lasmedidas cautelares previas, únicamente pueden ser ejecutadasluego de iniciado el Procedimiento de Cobranza Coactiva y––––––(1) En el caso de los Gobiernos Locales, la emisión de dichas medidas se ha restringidoa partir de la vigencia de la Ley del Procedimiento de Ejecución Coactiva, aprobadamediante Ley Nº 26979.OCTUBRE 2005 41
JURISPRUDENCIA COMENTADAvencido el plazo de siete días hábiles que se otorga mediante laResolución que da inicio al Procedimiento de Cobranza Coactiva,para que el contribuyente cumpla con efectuar el pago desu deuda tributaria exigible. Al respecto, el referido artículo tambiénindica que sólo podría efectuarse la ejecución de la medidacautelar antes del inicio del Procedimiento de Cobranza Coactiva,en el caso del embargo de bienes perecederos, cuandoel deudor tributario no pueda sustituirlos por otros no perecederosde igual valor o mediante carta fianza bancaria o financieraen el plazo señalado por la Administración Tributaria.En relación con el embargo en forma de retención, el numeral4) del artículo 118° del CT faculta a la Administración Tributariapara que lo efectúe incluso sobre dinero y bienes que seencuentren en poder de terceros, como ocurrió en el presentecaso, pues el embargo habría recaído sobre el dinero adeudadoa la contribuyente por uno de sus clientes.Ahora bien, queda claro de las normas analizadas que en elcaso de la medida cautelar previa trabada sobre el dinero de larecurrente que estaba en poder de terceros, la Administraciónsólo podría hacer cobro del mismo para aplicarlo a la deudatributaria, una vez que se hubiera iniciado el Procedimiento deCobranza Coactiva y transcurrido el plazo establecido en elartículo 117° del CT para que el deudor cumpla con efectuar elpago de la deuda tributaria, conforme lo indica el Tribunal ensu resolución. En tal sentido, como en la presente situación,aún no se habían producido los supuestos indicados en el CT,la Administración Tributaria no estaba facultada para disponerdel dinero embargado al contribuyente. Sin embargo, en el casopodemos constatar que la Administración ordenó al tercero queemitiera un cheque a la cuenta de SUNAT en el Banco de laNación con el fin de que se entregara dicho importe en consignaciónal referido Banco. Esto suponía que una vez efectuadala consignación, la Administración Tributaria sólo podría disponerde los fondos para aplicarlos contra la deuda del contribuyenteuna vez que la deuda tributaria tuviera el carácter deexigible. Asimismo, si se determinase que la contribuyente notuviera deuda tributaria, dicho dinero debería serle devueltocon los intereses generados por el referido depósito en consignación.En efecto, el Tribunal indica que las medidas cautelares previasgarantizan una deuda que aún no deviene en exigible coactivamente,por lo que no pueden conllevar la transferenciade fondos del patrimonio del administrado a favor del acreedortributario, ni la imputación a una deuda no exigible coactivamente.En tal sentido, el Tribunal indica que tratándose de medidascautelares previas de embargo de forma de retención nocabe la entrega de los fondos del administrado a la AdministraciónTributaria para su imputación a la deuda tributaria, conformea lo dispuesto por el cuarto párrafo del artículo 56° del CT.En este punto, surge el cuestionamiento acerca de si dentrode un embargo en forma de retención la SUNAT estaba facultadapara exigir al tercero o al propio afectado, el depósito deldinero embargado en una de las cuentas que la Administracióntiene en el Banco de la Nación, aun cuando luego lo fueran adepositar en consignación en el mismo Banco.El Tribunal sostiene que la Administración Tributaria sí se encontrabafacultada para ello, indicando en su resolución que:“Si la administración está habilitada para ordenar un embargoen forma de retención también lo está para elegir un depositariodistinto al tercero que originalmente posee los fondos deldeudor tributario, pudiendo ordenar a éste que deposite en consignaciónlos fondos del deudor tributario en el Banco de laNación”. En este caso, sostiene el Tribunal que la entrega de losfondos mediante cheque girado a la orden del Banco de la Naciónno supone la ejecución de la medida cautelar previa, manteniéndosela misma cuando los fondos se encuentran depositadosen el citado Banco y teniéndose por ejecutada dicha medidacuando se entreguen tales fondos a la Administración Tributariapara su imputación a la deuda tributaria, lo que en elcaso analizado aún no se había producido. En efecto, comoseñala el Tribunal, mientras los fondos depositados en consignacióngaranticen a favor de la Administración Tributaria la eventualejecución futura de una deuda que puede tornarse en exigibley no haya imputación sobre deuda alguna, los fondos asícomo los intereses que se devenguen son de titularidad del administrado,por lo que según esta posición aún no podría entenderseejecutada la medida cautelar.Ahora bien, sin perjuicio de lo indicado por el Tribunal, debemostener presente que no existe norma tributaria que establezcala facultad de la Administración Tributaria para exigirque en aplicación de la medida de embargo en forma de retención,el tercero o el contribuyente entreguen los bienes cuyaretención se ha ordenado, a la Administración o a un tercerodepositario de los mismos, salvo que estemos ante la ejecuciónmisma de la medida. En cambio, en el ámbito procesal civilello sí está expresamente regulado en el artículo 657° del CódigoProcesal Civil, que sí contempla la posibilidad de que dentrode un embargo en forma de retención se disponga la entregade los bienes o derechos de crédito que estén en posesión deterceros, al Banco de la Nación en calidad de custodio. En efectodicha norma indica que: “Cuando la medida recae sobre derechosde crédito u otros bienes en posesión de terceros, cuyotitular es el afectado con ella, puede ordenarse al poseedor retenerel pago a la orden del Juzgado, depositando el dinero enel Banco de la Nación.Tratándose de otros bienes, el retenedorasume las obligaciones y responsabilidades del depositario, salvoque los ponga a disposición del Juez”.En el ámbito tributario, ello sólo podría ser posible en ejecuciónde un embargo en forma de depósito que se encuentraregulado en el inciso 3) del artículo 108° del Código Tributario.Empero, parecería ser que la Administración Tributaria no habríasustentado adecuadamente su medida cautelar puesto queen la resolución no se menciona este supuesto dentro de losfundamentos de la Administración y tampoco el Tribunal lo analiza.En tal sentido, contrariamente a lo sostenido por el Tribunalcreemos que en aplicación del principio de legalidad establecidoen el numeral 1.1 del artículo IV del Título Preliminar de laLey del Procedimiento Administrativo General, aprobada medianteLey Nº 27444, la Administración habría excedido lasfacultades que tiene en la aplicación de un embargo en formade retención, puesto que el numeral 4 del artículo 118° del CTno le concede la facultad de solicitar la entrega de los importesembargados en forma de retención, aunque ello pudiera resultar“razonable”, lógico o encaminado a lograr los fines de larecaudación tributaria, puesto que en un Estado de Derechocomo el nuestro deben observarse estrictamente los principiosy normas que rigen la actuación de la administración pública ycautelan los derechos de los ciudadanos. Distinto hubiera sidoel caso, si la medida cautelar se hubiera sustentado en lo dispuestoen el numeral 3 del artículo 118° del Código Tributarioque faculta a la Administración a trabar medidas de embargoen forma de depósito.42OCTUBRE 2005