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Fianza a Primer Requerimiento - CNSF

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Y, con respecto a la prescripción, se ha dicho también por nuestro máximo tribunal queresulta aplicable lo dispuesto por el artículo 146 del Código Fiscal de la Federación , que serefiere a la prescripción de los créditos fiscales, a pesar de la naturaleza mercantil de lafianza y también se ha dicho que tratándose de fianzas que garantizan el pago de un créditofiscal en parcialidades (sic) “el cómputo del término de la prescripción se inicia a partir de lafecha en que el pago de dicho crédito pudo ser legalmente exigido, esto es, cuando seincumplió con la obligación fiscal y ésta ya fue determinada en cantidad líquida en resoluciónfirme debidamente notificada al deudor principal o a la institución garante.” 66 Además, se hallegado al extremo de decir, también por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a pesarde que el Código Fiscal no señala a los fiadores como deudores solidarios, que “en atención alo establecido en los artículos 141, fracción III, del referido Código y 118 de la Ley Federalde Instituciones de <strong>Fianza</strong>s, así como la naturaleza accesoria de la fianza, la afianzadora sesustituye en la totalidad de obligaciones al contribuyente (sic), por lo que al constituirse endeudor, el fisco puede requerir de pago indistintamente tanto al contribuyente como a laafianzadora en el orden que estime pertinente…sin necesidad de que en el caso de que serealicen gestiones de cobro al contribuyente, se le hagan saber a la institución afianzadora,para que opere la referida interrupción.” 67Por lo anterior, prácticamente es imposible que una afianzadora pueda liberarse porprescripción cuando garantiza una obligación fiscal ante la Federación, dados los criterios dela Suprema Corte de Justicia de la Nación. El tema da para que se pueda abundar en otraobra que al respecto se realice, pero se alude al mismo porque, aún y cuando la Judicaturaha llegado a limitar extremadamente las defensas que puede hacer valer una afianzadora,aún así, no se puede decir que en este caso las fianzas sean a primer requerimiento.Son muchas limitaciones legales o jurisprudenciales, a los medios de defensa que puedehacer valer la afianzadora tratándose del cobro de fianzas fiscales ante la Federación; sinembargo, aunque limitadas, la afianzadora no paga a primer requerimiento, sino que tiene elderecho de hacer valer las causales de improcedencia que considere pertinentes, aunque,muchas de tales causales se han disminuido en forma considerable.66 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Segunda Sala, Novena Época, Tomo XVI, Noviembre de 2002página 437.67 Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Segunda Sala, Novena Época, Tomo:XVI, Octubre de 2002 página 280.40

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