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Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal - VigiaS

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Si llegara a tener efecto la rebelión, se reputarán promotores y sufrirán la pena señalada en elartículo 473.Artículo 476.1. El militar que no empleare los medios a su alcance para contener la rebelión en las fuerzas <strong>de</strong>su mando, será castigado con las penas <strong>de</strong> prisión <strong>de</strong> dos a cinco años e inhabilitación absoluta <strong>de</strong>seis a diez años.2. Será castigado con las mismas penas previstas en el apartado anterior en su mitad inferior elmilitar que, teniendo conocimiento <strong>de</strong> que se trata <strong>de</strong> cometer un <strong>de</strong>lito <strong>de</strong> rebelión, no lo<strong>de</strong>nuncie inmediatamente a sus superiores o a las autorida<strong>de</strong>s o funcionarios que, por razón <strong>de</strong> sucargo, tengan la obligación <strong>de</strong> perseguir el <strong>de</strong>lito.Artículo 477.La provocación, la conspiración y la proposición para cometer rebelión serán castigadas, a<strong>de</strong>más<strong>de</strong> con la inhabilitación prevista en los artículos anteriores, con la pena <strong>de</strong> prisión inferior en uno odos grados a la <strong>de</strong>l <strong>de</strong>lito correspondiente.Artículo 478.En el caso <strong>de</strong> hallarse constituido en autoridad el que cometa cualquiera <strong>de</strong> los <strong>de</strong>litos previstos eneste Capítulo, la pena <strong>de</strong> inhabilitación que estuviese prevista en cada caso se sustituirá por lainhabilitación absoluta por tiempo <strong>de</strong> quince a veinte años, salvo que tal circunstancia se halleespecíficamente contemplada en el tipo penal <strong>de</strong> que se trate.Artículo 479.Luego que se manifieste la rebelión, la autoridad gubernativa intimará a los sublevados a queinmediatamente se disuelvan y retiren.Si los sublevados no <strong>de</strong>pusieran su actitud inmediatamente <strong>de</strong>spués <strong>de</strong> la intimación, la autoridadhará uso <strong>de</strong> la fuerza <strong>de</strong> que disponga para disolverlos.No será necesaria la intimación <strong>de</strong>s<strong>de</strong> el momento en que los rebel<strong>de</strong>s rompan el fuego.Artículo 480.1. Quedará exento <strong>de</strong> pena el que, implicado en un <strong>de</strong>lito <strong>de</strong> rebelión, lo revelare a tiempo <strong>de</strong>po<strong>de</strong>r evitar sus consecuencias.2. A los meros ejecutores que <strong>de</strong>pongan las armas antes <strong>de</strong> haber hecho uso <strong>de</strong> ellas,sometiéndose a las autorida<strong>de</strong>s legítimas, se les aplicará la pena <strong>de</strong> prisión inferior en grado. Lamisma pena se impondrá si los rebel<strong>de</strong>s se disolvieran o sometieran a la autoridad legítima antes<strong>de</strong> la intimación o a consecuencia <strong>de</strong> ella.Artículo 481.Los <strong>de</strong>litos particulares cometidos en una rebelión o con motivo <strong>de</strong> ella serán castigados,respectivamente, según las disposiciones <strong>de</strong> este <strong>Código</strong>.Inscrita en el Registro Nacional <strong>de</strong> Asociaciones <strong>de</strong>l Ministerio <strong>de</strong>l Interior con el número 593.267Apartado <strong>de</strong> Correos 38.009 - 28080-MADRIDwww.vigias.org.es

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