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Fianza a Primer Requerimiento - CNSF

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Entre otras, de las siguientes disposiciones establecidas en el Código Civil Federal, sedesprende el carácter accesorio de la fianza."Art. 2797.- La fianza no puede existir sin una obligación válida…”Art. 2799.- El fiador puede obligarse a menos y no a más que el deudor principal. Si sehubiere obligado a más, se reducirá su obligación a los límites de la del deudor”Art. 2812.- El fiador tiene derecho de oponer todas las excepciones que seaninherentes a la obligación principal, mas no las que sean personales del deudor".“Art. 2813.- La renuncia voluntaria que hiciere el deudor de la prescripción de la deuda,o de toda otra causa de liberación, o de la nulidad o rescisión de la obligación, noimpide que el fiador haga valer esas excepciones”.“Art. 2842.- La obligación del fiador se extingue al mismo tiempo que la del deudor ypor las mismas causas que las demás obligaciones".Cabe señalar que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, según expresa un principiojurídico; sin embargo, no sucede lo mismo a la inversa, “la fianza sí sigue la suerte de laobligación principal, no así ésta, que es independiente, puesto que es principal y existe, hayao no garantía accesoria” 18 .Por la nota de accesoriedad la fianza está subordinada a la obligación del deudor principal,de tal forma que el fiador puede hacer valer las excepciones inherentes a la obligacióngarantizadaNo obstante, hay casos en los que se pone en duda tal accesoriedad y que son, entre otros,los siguientes:<strong>Primer</strong>o.- El caso en que se garantiza una obligación de una persona incapaz. Si bien laobligación asumida por el incapaz está afectada de nulidad, el fiador no puede hacer valer talexcepción ya que el artículo 2797 del Código Civil Federal dispone que la fianza puede recaer“sobre una excepción cuya nulidad pueda ser reclamada a virtud de una excepciónpuramente personal del obligado”.Y, para desentrañar qué se entiende por “excepción puramente personal”, hay que acudir alo dispuesto por el artículo 637 del Código Civil Federal, mismo que dispone que la nulidadpor actos de administración o contratos celebrados por los incapacitados sin autorización deltutor (artículo 635) sólo puede ser alegada, por el mismo incapacitado o por sus legítimosrepresentantes, pero no por la personas con quienes contrató, ni por los fiadores que sehayan dado al constituirse la obligación. También se da la misma solución en el caso de losmenores emancipados, que durante la minoría de edad, requieren de la autorización judicialpara la enajenación, gravamen o hipoteca de sus bienes raíces o de un tutor para asuntosjudiciales.Para algunos autores, este caso, no es una excepción al principio de accesoriedad de lafianza, ya que no se estaría hablando de fianza, a pesar de ser una norma que secontemplan como referida a este acto jurídico.18 Semanario Judicial de la Federación, Tercera Sala, Parte CXXXII, página 2978

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