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Segunda instancia No. 46.139<br />
Johay Contreras Agudelo<br />
También cuestionó la participación de la víctima, como<br />
quiera que el artículo 243 de la Ley 906 de 2004 di<strong>sp</strong>one<br />
que la vigilancia y seguimiento pasivo debe realizarse a<br />
través de policía judicial, no de particulares.<br />
En lo que tiene que ver con la evidencia Nº 6, de la que hace<br />
parte el CD corre<strong>sp</strong>ondiente a la grabación de la captura de<br />
JOHAY CONTRERAS AGUDELO, refiere que tal medio de<br />
almacenamiento digital contiene la filmación de otras<br />
capturas, lo cual, a su modo de ver, afecta su legalidad y<br />
autenticidad, habida cuenta de que tal forma de registrar<br />
actuaciones muestra que los trámites de policía judicial<br />
fueron realizados “sin el mínimo rigor”.<br />
Dentro de la evidencia Nº 7 se incorporó el CD atinente a la<br />
grabación de la reunión sostenida entre IBETH GUTIÉRREZ<br />
OVIEDO y JOHAY CONTRERAS AGUDELO el 13 de<br />
noviembre de 2008, en la cual aquélla entregó a éste<br />
$1.500.000.oo. Sobre el particular, el defensor afirma que la<br />
grabación se realizó igualmente con cámaras del<br />
establecimiento Carulla sin orden de autoridad competente;<br />
el medio digital se ocultó durante algún tiempo y a dicho<br />
elemento se le efectuaron dos cadenas de custodia.<br />
Resalta que a la víctima ni siquiera se le puso de pre<strong>sent</strong>e el<br />
contenido del artículo 243 de la Ley 906 de 2004, como ella<br />
lo admitió en el juicio oral, tan así que terminada la entrega<br />
del dinero, aquélla se llevó los instrumentos de grabación.<br />
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