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Fianza a Primer Requerimiento - CNSF

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Por remisión o renuncia (artículos 2209 y 2210); La renuncia es conceptualizada porGutiérrez y González como “el acto jurídico unilateral de dimisión o dejación voluntaria de underecho de índole patrimonial.” 41Y la remisión es definida por el autor aludido como “el acto jurídico por el cual el acreedordimite voluntaria y unilateralmente al derecho de exigir, total o parcialmente a su obligadodeudor,el pago de la prestación debida.” 42-Por quita (artículo 2847); la quita equivale al perdón parcial de una deuda, y reduce lafianza en la misma proporción en que se da.-Por reducirse el monto de la obligación garantizada.- Si se garantiza una obligaciónde cien mil pesos y el acreedor y el fiado acuerdan reducir su monto a noventa mil pesos, enla misma proporción debe ser disminuida la obligación de la afianzadora.-Por transacción. (Artículo 2994) La transacción es un convenio por el cual las parteshaciéndose recíprocas concesiones, terminan una controversia presente o previenen unafutura.El artículo 2952 del Código Civil Federal señala que “el fiador sólo queda obligado por latransacción cuando consienta en ella”-Por inexistencia, nulidad absoluta o nulidad relativa de la obligación garantizada(artículos 2226, 2224 y 2227, así como 2813);En cuanto a la última de las nulidades, para algunos autores éste tipo de nulidad es personaly no puede hacerla valer el fiador, ello acorde con lo dispuesto por el artículo 2230 queseñala que “la nulidad por causa de error, dolo violencia lesión o incapacidad, sólo puedeinvocarse por el que ha sufrido esos vicios del consentimiento, se ha perjudicado por lalesión o es el incapaz”La afianzadora, conforme a lo dispuesto en el artículo 2812 del Código Civil federal, no puedeoponer las “excepciones personales del fiado”, y la única excepción personal que no podríaaducir sería la fundada en la incapacidad del fiado, según lo ha señalado la mayor parte de ladoctrina, y acorde con lo dispuesto por el artículo 2797 en su segunda parte, que hacereferencia a la excepción puramente personal, disposición que debe correlacionarse con loestablecido en el numeral 637 del mismo ordenamiento.No obstante, tal solución es discutible. Al comentar el artículo 1824 del Código Civil español,el cual establece al igual que lo hace la primera parte de nuestro artículo 2797 que fianza nopuede existir sin una obligación válida, pero, señala también que, no obstante, puede recaersobre una obligación cuya nulidad pueda ser reclamada a virtud de una excepción puramentepersonal del obligado, aunque expresamente ejemplifica “como la de la menor edad”, ReyesLópez señala que tal disposición se justifica históricamente porque “responde a la idea deque se trata de una norma a favor de los menores con la finalidad de que puedan realizar41 Gutiérrez y González, Ernesto, Derecho de las obligaciones, 9ª. Edición, Editorial Porrúa, México, 1993, página1114. Nota: la definición en el texto original está escrita con mayúsculas.42 Ibid, página 1120. Nota: la definición en el texto original está escrita con mayúsculas.20

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