Por lo tanto, se aplica el procedimiento administrativo de ejecución, con las siguientesdiferencias con el artículo 95 de la Ley Federal de Instituciones de <strong>Fianza</strong>s:- El artículo 143 no señala el plazo para que la afianzadora se inconforme en contra de unrequerimiento de pago, como sí lo hace la fracción V del artículo 95 de la Ley Federal deInstituciones de <strong>Fianza</strong>s, por lo que La Segunda La Suprema Corte de Justicia de la Naciónsostuvo que en este caso, “tiene aplicación lo dispuesto por el artículo 207 del Código Fiscalde la Federación respecto a la instauración del juicio de nulidad ante el Tribunal Fiscal y,consecuentemente, el plazo legal para la presentación de la demanda es de cuarenta y cincodías hábiles contado a partir de que surta efectos la notificación de la resoluciónimpugnada.” 65- El artículo 143 indica que la propia ejecutora ordenará a la autoridad competente de laSecretaría de Hacienda y Crédito Público, y que corresponde a la Dirección General deSeguros y Valores, que remate en bolsa valores propiedad de la afianzadora bastantes paracubrir el importe de lo requerido y hasta el límite de lo garantizado y le envíe de inmediatosu producto. Mientras que conforme al artículo 95, quien debe rematar valores es laComisión Nacional de Seguros y <strong>Fianza</strong>s y por el importe requerido, sin que en estadisposición se indique que debe ser “hasta el límite de lo garantizado”.Por lo demás, existen lagunas en el artículo 143 que considero deben ser colmadas aplicandoanalógicamente las reglas establecidas en el artículo 95, por ejemplo, aunque el artículo 143no establezca lo relativo a la suspensión, si se acredita la interposición de la demanda antela ejecutora, debe suspenderse la ejecución; y, como el referido dispositivo no establece lascausas por las que debe terminarse el procedimiento de ejecución, deben considerarse loscasos que indica el artículo 95, etcétera.En el caso del cobro de fianzas fiscales otorgadas ante la Federación, también se ha dicho endiversos criterios que la afianzadora solamente puede impugnar el requerimiento de pagopor vicios propios, por lo que no puede cuestionar los vicios del crédito afianzado. Aunque, sípuede hacer valer las excepciones que correspondan al fiado como caducidad y prescripción.Sin embargo, tratándose de excepciones propias de la afianzadora, éstas también se hanlimitado, ya que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que resultaninaplicables en este caso tanto la caducidad, como la prescripción establecida en el artículo120 de la Ley Federal de Instituciones de <strong>Fianza</strong>s.Por lo que toca a la caducidad, el artículo 67 del Código Fiscal indica que “Las facultades delas autoridades fiscales para determinar las contribuciones o aprovechamientos omitidos ysus accesorios, así como para imponer sanciones por infracciones a las disposiciones fiscales,se extinguen en el plazo de cinco años contado a partir del día siguiente a aquél en que: Selevante el acta de incumplimiento de la obligación garantizada, en un plazo que no excederáde cuatro meses, contados a partir del día siguiente al de la exigibilidad de las fianzas afavor de la Federación constituidas para garantizar el interés fiscal, la cual será notificada ala afianzadora”. No es tema de este trabajo tan aberrante disposición, que da mucho de quéhablar, pero se trae a colación para poner de manifiesto que es muy difícil que unaafianzadora pueda liberarse por caducidad conforme a tal precepto.65 Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava. Época, No. 72, Diciembre de 1993, página 23.39
Y, con respecto a la prescripción, se ha dicho también por nuestro máximo tribunal queresulta aplicable lo dispuesto por el artículo 146 del Código Fiscal de la Federación , que serefiere a la prescripción de los créditos fiscales, a pesar de la naturaleza mercantil de lafianza y también se ha dicho que tratándose de fianzas que garantizan el pago de un créditofiscal en parcialidades (sic) “el cómputo del término de la prescripción se inicia a partir de lafecha en que el pago de dicho crédito pudo ser legalmente exigido, esto es, cuando seincumplió con la obligación fiscal y ésta ya fue determinada en cantidad líquida en resoluciónfirme debidamente notificada al deudor principal o a la institución garante.” 66 Además, se hallegado al extremo de decir, también por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a pesarde que el Código Fiscal no señala a los fiadores como deudores solidarios, que “en atención alo establecido en los artículos 141, fracción III, del referido Código y 118 de la Ley Federalde Instituciones de <strong>Fianza</strong>s, así como la naturaleza accesoria de la fianza, la afianzadora sesustituye en la totalidad de obligaciones al contribuyente (sic), por lo que al constituirse endeudor, el fisco puede requerir de pago indistintamente tanto al contribuyente como a laafianzadora en el orden que estime pertinente…sin necesidad de que en el caso de que serealicen gestiones de cobro al contribuyente, se le hagan saber a la institución afianzadora,para que opere la referida interrupción.” 67Por lo anterior, prácticamente es imposible que una afianzadora pueda liberarse porprescripción cuando garantiza una obligación fiscal ante la Federación, dados los criterios dela Suprema Corte de Justicia de la Nación. El tema da para que se pueda abundar en otraobra que al respecto se realice, pero se alude al mismo porque, aún y cuando la Judicaturaha llegado a limitar extremadamente las defensas que puede hacer valer una afianzadora,aún así, no se puede decir que en este caso las fianzas sean a primer requerimiento.Son muchas limitaciones legales o jurisprudenciales, a los medios de defensa que puedehacer valer la afianzadora tratándose del cobro de fianzas fiscales ante la Federación; sinembargo, aunque limitadas, la afianzadora no paga a primer requerimiento, sino que tiene elderecho de hacer valer las causales de improcedencia que considere pertinentes, aunque,muchas de tales causales se han disminuido en forma considerable.66 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Segunda Sala, Novena Época, Tomo XVI, Noviembre de 2002página 437.67 Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Segunda Sala, Novena Época, Tomo:XVI, Octubre de 2002 página 280.40
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