sobre un bien determinado, cuya titularidad corresponde al deudor o a un tercero…, o bienatribuyendo al acreedor la posibilidad de que, respecto de la prestación comprometida,respondan no sólo el patrimonio del deudor, sino también otros patrimonios”. 94.- Clasificación de las garantíasSe han elaborado diversas clasificaciones de garantías, pero la más importante es aquellaque las divide en garantías personales y garantías reales.a).- Garantías personales.- En estas un tercero distinto a la persona del deudor,compromete su patrimonio para asegurar el cumplimiento de la obligación de éste, con loque se confiere al acreedor un derecho de crédito a favor del beneficiario, para con lapersona del garante.Así, se tiene que existen dos obligaciones, la obligación garantizada, que existe entre elacreedor y deudor y la obligación de garantía, que existe entre acreedor y garante. Por talmotivo, la solidaridad pasiva, aunque como hemos visto para alguna parte de la doctrina yaún en cierta legislación es una garantía, no constituye tal, porque no crea una obligacióndiversa, el deudor solidario asume una obligación principal.Las garantías personales típicas son la fianza y el aval, aunque éste último solamente seconfigura en los títulos de crédito.No obstante, en materia de garantías personales, no existe el criterio de que éstas debenestar restringidas a los casos que expresamente determine la ley; es decir su número puedeser abierto. Por lo tanto, el devenir de los años ha permitido que se creen las llamadasgarantías independientes, con base en el principio de autonomía de la voluntad a las quemás adelante haremos referencia.2.- Garantías Reales.- Son aquellas en las cuales un determinado bien o bienes del deudoro de un tercero, aseguran el cumplimiento de la obligación a favor del acreedor y confieren aéste los derecho de persecución y de preferencia.Son garantías reales, entre otras: la prenda, la hipoteca, el fideicomiso en garantía, y se hallegado a sostener que la afectación en garantía establecida en el artículo 31 de la LeyFederal de Instituciones de <strong>Fianza</strong>s también constituye una garantía real. 10Las garantías reales se encuentran establecidas y limitadas en la ley, su número es cerrado,por lo que no pueden crearse garantías reales por voluntad de las personas.9 Estrada Alonso, Eduardo, Las garantías abstractas en el tráfico civil y mercantil, Civitas Ediciones, S.L., Madrid,2000, página 1.10 Murguía Pozzi, Juan, Naturaleza y efectos de la afectación en garantía prevista en los artículos 28 y 100 de la LeyFederal de Instituciones de <strong>Fianza</strong>s, Tesis profesional, Escuela Libre de Derecho, México, 1973, pág. 97.5
CAPÍTULO SEGUNDOLA FIANZA.1.- Concepto.Al ser la fianza la forma más común y estudiada de las garantías personales, se haequiparado en una acepción muy amplia a la misma garantía personal o simplemente agarantía como puede verse en diversas disposiciones del Código Civil Federal, y en otrasleyes se utiliza la palabra fianza como sinónimo de garantía.Así, por poner un ejemplo, en el artículo 1006 se establece que el usufructuario antes deentrar en el goce de los bienes, está obligado “a dar la correspondiente fianza de quedisfrutará de las cosas con moderación, y las restituirá al propietario con sus accesiones, alextinguirse el usufructo”. Es claro que el usufructuario puede dar otra garantía y nosimplemente fianza.La fianza es conceptualizada en el artículo 2794 del Código Civil Federal como un contrato,por virtud del cual el fiador se compromete a pagar por el deudor si éste no lo hace.No obstante que la fianza se define como un contrato, nada impide que dicha forma degarantía pueda surgir por una declaración unilateral de voluntad. Y en cuanto a su fuentecontractual, el acto puede ser celebrado entre el fiador con el acreedor o bien por el fiadocon el fiador con estipulación a favor de un tercero beneficiario.Lo más común en materia civil, es que la fianza sea un contrato que se celebra entre elacreedor y el fiado; de hecho para la mayor parte de los autores, la fianza tiene su fuente ental contrato.En materia de fianza de empresa, que más adelante se verá, se ha dicho que, por reglageneral, la obligación del fiador surge de un contrato con estipulación a favor de untercero 11 , que es el beneficiario de tal fianza 12 . Y así lo ha llegado a sostener la Judicatura 13 ,11 Ruíz Rueda, Luis, “La fianza de empresa a favor de tercero” en <strong>Fianza</strong> de Empresa, Estudios Jurídicos. <strong>Fianza</strong>sMéxico, S.A., Edición Conmemorativa Luis Ruíz Rueda, 1925-1985, Imprenta Madero, págs.77 a 98.12 En nuestro derecho Ramón Concha Malo ha criticado la tesis que considera que, por lo general, la fuente de laobligación fiadora, en la fianza de empresa surja de una estipulación a favor de tercero, Ramón, La fianza enMéxico, Futura Ediciones, S.A. de C.V., México, 1988, páginas 45 a 46. En España, Carrasco Perera ha señalado“no consigo imaginar un caso en el que esta figura pueda tener lugar…El fiador (promitente) podría, de acuerdo alos principios, oponer al acreedor (beneficiario) todas las excepciones derivadas de las condiciones objetivas de lasque deriva el derecho atribuido y las que deriven del contrato mismo. Pero no podría oponer sus otras excepcionesque pudiera ostentar contra el estipulante, y menos aún las que pudieran existir entre beneficiario y estipulante (porejemplo la compensación). Si esto se acepta y no veo modo cómo puede no aceptarse-habríamos construido unafianza en contradicción frontal con los principios que gobiernan a esta institución en el CC. El fiador no podríaoponer entonces las excepciones derivadas de la relación de valuta (deudor-acreedor), en contra de lo que ordena elartículo 1853; y podría oponer , por el contrario, las excepciones derivadas del contrato con el deudor, del cual, sedice, el fiador deriva su derecho; por ejemplo, la resolución de este contrato porque el estipulante (deudor) no hapagado la comisión convenida. No se trata ahora de decir que el art. 1853 CC no pueda ser excluidoconvencionalmente, sino de concluir que con el esquema diseñado lo que estarían realmente pactando las partes esuna delegación, en la forma en que la concibe el BGB en sus §§784 ss.” Carrasco Perera, Ángel, <strong>Fianza</strong>,accesoriedad y contrato de garantía, La Ley, 1992, Madrid, páginas 90 y 91.13 Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo CXXXI, páginas 735 y 735.6
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