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Fianza a Primer Requerimiento - CNSF

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La Doctora Dolores Heduán Virúes ha sostenido que al demandarse la improcedencia delcobro de un requerimiento de pago, en los términos del entonces artículo 95 bis de la LeyFederal de Instituciones de <strong>Fianza</strong>s, similar al actual artículo 95, que “Los conceptos deimpugnación planteables en los juicios correspondientes, pueden versar válidamente sobrecualquier aspecto del contrato de fianza que origine el cobro, inclusive sobre la inexistencia,ineficacia o interpretación del mismo; sobre algunos hechos o circunstancias que serelacionen con los actos que motivaron el otorgamiento de la fianza o que tengan influenciaen cuanto a su exigibilidad; sobre extinción de la fianza o prescripción de la acción parahacerla efectiva; y sobre irregularidades del procedimiento encaminado a su cobro.” 63Sin embargo, con respecto a algunas excepciones propias de la afianzadora, se ha llegado asostener que no son aplicables cuando las autoridades a que se refiere el artículo 95,“optan”, por seguir el procedimiento establecido en este artículo. Así, por ejemplo, el Plenode la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la caducidad establecida en elartículo 120 de la Ley Federal de Instituciones de <strong>Fianza</strong>s, “será aplicable a las fianzas quegaranticen obligaciones diversas de las fiscales federales otorgadas en favor de las entidadesdescritas, solamente cuando el beneficiario haya optado por exigir su pago mediante elprocedimiento regulado en los numerales 93 y 93 bis invocados, mas resulta inaplicablecuando se haya acudido al previsto en el artículo 95 de la propia ley.” 64e).- Trámite del juicio de nulidad.- Sin que analicemos, por no ser objeto de este trabajo,las vicisitudes que pueden surgir en el juicio contencioso administrativo, señalaremosúnicamente que por lo general, una vez presentada la demanda por la afianzadora, ante laSala correspondiente, (la competencia en razón del territorio de las salas regionales delTribunal Fiscal de la Federación se rigen por el lugar donde se ubique la sede de la autoridadque dicte la resolución impugnada), ésta, en el caso de que admita la demanda, por noexistir alguna causal de improcedencia o de sobreseimiento, correrá traslado de ella a laautoridades o autoridades demandadas, emplazándola para que la conteste en el plazo decuarenta y cinco días hábiles, siguientes a aquél en que surta efectos el emplazamiento(artículo 212 del Código Fiscal de la Federación).Una vez contestada la demanda y si no existe alguna cuestión pendiente que impida laresolución, el Magistrado Instructor, diez días después de que haya concluido lasustanciación del juicio notificará a las partes que tienen diez días para formular alegatos porescrito.Pasado el período de alegatos, procede el dictado de la sentencia.Conforme a lo dispuesto por el artículo 237 del Código Fiscal Federal, Las sentencias delTribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa se fundarán en derecho y resolveránsobre la pretensión del actor que se deduzca de su demanda, en relación con una resoluciónimpugnada, teniendo la facultad de invocar hechos notorios.Cuando se hagan valer diversas causales de ilegalidad, la sentencia o resolución de la saladeberá examinar primero aquéllos que puedan llevar a declarar la nulidad lisa y llana. En elcaso de que la sentencia declare la nulidad de una resolución por la omisión de los requisitos63 Heduán Virúes, Dolores ,Cuarta Década del Tribunal Fiscal de la Federación en “Publicaciones de la AcademiaMexicana de Derecho Fiscal (Asociación Nacional de Abogados)”, México, D.F., 1971, página 106.64 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, Tomo: XII, Diciembre de 2000 página 12.36

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