f).- Causas de extinción por vía de consecuencia.- Por vía de consecuencia la obligaciónfiadora se extingue total o parcialmente, según el caso, “al mismo tiempo que la del deudor”(artículo 2842) si la obligación garantizada también se extingue por las siguientes formasestablecidas en el Código Civil Federal:-Por Pago (artículo 2062); Pago o cumplimiento es la entrega de la cosa o cantidad debidao la prestación del servicio que se hubiere prometido.Si el fiado pagó su obligación, es obvio que la reclamación que presente el beneficiarioresulta improcedente.Cabe señalar que el ofrecimiento de pago, seguido de la consignación, hace las vecesde tal, su reúne los requisitos que para el pago exige la ley. Artículo 2097)-Por compensación (artículos 2185, 2186 y 2199).- Tiene lugar ésta si el beneficiario y elfiado reúnen la calidad de deudores y acreedores recíprocamente y por su propio derecho.Así si el fiado adeuda al beneficiario mil pesos, pero éste a su vez le debe dos mil pesos, aloperar la compensación entre ellos, la obligación fiadora también se extingue. Para queexista compensación se requiere que exista reciprocidad de deudas, que las mismas seanfungibles, que las deudas sean líquidas y también que sean exigibles.Esta excepción no la podrá hacer valer la afianzadora si el fiado renunció previamente a ella(artículo 118 Bis de la Ley Federal de Instituciones de <strong>Fianza</strong>s).-Por prescripción de la obligación principal (Artículos 1135 y 1147); la prescripción esuna forma de extinción de obligaciones por el solo transcurso del tiempo y con los requisitosque fija la ley.Si la obligación del fiado es de pagar los honorarios al profesionista, beneficiario de la fianza,su obligación de pagar los mismos se extingue en dos años, a partir de la fecha en que elbeneficiario dejó de prestar sus servicios. Por vía de consecuencia también se extingue lafianza por prescripción.-Por novación (artículo 2220); se da la novación cuando se altera substancialmente unaobligación sustituyéndose por otra.La novación debe constar expresamente. Para que se actualice la figura de la novación,basta que las partes manifiesten de manera clara su intención de cambiar por otra, laobligación primitiva.La novación extingue la obligación principal y las obligaciones accesorias. El acreedor puede,por una reserva expresa, impedir la extinción de la fianza, que entonces pasará a garantizarla nueva obligación, pero dicho acreedor no puede “reservarse la fianza sin consentimientodel fiador”.-Por confusión (artículo 2206); procede la extinción de la obligación garantizada y, por víade consecuencia, también de la fianza, entendida como obligación fiadora, si las calidades dedeudor y acreedor se reúnen en una misma persona. Por ejemplo el fiado es deudor de sutío, pero al fallecer éste, deja como único heredero a su sobrino, por lo que al momento deadjudicarse los bienes del patrimonio de su difunto tío, se extingue su obligación porconfusión,19
Por remisión o renuncia (artículos 2209 y 2210); La renuncia es conceptualizada porGutiérrez y González como “el acto jurídico unilateral de dimisión o dejación voluntaria de underecho de índole patrimonial.” 41Y la remisión es definida por el autor aludido como “el acto jurídico por el cual el acreedordimite voluntaria y unilateralmente al derecho de exigir, total o parcialmente a su obligadodeudor,el pago de la prestación debida.” 42-Por quita (artículo 2847); la quita equivale al perdón parcial de una deuda, y reduce lafianza en la misma proporción en que se da.-Por reducirse el monto de la obligación garantizada.- Si se garantiza una obligaciónde cien mil pesos y el acreedor y el fiado acuerdan reducir su monto a noventa mil pesos, enla misma proporción debe ser disminuida la obligación de la afianzadora.-Por transacción. (Artículo 2994) La transacción es un convenio por el cual las parteshaciéndose recíprocas concesiones, terminan una controversia presente o previenen unafutura.El artículo 2952 del Código Civil Federal señala que “el fiador sólo queda obligado por latransacción cuando consienta en ella”-Por inexistencia, nulidad absoluta o nulidad relativa de la obligación garantizada(artículos 2226, 2224 y 2227, así como 2813);En cuanto a la última de las nulidades, para algunos autores éste tipo de nulidad es personaly no puede hacerla valer el fiador, ello acorde con lo dispuesto por el artículo 2230 queseñala que “la nulidad por causa de error, dolo violencia lesión o incapacidad, sólo puedeinvocarse por el que ha sufrido esos vicios del consentimiento, se ha perjudicado por lalesión o es el incapaz”La afianzadora, conforme a lo dispuesto en el artículo 2812 del Código Civil federal, no puedeoponer las “excepciones personales del fiado”, y la única excepción personal que no podríaaducir sería la fundada en la incapacidad del fiado, según lo ha señalado la mayor parte de ladoctrina, y acorde con lo dispuesto por el artículo 2797 en su segunda parte, que hacereferencia a la excepción puramente personal, disposición que debe correlacionarse con loestablecido en el numeral 637 del mismo ordenamiento.No obstante, tal solución es discutible. Al comentar el artículo 1824 del Código Civil español,el cual establece al igual que lo hace la primera parte de nuestro artículo 2797 que fianza nopuede existir sin una obligación válida, pero, señala también que, no obstante, puede recaersobre una obligación cuya nulidad pueda ser reclamada a virtud de una excepción puramentepersonal del obligado, aunque expresamente ejemplifica “como la de la menor edad”, ReyesLópez señala que tal disposición se justifica históricamente porque “responde a la idea deque se trata de una norma a favor de los menores con la finalidad de que puedan realizar41 Gutiérrez y González, Ernesto, Derecho de las obligaciones, 9ª. Edición, Editorial Porrúa, México, 1993, página1114. Nota: la definición en el texto original está escrita con mayúsculas.42 Ibid, página 1120. Nota: la definición en el texto original está escrita con mayúsculas.20
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