13.07.2015 Views

Fianza a Primer Requerimiento - CNSF

Fianza a Primer Requerimiento - CNSF

Fianza a Primer Requerimiento - CNSF

SHOW MORE
SHOW LESS
  • No tags were found...

Create successful ePaper yourself

Turn your PDF publications into a flip-book with our unique Google optimized e-Paper software.

“Con los cuestionamientos antes señalados – sostiene Retes González- no se pretende sinmás que, las afianzadoras renuncien a su legitimo derecho de determinar si a su juicioprocede o no pagar una reclamación sino advertir o resaltar que dicha resolución debe entodo momento no sólo respetar las formalidades esenciales del procedimiento sino ademásdebe guardar el equilibrio entre las partes, resolver conforme a derecho y de acuerdo alprincipio de equidad y finalmente, por difícil o insólito que parezca, abstraerse de sucondición de parte interesada, actuando con independencia, objetividad e imparcialidad.”Para finalizar, Retes González propone:“Desde la óptica de los principios del debido proceso, tanto la reclamación como sucontestación deben ser planteadas y resueltas en definitiva, preferentemente, por unainstancia ajena e independiente, toda vez que la independencia del órgano jurisdiccional esgarantía de una mayor imparcialidad en la decisión que recaiga sobre la pretensión delbeneficiario. Cabe precisar, no obstante, que si bien es cierto, por lo que se refiere alproceso de ejecución establecido en el numeral 94 de la LIF es irreprochable desde laperspectiva de la Teoría General del Proceso; también lo es que el procedimiento previo dereclamación trastoca completamente la garantía judicial de la garantía del crédito. En estesentido, sería conveniente que el procedimiento de reclamación, como lo anotamosanteriormente, se substanciara bajo las características definitorias de los juicios sumarios:simpliciter, breviter ac sine strepitu et figura iudicii (simplemente, brevemente, sinsolemnidad y figura de juicio).Desde la perspectiva de la técnica de los procesos de ejecución, es indispensable que losplazos en que la institución de fianzas debe dar contestación a la reclamación presentada porel beneficiario sean reducidos al mínimo, eliminando el margen de discrecionalidad de lainstitución afianzadora por lo que a la integración de la reclamación se refiere.”No parece acertada la propuesta de Retes en el sentido de que “tanto la reclamación comosu contestación deben ser planteadas y resueltas en definitiva, preferentemente, por unainstancia ajena e independiente”, en virtud de que tal consideración traería aparejada comoconsecuencia un gasto, para la afianzadora o el beneficiario, en la contratación de un tercero“independiente”, que resolviera acerca de la procedencia o improcedencia de la reclamación,además de que la decisión de éste a la vez sería impugnada ante una autoridad judicial yasea por la afianzadora o el beneficiario, en caso de no estar de acuerdo con su decisión.3.8.- Opciones del beneficiario en caso de inconformidad.- Cuando el beneficiario noesté conforme con la resolución que le hubiere comunicado la institución, o si la afianzadorano le dio respuesta dentro del plazo de treinta días, una vez integrada la reclamación, o, ensu caso, si dicho beneficiario no está de acuerdo con el pago parcial que le efectúe laafianzadora, podrá, a su elección, acudir ante la Comisión Nacional para la Protección yDefensa de los Usuarios de Servicios Financieros (CONDUSEF) a efecto de que sureclamación se lleve a través de un procedimiento conciliatorio, o hacer valer sus derechosante los Tribunales competentes, conforme a lo establecido en el artículo 94 de la Ley. Esnecesario insistir en que antes de agotar tales opciones el beneficiario debe requerir el pago,por escrito a la afianzadora, ya que “el trámite ante la citada comisión o por la vía judicial no24

Hooray! Your file is uploaded and ready to be published.

Saved successfully!

Ooh no, something went wrong!